STS, 26 de Mayo de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:3489
Número de Recurso2924/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiria González en nombre y representación de D. Bruno, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de junio de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 1297/2007, formulado por D. Bruno, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Bruno, frente a LERMA SOREL, S.L., CONTENEMAR, S.A., ASMAR CORPORACION LOGISTICA, S.L. y KERYON MARITIMA, S.L., sobre Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de Bruno frente a las empresas LERMA SOREL, S.L., CONTENEMAR, S.A., ASMAR CORPORACION LOGISTICA, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor verificado el 12-5-06, condenando a las demandadas KEYRON MARITIMA, S.L. y LERMA SOREL, S.L. a estar y pasar por esta declaración, debiendo ponerse de acuerdo las partes sobre la readmisión en la relación laboral común y para el caso de que no se produzca condeno a las codemandadas LERMA SOREL, S.L. y KERYON MARITIMA, S. L. a que indemnicen al actor en la suma de 9.764,40 euros, absolviendo al resto de demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante D. Bruno ha celebrado los contratos que a continuación se enumeran con las siguientes empresas demandadas: Contrato por obra o servicio determinado suscrito el 25-5-01 con Keryón Marítima S.L. para prestar servicios como 2º Oficial, siendo causa de su celebración la de "finalización de trabajos en la cubierta del buque". Baja en Seguridad Social el 30-9-01. Contrato por obra o servicio determinado suscrito el 2-11-01 con Keryon Marítima, S.L. para prestar servicios como Segundo Oficial de puente, siendo la causa de celebración la de "trabajos en la cubierta del buque". Baja en Seguridad Social el 11-4-02. Contrato por obra o servicio determinado suscrito el 21-3-03 con Keryón Marítima, S.L. para prestar servicios como capitán siendo causa de su celebración la de "finalización de trabajos en la cubierta del buque". Baja en Seguridad Social el 8-06-03. Contrato por obra o servicio desarrollado entre el 9-6-03 al 4-7-03 con la misma empleadora, categoría profesional del trabajador y causa de contratación que el precedente. Contrato por obra o servicio determinado suscrito el 19-12-03 con Keryon Marítima, S.L. para prestar servicios como capitán en la obra identificada como "finalización de contrato de Time Charter". Baja en Seguridad Social el 31-1-04. El 1-2-04 el demandante suscribe contrato especial de trabajo para personal de Alta Dirección con Keryon Marítima, S.L. para prestar servicios como Capitán de Marina Mercante. El 24-6-04 suscribe idéntico contrato con Lerma Sorel, S.L. con efectos desde 1-2-04. El actor permanece en alta en la Seguridad Social hasta el 15-01-05. Contrato especial de Alta Dirección suscrito el 16-01-05 con Keryón Marítima, S.L. para prestar servicios como Capitán de la Marina Mercante. El demandante permanece en alta en Seguridad Social hasta el 16-04-05. Contrato especial de alta dirección suscrito el 17-4-05 con Lerma Sorel, S.L. para prestar servicios como Capitán de Marina Mercante, estipulándose una retribución bruta anual de 40.000 euros. SEGUNDO: Entre el 12-4-02 al 20-03-03 y desde el 5-7-03 al 18-12- 03 el demandante prestó servicios por cuenta de la empresa Alba Meril, S.L. tras suscribir sendos contratos de trabajo por obra o servicio determinado identificada al modo que queda consignado en el expositivo fáctico precedente. En dichos contratos interviene por parte de las empleadora D. Carlos Miguel en concepto de administrador, quien ostenta la condición de administrador único de la mercantil Lerma Sorel, S.A. TERCERO: Mediante escrito de 25-04-06 recibido el 23 de mayo la codemandada Lerma Sorel, S.L. comunica al actor su cese en los siguientes términos: "Muy Sr. Nuestro: Por la presente le comunicamos que el próximo día 12 de Mayo, procederemos a darle de baja en la compañía por fin de contrato. Agradeciéndole los servicios prestados, le saluda atentamente". Mediante escrito de 25-04-06 recibido el 31-05-06 Lerma Sorel, S.L. comunica al demandante lo siguiente: "Muy Sr. Nuestro: Por la presente le comunicamos que el próximo 12 de Mayo, procederemos a darle de baja en la compañía por fin de contrato por desistimiento del empleador". CUARTO: Contenemar, S.A., constituida en virtud de escritura pública de 13-8-1969 tiene por objeto social el transporte marítimo, terrestre y aéreo, consignaciones, agencia de aduanas, operaciones portuarias, fletamientos, arrendamiento de buques, así como manipulación y transporte de contenedores y domicilio en C/ Velázquez, 150 de Madrid. QUINTO: Keryón Marítima, S.L. constituida el 28-3-1996 y con domicilio en C/ Alberto Alcocer 8, Entreplanta B de Madrid, tiene por objeto social la de gestión de buques o artefactos Navales, explotación del negocio de transportes marítimos o fluviales de mercancías y viajeros a través de buques propios o ajenos. Su administrador único es D. Braulio. SEXTO: Lerma Sorel, S.L. constituida el 30-4-2001 y con domicilio en C/ Estudios, 9 de Madrid tiene por objeto social la construcción, contratación, adquisición, transmisión y enajenación de toda clase de buques, la explotación de los mismos por medio de su administración, fletamiento, transporte de mercancías, establecimiento de líneas marítimas de carga, la consignación de buques y mercancías. Su administrador único es D. Carlos Miguel. SÉPTIMO: El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo o representación legal o sindical alguna. OCTAVO: Lerma Corel, S.L. remitió el 30-5-06 telegrama al actor, cuya recepción no consta, en los términos que obran en el documento nº 6 de su ramo. NOVENO: Se instó acto de conciliación el 24-05-06 que se celebró el 7-6-06 con el resultado de sin avenencia respecto de Lerma Sorel, S.L. y sin efecto en relación al resto de las demandadas."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Rafael Goiria González en nombre y representación de D. Bruno, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 11 de junio de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Bruno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de MADRID en fecha 25-9-06 en autos 592/06 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra LERMA SOREL, S.L., CONTENEMAR, S.A. ASMAR CORPORACIÓN LOGISTICA, S.L., KERYON MARÍTIMA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas".

