STS 1197/1998, 12 de Diciembre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3612/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1197/1998
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión, interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida de fecha 13 de Febrero de 1.997, cuyo recurso fue interpuesto por DON Simón, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, siendo parte recurrida DOÑA Lina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Simón, debidamente representado por Procurador, interpuso recurso de revisión contra la sentencia desahucio dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 13 de Febrero de 1.997, en grado de apelación de la de primera instancia, recaída en juicio de desahucio por falta de pago, instado por la arrendadora del local Santa Linacontra el arrendatario Sr. Simón.

SEGUNDO

El recurso de revisión se interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, el cual se declaró incompetente para su conocimiento mediante Auto de 9 de Octubre de 1.997. Don Simónpresentó su recurso de revisión en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 28 de Octubre de 1.997, fundamentándola en los apartados 1º y 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Solicitó también la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de la demanda, lo que así se acordó por esta Sala bajo caución de 750.000.- pesetas, que se satisfizo por el Sr. Simón.

TERCERO

Admitida a trámite el recurso con oposición del Ministerio fiscal, que con anterioridad había mostrado su conformidad con la paralización de la ejecución de la sentencia cuya revisión se pretende, se emplazó a cuantos habían intervenido en el pleito original o a sus causahabientes para comparecer en juicio dentro del término legal. Dentro del mismo, lo hizo y se opuso ala recurso de revisión Doña Lina, por las razones que a su derecho e interés convenían.

CUARTO

Abierto el periodo de prueba por el plazo legal, fueron admitidas y practicadas las propuestas por las partes. Finalizado dicho periodo probatorio, se mandó unir a los autos las pruebas practicadas, y que se trajeran a la vista para sentencia con citación de las partes y que las actuaciones pasasen al Ministerio Fiscal en cumplimiento del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido, manifestando que no se daban ninguna de las causas de la revisión contempladas en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Por la Sala se señaló el día 7 de Diciembre de 1.998 a las diez horas y treinta minutas de su mañana para votación y fallo, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye doctrina reiterada de esta Sala la de que al demandante de la revisión corresponde probar el cumplimiento estricto de plazo legal para solicitarla . En el presente caso, la demanda se interpuso ante este Tribunal con fecha 28 de Octubre de 1.997, pero ha de tenerse en cuenta que con anterioridad se hizo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se declaró incompetente mediante Auto de 9 de Octubre de 1.997. Debe de contarse el plazo legal de tres meses prescrito por el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil teniendo en cuenta la fecha del primer recurso de revisión, pues el ciudadano no puede ser víctima del laberinto legal que ha producido el pase constitucional de un Estado centralizado en todo en Madrid a un Estado de las Autonomías.

Aquel primer recurso de revisión tuvo su entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de Junio de 1.997, y el día del descubrimiento del documento en que basa su pretensión de revisión el demandante lo fija "una semana antes de la interposición del Recurso de Revisión ante el Tribunal Superior de Cataluña". Prima facie, pues, aparece cumplido desde este ángulo la exigencia legal del plazo para interponer el recurso.

SEGUNDO

Otra cosa distinta es lo referente al "dies a quo" de dicho plazo, establecido por el demandante arbitrariamente, pues del examen de las pruebas practicadas no aparece la más mínima confirmación de lo que dice el demandante. En efecto, la revisión la fundamenta en que su primo don Roberto, al examinar los papeles para hacer la declaración de renta, encontró un "sobre" a él dirigido con matasellos del 29 de Diciembre de 1.995. Ello demuestra, a juicio del recurrente, que la carta que la arrendadora le envió anunciándole el aumento de la renta para su revisión para el año 1.996, no se remitió hasta aquella fecha, a pesar de que figuraba fechada en 1 de Diciembre de 1.996, por lo que su oposición por escrito a la elevación estaba dentro del plazo legal (15 de Enero de 1.996). La sentencia objeto de este proceso de revisión considera que la fecha de la oposición hacía que la misma estuviese fuera de plazo, juzgando que la carta de la arrendadora era de 1 de Diciembre de 1.995. Precisamente por haberse enviado a su primo don Roberto, y no a él desconoció la misma, y no la pudo aportar como prueba al juicio de desahucio.

El "dies a quo" del plazo de interposición del recurso no aparece en absoluto probado, pues el demandante se refiere exclusivamente a un sobre dirigido a una persona distinta, y que por sí y ante sí afirma que la carta de la arrendadora iba dentro del mismo, cuando en la manifestación segunda de su contestación a la demanda de desahucio dice textualmente: "El Sr. Simónrecibió la carta a mediados del mes de Diciembre de 1.995. Dadas las fechas en que se recibió, el gran auge de trabajo que en las mismas se da en los negocios como en el de mi representado, pastelería, no pudo contestar dicha carta hasta la primera semana de Enero, momento en que fue entregada al letrado que suscribe para su contestación".

Así las cosas, se revela como insostenible la historia montada en torno a la fecha del matasellos de un sobre dirigido al primo del demandante. Por otra parte, aunque se aceptase en pura hipótesis la veracidad de lo manifestado por el recurrente, la revisión de la sentencia sería inviable, porque basa su fallo estimatorio de la demanda de revisión no sólo en una oposición a la elevación de renta fuera de plazo, sino también en una aceptación tácita de la misma por su pago el 3 de Enero de 1.996, y en que si el demandado Sr. Simónfija en 15.496.- pesetas la renta que tiene que pagar mensualmente, consignó sólo 15.155.- pesetas, luego no enervó la acción de desahaucio ejercitada. No corresponde, según doctrina harto conocida de esta Sala, que en el procedimiento de revisión de sentencias firmes, por su carácter extraordinario al atacar el principio básico del respeto a la cosa juzgada, se entre a conocer de acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador, sólo si concurren los motivos de revisión que el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consigna de un modo taxativo.

TERCERO

La desestimación del recurso de revisión lleva consigo la imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por Don Simón, contra la sentencia de desahucio dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida en fecha trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLON BALLESTEROS.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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