STS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Aurora contra sentencia de 29 de septiembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Huelva nº 1 en autos seguidos por Dª Aurora frente a Grupo L&M, S.L. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social de Huelva nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando al demanda interpuesta por Dª Aurora contra Grupo L&M S.L., sobre despido, debo confirmar la válida extinción de la relación laboral, absolviendo a los codemandados de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La actora ha prestado sus servicios par ala empresa demandada, con la categoría profesional de limpiadora y un salario diario de 28,41 €, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La prestación de servicios se ha realizado en virtud de los siguientes contratos para obra o servicio determinado: a) Desde el 23.05.05, con objeto de "servicios de limpieza por para anual 2005", designándose como centro de trabajo la empresa ENCE-Huelva. Este contrato finalizó el 17.0605, coincidiendo con la finalización de la parada de producción de la Cía ENCE. b) Desde el 04.07.05, mediante nuevo contrato de la misma modalidad con objeto expresado de "servicios de limpieza de oficinas varias", dándose por terminado por la empresa el 30.08.05. Verbalmente se le informó por la empresa que el objeto contractual coincidía con las vacaciones de verano de otros trabajadores que se las tomaban en julio y agosto. 3.- La actora no ha ostentado cargo alguno de representación sindical. 4.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC de Huelva el 07.09.05, concluyó sin avenencia el 23.09.05".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso interpuesto por Dª Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Huelva de fecha 17 de noviembre de 2005, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Aurora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de Cataluña de fechas 27 de mayo de 2002 y 25 de julio de 2001 respectivamente.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora de este proceso interpone recurso de casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de contradicción, frente a la sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla dictó el 29 de septiembre de 2.006 rec. 2961/06) rechazando su recurso de suplicación y confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de despido improcedente.

Pretende la recurrente con el primer motivo que se determine la validez o no del cese en su contrato temporal, alegando que fue empleada de forma sustancial en la realización de tareas distintas de las pactadas. Se refiere, sin duda, al primero de los dos contratos, ambos para obra o servicio determinado, que la actora y hoy recurrente suscribió con la empresa demandada, "Grupo L & M Cia de Servicios S.L." (dedicada a la limpieza de locales, como se hace constar expresamente en los dos contratos suscritos por la actora, sometidos ambos, de acuerdo con su cláusula novena, al Convenio Colectivo de Limpiezas y Locales).

En el relato fáctico de la sentencia recurrida, que amplió los hechos declarados probados en la instancia, consta en relación con ese primer contrato: a) que fue suscrito el 23-5-05 siendo su objeto el servicio de limpieza en la empresa "ENCE-Huelva" por "parada anual 2.005"; b) que "finalizó el 17-6-05 coincidiendo con la finalización de la parada de producción de la Cia ENCE"; y d) que "ENCE cursó el pedido del servicio de limpieza para dicha parada el 13 de julio de 2.005".

SEGUNDO

Esta Sala no puede pronunciarse sobre esta primera cuestión al no concurrir el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL entre la sentencia recurrida y la elegida como referencial para este motivo, que es la de 27 de mayo de 2.002 (rec. 1449/02) de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Pues es doctrina unificada que la contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias sustancialmente iguales en "hechos, fundamentos y pretensiones", porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (rscud. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (rscud. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (rscud. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (rscud. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (rscud. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas ). Y en el caso, esa igualdad no se da, como vamos a ver a continuación.

En la narración histórica de la sentencia referencial se hace constar que el trabajador fue contratado al amparo del art. 2 del RD 2546/1994, de 29 de diciembre para obra o servicio determinado consistente en realizar tareas de apoyo en la Unidad Administrativa del Fondo Social Europeo para la Gestión de la Iniciativa Adap y Gestión de la Iniciativa Empleo-Capítulo Youthstart, financiados por la Comisión Europea (Fondo Social Europeo)"; y constan también las numerosas tareas que en realidad llevó a cabo el actor (distribución de correo electrónico, información telefónica, trabajos de traducción, presentación de estudios sobre otros proyectos distintos de las Iniciativas objeto del contrato, representación del Ministerio en reuniones internacionales igualmente ajenas a su función, seguimiento financiero de proyectos, seguimiento y archivo de normas publicadas en el BOE que afectaban a colectivos cubiertos por otra Iniciativa Comunitaria, etc) que no se correspondían, según declara probado la sentencia, ni con la actividad meramente administrativa para la que había sido contratado ni con el objeto de las citadas Iniciativas.

