STS, 7 de Julio de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2503/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 25 de junio de 1.993, en el recurso de suplicación nº 685/93, interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en los autos nº 995/92 seguidos a instancia de D. Jose Manuelcontra dicho recurrente sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de junio de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en autos nº 995/92, seguidos a instancia de D. Jose Manuelcontra la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por "PROSEGUR, COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.", contra la sentencia de 18 de diciembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de diciembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Jose Manuel, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Compañía de Seguridad, S.A., PROSEGUR, desde el 1-11-89 hasta el 31-10-92, con la categoría profesional de vigilante jurado y percibiendo un salario mensual de 112.341 ptas., con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. ----2º.- Dicha relación laboral se articuló mediante contrato de trabajo en prácticas, celebrado al amparo del Real Decreto 1.992/84, y suscrito con fecha 1-11-89, con una duración de seis meses, prorrogado 5 veces por igual periodo temporal en cada una de ellas. ----3º.- En virtud de comunicación escrita, fechada el 31-10-92, la empresa demandada le comunicó el vencimiento de su contrato con efectos de ese día y que, en consecuencia, no sería renovado. ----4º.- El título en que se amparaba el contrato de trabajo en prácticas era el de vigilante jurado de seguridad obtenido el 16-10-89. ---5º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. - ---6º.- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 18-11-92, en virtud de papeleta presentada el día 4-11-92, resultando sin avenencia. En dicho acto, la empresa demandada ofreció al trabajador la indemnización legal que le correspondiese; ofrecimiento que no fue aceptado por el actor".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda por despido interpuesta por D. Jose Manuel, frente a la empresa COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. PROSEGUR, debo declarar y declaro la nulidad del despido del Sr. Jose Manuel, de fecha 31-10-92, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa Compañía de Seguridad, S.A. PROSEGUR, a la inmediata readmisión del Sr. Jose Manuelen su puesto de trabajo y en las mismas condiciones, y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 31-10-92, hasta que la readmisión tenga lugar".

TERCERO

El Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu mediante escrito de fecha 12 de julio 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 y 14 de mayo, 10 y 26 de octubre de 1.992 y 4 de mayo de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 55.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si el despido realizado por la empresa demandada debe ser considerado nulo o improcedente. La sentencia recurrida declara el despido nulo en un supuesto en que la empresa había comunicado al trabajador la extinción por escrito invocando el cumplimiento del término del contrato en prácticas suscrito para un trabajo de vigilante jurado. La sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1.992 calificó el despido como improcedente en un caso sustancialmente igual, en el que también se trataba de un despido de vigilante jurado comunicado por escrito y se denunciaba el cumplimiento del término pactado para el contrato en prácticas.

SEGUNDO

La doctrina en la cuestión objeto de debate ha sido ya unificada por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse, como más recientes, las de 23 de marzo, 25 de mayo, 7 de junio, 22 de septiembre, 15 de octubre, 2 de noviembre de 1.993, 24 de enero y 21 de febrero de 1.994. La sentencia de 23 de marzo de 1.993 establece que la calificación de despido improcedente "no es, en absoluto, exclusiva del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, a cualquier despido en el que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores", pues estos despidos deberán ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario no quede acreditada y se cumpla el requisito de la comunicación escrita del artículo 55.1 de dicho Estatuto. Por otra parte, como establece la sentencia de 28 de junio de 1.994, del juego de los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral se desprende que el despido debe ser calificado como improcedente cuando no pueda serlo como procedente -por acreditarse la causa extintiva y comunicarse en forma- o nulo, al estar tasados los supuestos de nulidad. De esta forma, se establece como doctrina unificada que la calificación de despido improcedente es la que corresponde a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando se cumplen los requisitos formales aplicables en cada caso y no se está en los supuestos que contemplan los apartados d) y e) del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En consecuencia, se ha de concluir que la sentencia recurrida, en cuanto declara nulo el despido de autos, quebranta la unidad de doctrina y vulnera los preceptos legales mencionados en el fundamento de derecho anterior, lo que obliga, en virtud de lo que dispone el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a casar y anular dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de estimar este recurso revocando en este punto la sentencia de instancia para calificar el despido como improcedente con las consecuencias que de ello se derivan de acuerdo con el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordando la devolución de los depósitos constituidos por la empresa y quedando la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena. Hay que aclarar que la condena al abono de salarios de tramitación se limita a los devengados hasta la fecha de la notificación de la sentencia de instancia porque respecto a los salarios correspondientes a la tramitación de los recursos de suplicación y casación hay que estar a lo que en materia de ejecución provisional establece el artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 25 de junio de 1.993, en el recurso de suplicación nº 685/93, interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en los autos nº 995/92 seguidos a instancia de D. Jose Manuelcontra dicha recurrente sobre despido. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de junio de 1.993. Resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por la empresa estimamos el mismo y revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya de 18 de diciembre de 1.992 y, con estimación parcial de la demanda, declaramos improcedente el despido del actor y condenamos a la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. a que le readmita o le indemnice en la cantidad de 505.535 ptas. (s.e.u.o.), con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, sin perjuicio de que la empresa demandada pueda reclamar del Estado los salarios que excedan del límite del nº 5 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en la forma prevista en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral y con aplicación en su caso del descuento que autoriza el inicio final del artículo 56.1.b) si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a esa sentencia y se prueba lo percibido para su descuento, debiendo estarse respecto a los salarios de periodo de tramitación de los recursos de suplicación y casación a lo que establece el artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral. La opción entre readmisión o indemnización deberá ejercitarse por la empresa mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, entendiéndose que procede la readmisión en caso de no ejercitarse la opción.

Decretamos la devolución de los depósitos constituidos por la empresa para recurrir en suplicación y casación, manteniéndose la consignación en garantía del complimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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