STS, 29 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Dª Mª Ascención López López, en nombre y representación de DOÑA Leonor, y por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 14 de febrero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 3127/05, formulado por CORREOS Y TELEGRAFOS.S.A.E., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de ELCHE, de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Leonor, frente a CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Elche, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Leonor, frente a CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Leonor, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada `Correos y Telégrafos SAL´ dedicada a la actividad de servicio postal y telegráfico, con la categoría profesional de Operativo, y puesto de trabajo de Reparto, con destino en Crevillente (Alicante). SEGUNDO.- La retribución mensual incluida prorrata de pagas extraordinarias es de: 1.070,45 € diaria de 35,68 €. Integran el salario modulo mensual los siguientes conceptos: Salario Base: 542,47 €; complemento de puesto: 225,85 €, y complemento personal por actividad: 30,60 € (tabla de retribuciones para el año 2004, publicadas en el BOE de 28 de mayo de 2004), ascendiendo la prorrata de pagas extraordinarias a 97,94 €, en el ramo de prueba de la demandada obran recibidos de salarios de los últimos meses trabajados por la demandante. TERCERO.- La actora ha suscrito con la empresa demandada los contratos de duración determinada que constan en la Certificación de Servicios Prestados que aporta, por reproducida, el primero de ellos en 28-01-03. En 01-04-03 el contrato de trabajo suscrito lo fue duración determinada, modalidad interinidad por vacante, formalizado al amparo del artículo 4 del RD 2.720/98 de 18 de diciembre, con fecha de inicio 01-04-03, para prestar sus servicios como ACR a pie, en el que cesó en 10-10-03 como consecuencia de la incorporación a su puesto de trabajo del funcionario D. Joaquín, procedente del ultimo Concurso de Traslados, Resolución de 10 de septiembre 2003 de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicada en el BOE 26-09-03 nº 231, por la que se resuelve la Convocatoria de 25 de abril 2003, para la provisión de Puestos de trabajo vacantes adscritos a los Grupos C, D y E. Posteriormente suscribió una interrupción siempre inferior a 20 días entre uno y otro 11 contratos, siendo el ultimo de interinidad por "campaña electoral", contrato que tenia termino final fijado en 16 de mayo 2004. CUARTO.- En 29-06-01, cumpliendo el mandato de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, Correos y Telégrafos se convirtió en una sociedad anónima, mediante la aprobación de sus estatutos mercantiles y su inscripción en el Registro Mercantil, dejando de ser una entidad publica empresarial a partir de 21-07-01. QUINTO.- Por resolución de 4-04-2003, de la DG de Organización, Procedimiento y Control del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de 3-04-2003 de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal 6000 plazas de personal laboral fijo en Correos en el Grupo profesional IV, operativos, puesto tipo de reparto (BOE nº 86 de 10-04-03. Los resultados de dicha convocatoria se hicieron públicos por resolución de 15-04-04, que publica los 8000 seleccionados por orden de puntuación de mayor a menor. SEXTO.- La actora participó en la convocatoria de las citadas pruebas selectivas, no obteniendo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. SEPTIMO.- La actora cesó en la prestación de servicios para la demanda en 16-05-04, por vencimiento del último contrato suscrito. OCTAVO.- En la localidad de Crevillente se ofertaron y adjudicaron en el proceso de consolidación, de referencia, todas las vacantes existentes en puestos de reparto, no existiendo a partir de 10-05-04 ningún contrato de interinidad por vacante en puestos de reparto, ni como sustituto ACR ni como puesto tipo de reparto. NOVENO.- En el BOE de 28-05-04 se publicaron los `Acuerdos de desarrollo de I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA´ suscritos entre la empresa y los sindicatos CCOO, UGT y CSI- CSIF, en los que entre otras materias, se regulan los requisitos para formar parte de las Bolsas de Empleo" para proveer eventuales contrataciones, siendo uno de ellos, según lo dispuesto en el apartado 5.3 de los mismos el de `no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos´. DECIMO.- La Audiencia Nacional en Sentencia de 10-02-04 (Autos acumulados 140 y 147/03, sobre Conflicto Colectivo), que no es firme, indica, entre otros extremos que Correos y Telégrafos se constituye en una sociedad mercantil de capital estatal, con personalidad jurídica mercantil, que debido a su transformación tiene dos regímenes de personal diferenciados: el de los funcionarios anteriores a la transformación, régimen a extinguir, y el del personal laboral que se rige por el régimen general común, en especial para los trabajadores que se incorporen desde junio 2001. Añadiendo que debe serle aplicado el articulo 4 del Rd 2720/98 a la demandada, tal y como las empresas que actúan como sociedades mercantiles, esto es, con limitación a un tiempo no superior a tres meses de los contratos de interinidad por vacante, declarando la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa `Correos y Telégrafos SA´. DECIMO PRIMERO.- La empresa demandada no ha llevado a cabo ningún expediente de regulación de empleo en relación con los ceses acordados con efectos 9/05/04, a pesar de que los ceses han afectado aproximadamente a 8.000 plazas en el territorio nacional. DECIMO SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. DECIMO TERCERO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Leonor frente a la empresa Correos y Telégrafos SAE y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro que el cese de que ha sido objeto la actora por la empresa demandada en 16-05-04 es constitutivo de despido nulo, y en su consecuencia condeno a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora con carácter inmediato en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramite desde 16-05-04 hasta que se produzca la readmisión, a razón de 30,60 €/dia. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza `ex lege´ al Fondo de Garantia Salarial".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en 14 de febrero de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Elche y su partido, de fecha 15 de noviembre de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Leonor contra la recurrente; y, revocando la sentencia recurrida, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora producido con efectos del día 16-5-2004 y condenamos a la empresa demandada `SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.´, a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 1.836 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 30,60 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon y formalizaron en tiempo y forma recursos de casación para unificación de doctrina, por la actora y el Abogado del Estado. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2003 (recurso 2576/03) y de Aragón de fecha 4 de octubre de 2004 (recurso 895/04 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el Abogado del Estado, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso del Abogado del Estado e improcedente el de la parte actora.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante había prestado servicios para Correos Telégrafos con una relación de carácter temporal, en virtud de sucesivos contratos. En 1 de abril de 2003 el contrato de trabajo suscrito lo fue de duración determinada, modalidad interinidad por vacante, formalizado al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/98, de 17 de diciembre, para prestar sus servicios como ACR a pie, en el que cesó el 10 de octubre de 2003, como consecuencia de la incorporación a su puesto de trabajo, de trabajador fijo procedente del último Concurso de Traslados (publicado en el B.O.E. de 25 de abril de 2003, nº 231). Fue cesada cuando la plaza que ocupaba fue cubierta por el trabajador fijo.