Son precisamente esas circunstancias las que llevan a la sentencia referencial a concluir que "ha habido una desviación considerable y esencial en las funciones realizadas y con ello se ha producido una desnaturalización del contrato, pues ya no se justifica la limitación temporal a la realización de la obra o servicio pactados convirtiéndose el contrato temporal en una cobertura formal que no se corresponde con la realidad"; y, por ello, declara que el cese por fin de la obra constituye en realidad un despido improcedente.

TERCERO

El caso que ahora examinamos difiere sensiblemente del resuelto por la sentencia referencial, como ya advertimos en nuestra providencia de 17 de julio de 2.007. Como hemos visto, la trabajadora fue contratada por su empleadora para efectuar tareas de limpieza en el centro de trabajo de la empresa "ENCE-HUELVA" durante la "parada anual 2.005" y el contrato finalizó "coincidiendo con la finalización de la parada de producción de la Cía. ENCE".

La actora pretende que esta Sala llegue a la conclusión de que la actora realizó otras funciones distintas de las contratadas en consideración al hecho -- que quedó incorporado al relato en suplicación atendiendo al documento aportado, no por la actora, sino por la propia empresa para acreditar el objeto de la contrata de limpieza -- de que ENCE cursó por escrito el pedido del servicio de limpieza, en fecha posterior a la de formalización del contrato de la actora.

Sin embargo, ese hecho (acreditado por un documento que bien puedo constituir una simple cobertura formal, a efectos contables y administrativos internos de las empresas, de una contrata realmente ya iniciada, lo que por cierto no resulta excepcional entre empresas que mantienen relaciones comerciales con habitualidad) no resultó para la Sala de suplicación en modo alguno concluyente a los efectos aquí discutidos, por lo que no le dio la relevancia que pretende la recurrente.

Prueba de ello es que en el fundamento tercero, reconoció expresamente y con pleno valor fáctico, que "ha quedado probado que el primer contrato suscrito el 23 de mayo de 2.003 [que es el que examinamos ahora], se correspondió con las labores de limpieza de la factoría de ENCE durante la parada anual". Declaración que posiblemente efectuó a la vista la doble circunstancia que concurre en este caso: a) que la actora al fundamentar su demanda nada alegó sobre la realización de trabajos distintos de los contratados para la limpieza de la empresa ENCE durante su parada anual, y se limitó a aducir: deficiencias formales de los contratos; la suscripción del segundo (que luego examinaremos) con interrupción inferior a los 20 días hábiles desde el cese del primero; la realización de tareas habituales dentro de la empresa demandada; y la no finalización de los trabajos que venía realizando. Y b) que en el acto del juicio fue la propia trabajadora quien reconoció que había realizado la limpieza durante la parada anual y que cesó cuando la parada concluyó.

Es evidente pues que lo que en realidad se pretende con este motivo es que esta Sala valore el citado documento de ENCE en sentido distinto a como lo hizo la sentencia recurrida, con lo que se está planteando una cuestión que no puede ser abordada en unificación de doctrina, por falta de contenido casacional. Pues como hemos venido señalando con reiteración, la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello "tanto si se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación" (ss. de 14-3-00 (rcud. 2148/99), 9-10-00, (rcud. 1169/00), 26-6-01 (rcud. 1886/00), 19-4-04 (rcud. 4053/02), 7-5-04 (rcud. 4337/02) y 3-6-04 (rcud. 2106/03) entre otras).

A ello debe añadirse que, en todo caso, la existencia de esos dos hechos solo, por lo dicho, aparentemente discordantes (trabajo efectivo durante la parada anual y formalización del pedido en fecha posterior) supone una circunstancia que no concurre en la sentencia referencial y que, por ello, rompe la sustancial igualdad que exige el art. 217 LPL.