CUARTO

El letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Bruno,, mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2007 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de junio de 2005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 9 del RD 1382 y 56.1 ET.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de Mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El actor venía prestando servicios para la empresa demandada Keryón Marítima, S.L. desde el 25 de mayo de 2001 mediante una serie de contratos temporales por obra o servicio determinado hasta que el 1 de febrero de 2004 suscribió un contrato de alta dirección con la citada empresa y el 24 de junio siguiente suscribió idéntico contrato con la codemandada Lerma Sorel, S.L. con efectos desde el 1 de febrero de 2004. Mediante escritos recibidos por el actor el 23 y el 31 de mayo de 2006 Lerma Sorel, S.L. le comunicó el fin del contrato con efectos de 12 de mayo de 2006 por desistimiento del empleador.

Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia lo declaró improcedente condenando a ambas empresas a pasar por dicha declaración, "debiendo ponerse de acuerdo las partes sobre la readmisión en la relación laboral común y para el caso de que no se produzca condeno a las codemandadas..... a que indemnicen al actor en la suma de 9.764,40 euros". Dicha cantidad se refiere a una indemnización de 7 días por año trabajado mas el importe de los salarios por el preaviso incumplido.

Interpuso el actor recurso de suplicación solicitando se condenara a las demandadas a su readmisión o al abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio a contar desde el inicio de la relación el 25 de mayo de 2001, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la sentencia se le notifique, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de junio de 2007 que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia pese a las discrepancias de argumentación. Así, dice la sentencia de suplicación no encontrar razones para declarar el despido improcedente pero que tal calificación es firme al no haber recurrido las demandadas y que la indemnización por el despido improcedente no sería de 7 días por año sino de 20 y que tampoco es preciso supeditar la condena al abono de la indemnización y el preaviso a la falta de acuerdo sobre la readmisión.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 28 de junio de 2005.

En este caso la empresa demandada -Naviera Armas, S.A.- procedió el 27 de marzo de 2004 al despido disciplinario del actor que desde el 14 de diciembre de 1996 venía prestando servicios mediante una serie de contratos temporales hasta que el 12 de enero de 1999 pasó a ser fijo de plantilla y desde el 27 de abril de 1998 pasó a prestar servicios como capitán, desde cuyo momento entiende la sentencia que pasó a ostentar la condición de alto cargo.

La contradicción no existe porque en este caso de la referencial, la sentencia de instancia declaró el despido improcedente y condenó a la demandada al abono de una indemnización "como si de una relación ordinaria se tratara puesto que el actor fue promovido a capitán desde una relación laboral ordinaria como Oficial de 1ª de Puente, promoción que en ningún caso puede redundar en una pérdida de derechos por parte del trabajador" y la sentencia de suplicación propuesta de contraste desestima el recurso de la demandada diciendo que "al extingurse la relación laboral especial de alta dirección, se reanuda la relación laboral común, que se activa de forma inmediata y transforma el despido efectuado en un despido disciplinario ordinario..." (fundamento tercero).

En cambio, en la sentencia recurrida no se parte de la existencia de un despido disciplinario sino de un desistimiento empresarial de la relación de alta dirección, hasta el punto de que, no obstante hacerse la declaración formal de improcedencia del despido, se señala la indemnización correspondiente al desistimiento, de modo que el mantenimiento de esa declaración de improcedencia del despido por efecto de la cosa juzgada formal, lo sigue refiriendo a la relación especial de alta dirección y no a una relación laboral común.

La causa de inadmisión del art. 217 LPL se transforma ahora, en este trámite, en causa de desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Bruno, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Junio de 2007 (RSU nº 1297/07). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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