Presentada demanda por despido fue estimada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Elche que declaró nulo el despido. Interpuso recurso el Sr. Abogado del Estado que fue estimado en parte por la sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2006, que declaró improcedente el despido de la demandante, declarando que, tras la transformación legal de la demandada en una sociedad anónima estatal, se encuentra sometida al derecho privado en sus relaciones jurídicas por lo que a los contratos de trabajo suscritos después de su transformación es de aplicación el derecho laboral, y por lo tanto la duración de los contratos de trabajo de interinidad por plaza vacante ha de ser la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, por lo que la actora adquirió la condición de trabajadora fija al haber transcurrido en exceso el indicado plazo.

Frente a esa sentencia han preparado y formalizado recurso, tanto la parte actora como la demandada. La trabajadora postulando en un primer motivo la declaración de nulidad de su despido, como derivada de la vulneración de la garantía de indemnidad en el ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva denunciando infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues la conducta de la empresa es una medida dirigida a impedir, coarta o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, que se oculta bajo la apariencia de un despido por finalización del tiempo convenido; en el segundo, la condición de despido como nulo se estima como derivada de su calificación de despido colectivo y se denuncia infracción de los artículos 51 el Estatuto de los Trabajadores en relación el 53 del mismo texto legal y, 124 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El Abogado del Estado, en nombre de la demandada en su recurso interesa la desestimación de la demanda, por entender que no se trata de despido, sino de válida extinción de la relación laboral y, denuncia infracción de los artículos, 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos, 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el artículo 14 de la Constitucion, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y con la jurisprudencia que cita.

El Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen opone en cuanto al primer motivo del recurso de la parte actora, falta de contradicción y en lo que se refiere al segundo que no se aportó certificación de la sentencia referencial. Por su parte la Abogacia del Estado en el escrito de impugnación alega falta de contenido casacional y subsidiariamente falta de contradicción, en los dos motivos de recurso.