Por todo lo expuesto es claro que este primer motivo del recurso, que pudo ser inadmitido inicialmente por falta de contradicción, debe ser ahora desestimado. Sin que pueda esta Sala plantearse siquiera, el tema de la posible contradicción interna de la sentencia y de su consiguiente nulidad a la que se alude en el escrito de alegaciones, al no haberse planteado en el escrito de formalización del recurso ni haberse ofrecido sentencia referencial sobre este cuestión.

CUARTO

Al desarrollar el segundo motivo, se afirma que "la cuestión de hecho que se plantea en el supuesto de autos, se refiere a la validez o no de la formalización de un contrato de trabajo de duración determinada para la sustitución de trabajadores durante el periodo vacacional" y que "la sentencia referencial resuelve que la doctrina correcta es aquella en virtud de la cual, la sustitución de un empleado en vacaciones no puede admitirse como una causa justificativa para la formalización de contratos temporales". Y se ofrece como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de julio de 2.001 (rec. 2149/2001).

Sin embargo, la lectura de dicha sentencia muestra, de un lado, que en aquel caso el contrato se había formalizado con carácter eventual por circunstancias de la producción, y no para obra o servicio determinado como es el aquí celebrado. Y de otro que dicha sentencia no se pronuncia en realidad, y menos con la rotundidad que la recurrente afirma, sobre si el disfrute de vacaciones, es causa que justifique la formalización de un contrato eventual. Pues después de transcribir literalmente la parte de la sentencia de este Tribunal de 12-7-94 en la que se afirma que "la causa de interinidad aducida --sustitución de un empleado en vacaciones-- es en realidad una causa de eventualidad" (con lo que parece confirmar la validez del contrato suscrito en aquel caso) razona a continuación que esta doctrina se sentó respecto de una empresa pública y que por ello "se hace difícilmente aplicable esa doctrina al caso de autos" aunque no explica el porqué; con lo que en definitiva deja imprejuzgado ese tema pues no declara que la doctrina que cita sea inaplicable al caso, o cuando menos, su dubitativa afirmación no constituye la auténtica "ratio decidendi" del fallo, como vamos a ver a continuación.

Por consiguiente, hay que concluir que tampoco sobre esta cuestión existe contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que la sentencia referencial no sienta doctrina al respecto, ni mucho menos resuelve la controversia en función de la naturaleza eventual del contrato y de su posible licitud para sustituir a trabajadores en vacaciones, ya que los argumentos que deciden su pronunciamiento son los que mas adelante se exponen.

QUINTO

En el recurso se suscita también otra cuestión y es la validez del segundo contrato temporal suscrito entre las partes, para obra o servicio determinado, atendiendo a que, según se afirma, adolece de defectos formales que impiden a la actora contar con los elementos imprescindibles para conocer su duración, que es la cuestión sobre la que se pronuncia la sentencia referencial. No obstante ello, tampoco concurre en el caso, como vamos a ver, el presupuesto exigido por el art. 217 LPL.

En relación con ese segundo contrato, la narración histórica de la sentencia recurrida tiene por probado que: a) desde el 4-7-05 la actora prestó servicios "mediante nuevo contrato de la misma modalidad [que el anterior, es decir de obra o servicio determinado] con objeto expresado de "servicios de limpieza en oficinas varias"; b) que "verbalmente se le informó [a la actora] por la empresa que el objeto contractual coincidía con las vacaciones de verano de otros trabajadores que se las tomaban en julio y agosto"; c) que dicho contrato se dio por terminado por la empresa el 30-8-05.

En función de esos datos, la sentencia afirma que "dicho contrato tenía como causa sustituir a otros trabajadores mientras los mismos disfrutaban de sus vacaciones en los meses de julio y agosto [fue la propia actora la que reconoció en juicio que "al contratarla le dijeron que era para suplir las vacaciones de dos trabajadores hasta septiembre"] lo cual evidencia que si existe prueba que acredita que el contrato era temporal". Y concluye que "pese a que no se cumplen las formalidades previstas en la legislación laboral, como quiera que se prueba que, efectivamente, existió causa de temporalidad y que el servicio realizado por el trabajador se adaptó a la misma no podemos hablar de contrato indefinido... sino mas bien de una extinción laboral".

