STS, 26 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Gómez García en nombre y representación de DON Armando contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1796/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en autos núm. 304/06, seguidos a instancias de DON Armando contra el AYUNTAMIENTO DE SESEÑA y el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SESEÑA representado por la Procuradora Doña AMAYA CASTILLO GALLO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Ayuntamiento de Seseña convocó en el BOP de TOLEDO de 1º de octubre de 2005 las Bases mediante concurso-oposición para la provisión de una plaza de coordinador cultural en las cuales no se establecía que después de superar las mismas hubiera que pasar un periodo de prueba de un mes. 2º.- El actor superó las pruebas del concurso oposición con la mejor puntuación, siendo seleccionado para el puesto y firmando un contrato de trabajo el 20 -2-2006, en el cual se especifica que prestará servicios como coordinador cultural en Seseña con la categoría de coordinador, que la jornada será a tiempo completo de 35 horas semanales, que será indefinido, que la retribución será según convenio (conforme a la nómina de febrero aportada unos 2027,7666 euros mes), y que se establece un periodo de prueba de un mes. 3º.- La parte actora recibió comunicación del decreto de 17 de marzo de 2006 en el cual se le informaba de la extinción del contrato de trabajo a partir del 20 de marzo por no haber superado el periodo de prueba, alegando los siguientes motivos: 1.Desinterés por el trabajo, al no presentar la programación de la Semana cultural 2.No hacerse cargo de cerrar los lugares donde se celebran los eventos culturales 3.No presentar actos culturales 4.Desinterés por conocer como funcionan los equipos de música, luces, etc 5.Falta de trabajo de campo 6. Querer desempeñar trabajo social, y no el de deportes 7.Acudir a trabajar la semana anterior al 17 de marzo sólo 2 días. 4º.- El l 7 de abril de 2006 el actor presentó la correspondiente reclamación previa. 5º.- El actor presentó el programa de la Semana cultural el 17 de marzo, debiendo iniciarse ésta el 1 de abril. 6º.- El actor solo recibió las llaves de su despacho, entregándolas 21 de marzo. 7º.- El actor acudió al hospital GREGORIO MARAÑON en MADRID día 13 DE MARZO a las 10:53 horas para acompañar a su padre por una urgencia. 8º.- EL día 8 de marzo el actor sufrió una avería en su vehículo al volver de Borox, por lo que ese día no pudo acudir con normalidad al trabajo, comunicándoselo a la concejal Cecilia por teléfono. 9º.- EL trabajador ha mostrado interés en su trabajo. 10º.- EL trabajador no presentó un acto durante los carnavales, función que venia desempeñando una voluntaria, testigo en este juicio, por estar nervioso. 11º.- EL actor no ocupa cargo sindical o de representación de los trabajadores".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Armando frente al AYUNTAMIENTO DE SESEÑA SA y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la demandada a la inmediata readmisión del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba, con abono de los salarios de tramitación desde la efectividad del despido con fecha (20-3-2006) hasta la notificación de la sentencia, a tenor de 66,66 euros diarios".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Seseña ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SESEÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo de fecha 27 de junio de 2006 en virtud de demanda formulada por DON Armando en reclamación por despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando la improcedencia del despido y condenando a la demandada a la readmisión del actor, DON Armando, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, a que le abone una indemnización de 253,47 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de los declarados probados, pudiendo ejercitar la demandada su derecho de opción en el plazo de CINCO DIAS contados a partir de dicha notificación y entendiéndose que se opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de DON Armando se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de junio de 2007, en el que se alega infracción de los artículos 23.2, 103.3 y 9.3 de la Constitución. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de abril de 2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida, dictada el día 7 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 1.796/06, contempla el caso de un trabajador que, tras superar el concurso-oposición convocado por determinado Ayuntamiento, para cubrir una plaza concreta, con la mejor puntuación, firmó un contrato laboral por tiempo indefinido en el que se estableció un periodo de prueba de un mes. Antes de transcurrir un mes del inicio de la prestación, la entidad empleadora le notificó por escrito su cese por no haber superado el periodo de prueba. Contra tal decisión presentó el trabajador demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo que declaró nulo el despido, pronunciamiento que fue recurrido en suplicación, donde recayó la sentencia recurrida que declaró la improcedencia del despido, al estimar que el hecho de que en el contrato se estableciera la necesidad de superar un periodo de prueba, exigencia no prevista en la convocatoria del concurso, conllevaba la nulidad de esa cláusula introducida extemporáneamente, pero no la del cese producido por la no superación del periodo de prueba, ya que, la nulidad del despido sólo procede cuando se produce por motivos discriminatorios o cuando se violan los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, cosa que no había ocurrido.

