STS, 17 de Junio de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso14/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Clara, representada y defendida por el Letrado D. Alberto Angoitia López, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de noviembre de 1993 (autos nº 1101/92), sobre DESPIDO. Es parte recurrida el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Que la demandante ha prestado servicios para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos en virtud de varios contratos laborales temporales durante los períodos siguientes:

- Del 2-4-92 al 31-5-92, con la categoría de sustituta de ACR.

- Del 1-7-91 al 31-7-92, categoría de sustituta de APT.

- Del 1-8-92 al 31-8-92, con la misma categoría anterior.

- Del 1-10-92 al 31-10-92, con igual categoría.

  1. - La cláusula adicional 5ª de todos los contratos suscritos por las partes establece que "el presente contrato eventual se formaliza al amparo del Artículo 3º del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, para atender circunstancias de servicio en la oficina de Bilbao, producidas por una vacante. 3.- El salario de la actora en el último período de contratación era de 113.806 pesetas mensuales, sin prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Con fecha 31-10-92, el Organismo demandado comunicó a la actora la finalización del contrato que tenía suscrito. 5.- Formulada reclamación previa por la demandante el día 24-11- 92, no constando que la demandada le comunicara resolución alguna, interpuso demanda ante este orden jurisdiccional, solicitando se declare la nulidad del despido. 6.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores. 7.- El Organismo demandado ha efectuado de forma habitual contrataciones similares a las de la actora con gran número de personas".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo demandado contra la sentencia de instancia que se revocó en su integridad, declarando que la relación laboral vinculante entre las partes, no ha finiquitado por causa de despido, sino que ha sido resuelta por haberse terminado la relación, por imperio de la norma en base a la cual se inició aquélla, debiendo las partes estar y pasar por lo aquí acordado.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 1992 y 30 de septiembre de 1992, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 7 de diciembre de 1991 y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de diciembre de 1992 y 15 de enero de 1993.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 1992 contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Iván, mayor de edad, con DNI nº NUM000, comenzó a prestar servicios para el organismo Autónomo de Correos y Telégrafos el día 1-6-91, en virtud de un contrato eventual hasta el 31-7-91, una vez finalizado este contrato y sin solución de continuidad el actor siguió prestando servicios para el organismo demandado, en base a los siguientes contratos: uno de interinidad hasta el 31-8-91, otro eventual hasta el 30-9-91 y un último eventual hasta el 30- 11-91. 2.- En todos estos contratos el actor ostentaba la categoría profesional de auxiliar de clasificación y reparto, percibiendo como salario los últimos meses de contratación la cantidad de 110.169 ptas., mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. En fecha 19-11- 91, la parte demandada comunicó por escrito al actor la recesión de su contrato de trabajo con efectos de 30-11-91, interpuesta reclamación previa contra dicha comunicación, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos. 4.- El actor con anterioridad a los contratos antes mencionados prestó sus servicios de forma temporal para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y en fecha 30-3-90 el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad dictó sentencia en la que declaró radicalmente nulo el despido acordado por la parte demandada por entender que había existido discriminación sindical.

  1. - El actor pertenece a la central sindical de Comisiones Obreras". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia revocando la misma, y se estimó la demanda declarando improcedente el despido y condenando al demandado a que optase en plazo de cinco días a la readmisión en iguales condiciones a las que se encontraba antes de producirse aquél, o a que le indemnice en la cantidad de 41.313 pesetas, y le pague en todo caso los salarios devengados, desde que se produjo el despido, hasta la notificación de esta sentencia, con los límites del artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Las restantes sentencias citadas anteriormente, versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por los actores en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de La Rioja y desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Organismo demandado en el caso de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de diciembre de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción por no aplicación del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores e interpretación errónea de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 10 de febrero de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de febrero de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 10 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha revocado la sentencia de instancia, pronunciándose por la inexistencia del despido improcedente declarado por el Juzgado de lo Social respecto de una empleada del organismo autónomo Correos y Telégrafos.

Antecedente lógico del anterior pronunciamiento en la sentencia de suplicación recurrida es la validez del cese por terminación de contrato de trabajo eventual decidido por dicho organismo autónomo; cese que había tenido lugar al cabo de varios contratos de trabajo temporales de eventualidad desarrollados en los meses de abril, mayo, julio, agosto y octubre de 1992. La causa indicada como justificación de la contratación eventual fue "circunstancias de servicio producida por vacante", sin que, como se encarga de precisar la propia sentencia recurrida, la vacante cubierta estuviera identificada por uno u otro procedimiento.

