STS, 23 de Junio de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso291/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3450/93, correspondiente a autos nº 152/93, del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los que se dictó sentencia, de fecha 1 de Abril de 1.993, promovidos por D. Cesar, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES-DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Cesar, representado por el Procurador D. ENRIQUE LILLO PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de Noviembre de 1.993, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES contra la sentencia de fecha 1 de Abril de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de TARRAGONA en el procedimiento nº 152/93, seguido a instancia de Cesarcontra DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

SEGUNDO

La sentencia de fecha 1 de Abril de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La parte actora inició la prestación de sus servicios por cuenta y orden de la empresa el 1 de Julio de 1982, mediante un contrato de colaboración temporal con la administración con vigencia hasta el 15-9- 1982, al que siguieron los siguientes de la misma modalidad: 1-10-82 a 30- 10-82; 1-11-82 a 20-11-82, 25-7-83 a 15-8-83, 1-3-84 a 15-4-84, y 16-4-84 a 31-7-84, formalizando las partes en fecha 16-5- 87 un contrato de trabajo al amparo del R.D. 2104/84 con vigencia hasta el 30-6-87 al que siguieron los siguientes, siempre acogidos al mismo Real Decreto: 1-7-87 a 31-8-87, 1-9- 87 a 21-9-87, 6-10-87 a 20-10-87, 22-10-87 a 28-10-87, 29-10-87 a 12-11-89, 13-11-87 a 27-11-87, 14- 12-87 a 21-12-87. 16-88 a 30-6-88, 1-7-88 a 27-7- 88, 1-7-92 a 31-7-92, 1-8-92 a 30-9-92, 1-10- 92 a 31-10-92, y 1-11-92 a 31-12-92. El actor trabajaba con categoría de ayudante postal y telegráfico y salario mensual con prorrata de pagas extras de 121.580 pesetas. 2º) El día 31-12- 92 la empresa procedió a despedir a la actora de forma verbal".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Cesarcontra MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES-DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debo declarar y declaro NULO el despido de que la parte actora fue objeto, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita a la parte actora en su puesto y condiciones de trabajo y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella otra en que la readmisión tenga lugar".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO POR EL ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de fecha 4-6-92; de las Islas Baleares, de fecha 6- 2-93 y de Andalucía, de 2-3-93.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 25 de Enero de 1.994 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de Marzo de 1980. III) Sobre el quebranto producido, la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 11 de Febrero de 1.994 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 22 de Febrero d 1.994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 14 de Junio de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina constituye, por su propia denominación y naturaleza, un instrumento procesal no solo extraordinario sino, también, excepcional que tiene por finalidad única la de evitar la diversidad de criterios judiciales respecto del sustrato fáctico, sustancialmente, idéntico. Desde esta concepción del expresado recurso resulta de ineludible exigencia el que se de entre la sentencia, en el mismo, impugnada y la, o las, que se propongan como término de comparación una propia y efectiva contradicción, sin la que, aquél, no tiene razón de ser, siendo, por otra parte, obligación de la parte que lo interpone el que tal contradicción se precise y relacione - artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-.

SEGUNDO

En mérito a lo que se deja expuesto, el examen del presente recurso en trance de resolución lleva al convencimiento de que ni se da, en el mismo, el presupuesto básico e imprescindible de la contradicción ni, tampoco, la Abogacía del Estado recurrente se ajustó, en su interposición, a las previsiones establecidas con carácter imperativo por el mencionado artículo 221.

En efecto, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que impone el repetido precepto procesal, no puede, en manera alguna, tenerse por cumplimentada con la sola enunciación del problema jurídico al que se contrae el recurso y con la simple transcripción de la doctrina recogida en las sentencias comparadas dentro del mismo. En este sentido, son de citar, entre otras varias, las sentencias de esta Sala de fechas 5-6-92, 6-10-92 y 10-2-93.

Pero es que, con independencia de ello, el análisis de las sentencias comparadas dentro del recurso lleva a la convicción de que no se da, entre ellas, la precisa identidad sustancial a la que alude el artículo 216 del texto procesal mencionado. Y así, mientras la sentencia recurrida aparece referida a una sucesiva contratación temporal llevada a efecto por el Organismo recurrente, en concepto de colaboración temporal o al amparo del R.D. 2104/84, las dos sentencias que se proponen como término de comparación, aún relativas, ambas, a contratación temporal efectuada por el Inem, sin embargo, presentan marcadas diferencias de índole fáctica y jurídica respecto de la resolución judicial impugnada en el recurso.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4-6-92, se contrae a una contratación en prácticas a la que subsigue otra contratación temporal para obra o servicio determinado. Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2-3-93, aparece referida a un contrato de obra y servicio determinado al que sigue otro para fomento de empleo.

Fácilmente se advierte que la distinta modalidad de contratación temporal suscrita en uno y otros casos y la consiguiente diversa normativa aplicable desdibujan la identidad sustancial requerida para propiciar la contradicción judicial entre las sentencias comparadas dentro del recurso.

Finalmente, es de señalar que la sentencia, también aportada como contradictoria, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 6-2-93, no puede tenerse en cuenta, a los fines del juicio de contradicción, al no haber alcanzado firmeza al tiempo de promoción del presente recurso unificador de doctrina.

TERCERO

Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso no es susceptible de admisión, lo que, ya en esta fase procesal, debe traducirse en su desestimación, debiendo imponerse a la parte recurrente el pago de las costas causadas, que comprenderán los honorarios del letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso, dentro de los límites legalmente previstos, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito y consignaciones.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la ABOGACIA DEL ESTADO, en nombre y representación de LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia, de fecha 16 de Noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación nº 3.450/93, correspondiente a autos, sobre despido, nº 152/93 del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, deducidos por D. Cesar, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES- DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre DESPIDO.

Se imponen las costas causadas, que comprenderán los honorarios del letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso dentro de los límites legalmente establecidos, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito y consignaciones.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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