SEGUNDO

La actora postula en primer lugar la nulidad de la extinción de su contrato por vulneración del artículo 24 de la Constitución, afirmando que el despido declarado meramente improcedente es represivo en la esfera jurídica del afectado y es disuasorio sobre el ejercicio de acciones por parte de otros trabajadores, que se verían condicionados por el miedo a perder el empleo, por lo que la mera declaración de improcedencia de la decisión extintiva no conseguiría evitar el efecto represivo perseguido, pues el trabajador litigante acabaría sufriendo la pérdida efectiva del puesto de trabajo, aunque indemnizada, con lo que consolidaría la merma de su posición jurídica pretendida como castigo, represalia que se oculta bajo la apariencia de un despido por finalización del tiempo convenido, pues la garantía de indemnidad debe incluir aquellas acciones que tengan por finalidad soslayar los efectos potenciales de la acción. Invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de Madrid de 5 de junio de 2003.

El examen comparado de ambas resoluciones evidencia, como el Ministerio Fiscal pone de relieve en su informe que entre las resoluciones contrastadas no existe la identidad de situaciones y contraposición de pronunciamientos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso, pues la referencial se refiere a una entidad, el INAEM (Instituto Nacional de las Artes Escenicas y de la Música), diferente de Correos y Telégrafos, siendo bien distintas las actuaciones de las empresas en sus respectivos supuestos, como a continuación se expone.

En el caso de la recurrida, consta que la demanda se interpuso contra su cese en 10 de octubre de 2003, que se produjo como consecuencia de la incorporación a su puesto de trabajo, de un trabajador fijo, en virtud de resolución de concurso de traslado, habiéndose extinguido el contrato de trabajo de interinidad por vacante de la actora después del transcurso de los tres primeros meses de vigencia. La sentencia de instancia estimó la existencia de despido nulo, por cuanto la trabajadora alegó como indicios de violación de un derecho fundamental: 1) los acuerdos que regulan los requisitos para formar parte de las "bolsas de empleo" y, 2) irregularidades en el concurso y adjudicación de las plazas, ante la existencia de acuerdos entre empresa y sindicatos en los que se regulaban los requisitos para formar parte de las "bolsas de empleo" para proveer eventuales contrataciones, siendo uno de ellos el de "no haber sido despido ni indemnizado por despido". En consecuencia concluye que, el cese de que ha sido objeto la actora "la calificación debe ser de despido nulo, pues de lo contrario la trabajadora, se vería privada de toda opción de inscribirse en la bolsa de empleo, si como indica la empresa demandada optara por la indemnización". La sentencia de suplicación ante el recurso de la empresa señala que no se ha producido la denunciada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la actora, por cuanto "su cese no trae causa de ninguna represalía empresarial por el ejercicio de acciones judiciales, sino que es consecuencia del plazo pactado en el contrato eventual suscrito por las partes, si bien al haber adquirido la demandante la condición de trabajadora fija, dicho cese se ha de considerar como un despido, pero dicho despido en nada afecta a la tutela judicial efectiva de la actora, no solo porque en el momento en que se produjo no consta que tuviera formulada reclamación alguna frente a la empresa demandada, sino también, porque obedeció a una causa objetiva ajena a cualquier proposito o intención discriminatoria... cuestión distinta, es la referida a los derechos que pudieran corresponder a la actora a ser contratada en el futuro por la empresa demandada, pero ello es una cuestión ajena al presente proceso".

La sentencia invocada de contradicción resuelve la pretensión de una trabajadora que fue contrata por el INAEM, con un contrato de interinidad con la categoría de Téncino de Audiovisuales, al que sucede otro eventual por circunstancias de la producción con objeto de atender las grabaciones de espectáculos en directo y preparación del material del festival de otoño y, es seguido por otro temporal con el mismo objeto suscrito el 31 de octubre de 2002 con duración prevista al 14 de noviembre siguiente a cuyo término la demandante ha sido cesada por fin de contrato. Declara la nulidad del despido, porque "se ha acreditado que el INAEM, en los casos de utilización sucesiva de contratos, no procede a la renovación o suscripción de nuevo contrato precisamente respecto de aquellos que han presentado reclamación previa o demanda de declaración de relación laboral indefinida, lo cual ha sucedido en diversos casos de los que han conocido los órganos judiciales antes señalados, habiendo además contratado a otros trabajadores para las mismas funciones. Pues bien, se trata de indicios que cumplen la función de generar una apariencia más que problable de que el verdadero motivo de la actuación del INAEM al extinguir el contrato y no suscribir uno nuevo es una represalía por el ejercicio de un derecho y no simplemente el vencimiento de un término que carece de relevancia como lo demuestra el encadenamiento de contratos". Estas concretas circunstancias son ajenas al supuesto de autos y, a tenor de ello, es evidente la falta del presupuesto procesal de la contradicción.

Respecto al segundo motivo en donde solicita la nulidad del despido por considerarlo colectivo y alega como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 3 de junio de 2004, al no haber aportado certificación de dicha resolución a pesar de otorgarle la Sala un plazo suplementario de 10 días, concurren también causa de inadmisión que determina la desestimación del motivo. Por otra parte, falta el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en la de contraste los hechos son totalmente diferentes de los contenidos en la impugnada, en la cual ninguna cuestión se plantea sobre despido de un número de trabajadores superior al legal para que pudiera tratarse de un teórico despido colectivo (no ha sido debatido ni en la instancia ni en suplicación, lo cual impediría como cuestión nueva, que pudiera ser resuelto en casación), como es el supuesto de la de contraste en donde se planteó el posible despido colectivo de los trabajadores y, además se refiere a una entidad diferente de Correos y Telégrafos S.A., cuyo personal tiene un régimen jurídico propio y diferenciado

Por todo ello, en el presente trámite procesal ha de ser desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, lo que excluye el análisis de la falta de contenido casacional.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado preparó y ha formalizado el recurso invocando, como sentencia de contradicción, la de la Sala de Aragón de 4 de octubre de 2004. Esta sentencia resuelve supuesto de trabajador contratado por la demandada con contrato de interinidad por vacante, que fue cesada al cubrirse su plaza por trabajador fijo, declarando la inexistencia de despido y aplicable la misma normativa que la anterior a la transformación en sociedad anónima estatal. Se cumplen los requisitos de la contradicción así como el de relación precisa y circunstanciada, procediendo en consecuencia que la Sala se manifieste sobre la la cuestión planteada.

CUARTO

Como recientemente hemos expresado en nuestra sentencia de 26 de junio de 2007 (Recurso 2555/2006), reiterada en la de 1 de octubre y 13 de noviembre de 2007 (recurso 2948 y 2963/2006) "el recurso ha de estimarse, porque la Sala en sus sentencias de 11 de abril de 2006 y en numerosas resoluciones posteriores, entre las que pueden citarse las más recientes de 22 de febrero de 2007 y 7 de marzo de 2007, ha unificado ya la doctrina en sentido coincidente con el que mantiene la sentencia de contraste. En efecto, la sentencia recurrida ha desconocido las especialidades que, en orden a la contratación en interinidad por cobertura de vacante, derivan de la posición de Correos y Telégrafos como entidad integrada en el sector público -sea como entidad empresarial o como sociedad anónima- que ha de aplicar sistemas de selección de personal que garanticen los principios de igualdad, mérito y publicidad. Esta posición determina, por una parte, que la interinidad sea fórmula hábil para el desempeño provisional de la plaza hasta su cobertura definitiva, sin que la transformación de la naturaleza de la entidad demandada en una sociedad anónima laboral, ni el hecho de que el vínculo laboral supere el plazo previsto en el artículo 4.2.b).2º del Real Decreto 2720/98 desvirtúen la modalidad de contratación aplicada, que tiene como finalidad permitir que pueda atenderse a las necesidades de trabajo que se producen en relación con puestos que han de ser objeto de una provisión pública. La transformación de Correos en sociedad anónima no ha determinado, según las sentencias citadas, el fin de las especialidades aplicables a la contratación en régimen de interinidad, pues aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos".

QUINTO

Por todo ello, habiéndose cubierto la plaza que venía desempeñando la actora en régimen de interinidad, el cese no puede calificarse como un despido improcedente. En consecuencia, ha de estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por Correos con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Procede acordar la devolución del depósito constituido y de la consignación o aval en su caso prestado, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Ascención López López, en nombre y representación de DOÑA Leonor, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 14 de febrero de 2006. Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. contra la aludida sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto en nombre de la demandada, revocamos la resolución de instancia y desestimamos la demanda. Se acuerda la devolución del depósito constituido y de la consignación o aval en su caso prestado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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