SEXTO

La sentencia referencial tiene por probado que: a) el trabajador suscribió, el 8 de agosto de 2.000, con una ETT un contrato eventual por circunstancias de la producción con duración de un mes para "la realización de tareas de envasado en Sal Costa S.A.", sin mas especificaciones; b) "el actor manifiesta que fue contratado para sustituir a trabajadores en periodo vacacional"; c) el periodo habitual para realización de vacaciones en la empresa [se refiere a la usuaria] es de julio a septiembre, habiéndolas tomado 13 de sus trabajadores en agosto y 10 durante la primera semana de septiembre; d) fue cesado el 8 de septiembre de 2.000.

Y dicha sentencia llega a la conclusión de que el contrato "adolece de nulidad por fraude de ley en los términos del art. 15.3 " y, por ello declara improcedente el cese del trabajador con dos argumentos sobre los efectos de las deficiencias formales del contrato. El primero, que como en el contrato no se indica "a quien o quienes de entre los trabajadores en vacaciones sustituye, ni en autos ha quedado probado si los mismos eran de similar o distinta categoría, así como tampoco las funciones que desempeñaban, nos hallamos ante un panorama en el cual el trabajador carece ciertamente de los elementos esenciales para conocer su situación respecto de la duración del contrato". Y el segundo, que "la contratación por las ETT [que era la condición de la empresa entonces demandada] sigue siendo una excepción dentro del art. 43 del ET, lo cual nos lleva a la conclusión de que la interpretación de las condiciones de contratación respecto de estas empresas, cuando contratan para ceder a la empresa usuaria, debe ser absolutamente [acorde] con las previsiones que contiene el ya citado art. 15.3 ET ".

SEPTIMO

El comparado examen de ambos supuestos nos lleva a la conclusión de que tampoco en esta cuestión existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

En el caso de la recurrida, la demandada es una empresa dedicada a la limpieza de locales, y por tanto el trabajo a realizar por la actora ninguna duda planteaba dada su categoría profesional, y no era otro que limpiar el local, es decir el mismo que llevaban a cabo los otros dos trabajadores a los que sustituyó.

No se da por tanto esa indefinición de categorías y de funciones que se produce en el caso de la sentencia referencial en un entorno laboral mucho mas complejo en cuanto a categorías profesionales y con un número mucho mayor de trabajadores potencialmente sustituibles, circunstancias que dicha sentencia entendió relevantes a la hora de valorar no solo si la temporalidad había quedado lo suficientemente acreditada como para desvirtuar la presunción de certeza del art. 9.1 del R.D. 2720/98, sino también para comprobar la duración del contrato y en consecuencia la existencia de un posible cese prematuro o "ante tempus".

De otro lado, en el caso de la sentencia referencial, se trataba de una empresa de trabajo temporal, cuya normativa específica, Ley 14/1994, y Real Decreto 4/1995, no contiene precepto análogo al art. 9.1 que acabamos de citar, lo que la llevó a considerar -- no podemos entrar en esta fase del recurso a valorar lo acertado o no de tal consideración -- que no era admisible la prueba de la temporalidad y que debía aplicarse rígidamente la previsión de indefinición del art. 15.3 ET. Criterio que en modo alguno puede extenderse al caso que examinamos donde la empresa no es una ETT y por tanto no cabe excluir, a priori, el juego del citado art. 9.1.

Todo lo razonado pone de manifiesto la imposibilidad, tanto de aplicar al caso la doctrina de la sentencia referencial, como de establecer una única e igual para supuestos tan dispares.

OCTAVO

La ausencia del presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL, constituía causa suficiente para haber inadmitido el recurso en momento procesal anterior (art. 223.1 LPL ), y deviene ahora, al dictar sentencia, en causas para su desestimación, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe. Y así debe acordarlo la Sala. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Aurora contra sentencia de 29 de septiembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 17 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Huelva nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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