  1. Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, como sentencia de contraste, cita la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 23 de abril de 2002, en el recurso de suplicación nº 5686/2001. Se contempla en ella el caso de una trabajadora a quien, tras haber superado la oposición de ingreso al servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid, como personal laboral, no se le adjudicó plaza por presentación extemporánea de la documentación, lo que motivó que la misma recurriera a la jurisdicción contencioso-administrativa, donde obtuvo sentencia favorable. En ejecución de esa sentencia se le adjudicó una plaza y se le hizo firmar un contrato por tiempo indefinido en el que se estableció un periodo de prueba. Antes del mes, la trabajadora fue cesada por no superar el periodo de prueba, pronunciamiento contra el que accionó judicialmente, obteniendo en suplicación sentencia que declaró la nulidad del despido. La nulidad se declaró porque se entendió que el cese se debía a la previa actuación de la actora y que con el mismo perseguía burlar lo acordado en la sentencia firme de lo contencioso-administrativo, actuación con la que se vulneraba el derecho de la actora a una tutela judicial efectiva.

  2. Por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas, requisito necesario para la procedibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, conforme al artículo 217 de la L.P.L., ya que, si las sentencias comparadas no son contradictorias nada hay que unificar y el recurso ha perdido su finalidad.

Al respecto conviene recordar que como señala la sentencia de esta Sala de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [2336/05] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que no existe entre las sentencias comparadas la identidad sustancial que requiere el citado artículo 217 de la L.P.L., porque son distintos los hechos y los fundamentos controvertidos en cada caso. Es cierto que en los dos supuestos se trata de trabajadores contratados por una Entidad Pública, tras superar el oportuno concurso oposición, así como que en los dos casos al contrato de los mismos se le adicionó una cláusula estableciendo un periodo de prueba cuya exigencia no figuraba en la convocatoria del concurso. Pero ahí acaban las semejanzas, pues olvida el recurrente, quien no hace un estudio comparado de los hechos concurrentes en cada caso, seguramente para no evidenciar la diferencia, que en el caso de la sentencia de contraste la trabajadora, tras superar el concurso-oposición, se vio obligada a demandar a la empleadora ante la jurisdicción contencioso-administrativa para obtener la plaza, cosa que no ocurrió en el caso que contempla la sentencia recurrida, porque el trabajador fue contratado sin demora, tras superar las pruebas de acceso. Esta diferencia es vital, porque la sentencia recurrida razona que, aunque se estableciera ilícitamente un periodo de prueba, tal ilicitud no conlleva la nulidad del cese durante el periodo de prueba, sino su improcedencia, al no haberse violado ningún derecho fundamental del actor, ni existir indicios de una violación de los mismos, ni de un actuar fraudulento. Por contra, la sentencia de contraste, tras argumentar sobre la ilicitud del periodo de prueba incorporado indebidamente al contrato, concluye que el cese durante tal periodo es nulo por violar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. La sentencia de contraste estima que el cese constituye una represalia de la empresa contra la trabajadora por haberla demandado con éxito anteriormente ante los Tribunales. Y, como en el caso de la sentencia recurrida, la demandada no obró tratando de burlar la ejecución de una sentencia, ni represaliando al actor por llevarla ante los Tribunales, no puede estimarse que con el cese se violara la llamada "garantía de indemnidad" que deriva del artículo 24 de la Constitución y que consiste en el derecho a ser protegido de las represalias que el empleador toma contra quien le llevó ante los Tribunales. Por ello, debe concluirse que los supuestos de hecho, los fundamentos y las pretensiones objeto de los procesos que dieron lugar a las sentencias comparadas son diferentes, lo que conlleva el que esas resoluciones no sean contradictorias.

De lo expuesto se deriva que el recurso no debió admitirse por no ser contradictorias las sentencias comparadas, causa de inadmisión que en este trámite se convierte en causa para la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Gómez García en nombre y representación de DON Armando contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1796/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en autos núm. 304/06, seguidos a instancias de DON Armando contra el AYUNTAMIENTO DE SESEÑA y el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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