Son varias las sentencias aportadas para comparación que contradicen a la resolución recurrida, y de ello se deja constancia en el escrito de formalización del recurso de manera suficiente para el planteamiento del debate procesal. La contradicción es especialmente clara respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 1992, y de la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de enero de 1993. En la 'ratio decidendi' de la primera de ellas se descarta la posibilidad de contratación de eventuales para cobertura de vacante, y la segunda afirma, también como fundamento de la decisión, que el déficit de plantilla en las administraciones públicas no justifica el recurso a esta modalidad de contratación temporal.

SEGUNDO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre la cuestión controvertida en el presente recurso en varias sentencias precedentes de unificación de doctrina, entre ellas las de 18 de febrero de 1994 y la de 16 de mayo de 1994. La jurisprudencia sentada en estas resoluciones, que se ha inclinado por la posición sostenida en la sentencia impugnada en el presente caso, se puede resumir como sigue: 1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1.b. ET siempre que no supere éste el tope máximo de seis meses en el período de un año (TS 18-2-94); 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones públicas puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la advertencia y el remedio de dicha situación mediante la dotación de plazas y la provisión de las mismas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata (TS 16-5-94); y 3) El procedimiento adecuado de atención a una vacante determinada de la Administración pública, identificable como tal en su organigrama o relación de puestos de trabajo, es el contrato de interinidad, en la variante especial de "interinidad por vacante" (TS 16-5-94).

TERCERO

La aplicación de esta doctrina unificada al caso controvertido conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso. El puesto de trabajo desempeñado por la actora en régimen de eventualidad por menos de seis meses en el período de un año no es en realidad una vacante identificable en la relación de puestos de trabajo del organismo público que la contrató; y no es aplicable al caso, por tanto la jurisprudencia sobre interinidad por vacante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Clara, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de noviembre de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STSJ Andalucía 85/2019, 10 de Enero de 2019
    • España
    • 10 Enero 2019
    ...2437/93 (RJ 1994, 4208) -; 20/05/94 -rcud 16/94 -; 27/05/94 -rcud 2425/93 -; 23/05/94 -rcud 871/93 -; 02/06/94 - rcud 3222/93 -; 17/06/94 -rcud 14/94 -; 04/07/94 -rcud 2243/93 -; 05/07/94 - rcud 2513/93 -; 12/07/94 -rcud 121/94 -; 30/07/94 -rcud 83/94 -; 05/07/94 -rcud 83/94 (RJ 1994, 6339)......
  • STSJ Cataluña 6511/2007, 3 de Octubre de 2007
    • España
    • 3 Octubre 2007
    ...(SSTS 16/05/94 -rec. 2437/93-; 20/05/94 -rec. 16/94-; 27/05/94 -rec. 2425/93-; 23/05/94 -rec. 871/93-; 02/06/94 -rec. 3222/93-; 17/06/94 -rec. 14/94-; 04/07/94 -rec. 2243/93-; 05/07/94 -rec. 2513/93-; 12/07/94 -rec. 121/94-; 30/07/94 -rec. 83/94-; 30/09/94 -rec. 357/94-; 05/10/94 -rec. 348/......
  • STSJ Cataluña 1700/2021, 22 de Marzo de 2021
    • España
    • 22 Marzo 2021
    ...SSTS 16/05/94 -rcud 2437/93-; 20/05/94 -rcud 16/94 -; 27/05/94 -rcud 2425/93 -; 23/05/94 -rcud 871/93-; 02/06/94 -rcud 3222/93 -; 17/06/94 -rcud 14/94 -; 04/07/94 -rcud 2243/93-; 05/07/94 - rcud 2513/93 -; 12/07/94 -rcud 121/94 -; 30/07/94 -rcud 83/94 -; 30/09/94-rcud 357/94 -; 05/10/94 -rc......
  • STSJ Cataluña 2083/2019, 23 de Abril de 2019
    • España
    • 23 Abril 2019
    ...(así, SSTS 16/05/94 -rcud 2437/93 ; 20/05/94 -rcud 16/94 ; 27/05/94 -rcud 2425/93 ; 23/05/94 -rcud 871/93 ; 02/06/94 -rcud 3222/93 ; 17/06/94 -rcud 14/94 ; 04/07/94 -rcud 2243/93 ; 05/07/94 - rcud 2513/93 ; 12/07/94 -rcud 121/94 ; 30/07/94 -rcud 83/94 ; 30/09/94 -rcud 357/94 ; 05/10/94 -rcu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El contrato eventual
    • España
    • La contratación temporal en las Administraciones Públicas
    • 29 Marzo 2019
    ...eventual 88Por todas, la STS de 12 de septiembre de 2017 (Recud. 2520/2015). 89STS de 7 de diciembre de 2011 (Recud. 935/2011). 90SSTS de 17 de junio de 1994 (Recud. 3746/1993 y 14/1994), 21 de enero de 1995 (Recud. 3751/1993), 16 de mayo de 2005 (Recud. 2412/2004), 9 de diciembre de 2013 (......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR