STS 801/1998, 24 de Julio de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2428/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución801/1998
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente Recurso de Revisión que ante NOS pende, y que fue interpuesto por don Pedro Francisco, al que representó la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, respecto a la sentencia que pronunció el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Sevilla, en fecha 10 de diciembre de 1996, en autos de juicio de desahucio.

Ha sido parte don Imanol, cuya representación ostentó la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri y ha sido parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la demanda de revisión, planteada por don Pedro Francisco, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar a la Sala: "Que teniendo por presentado escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, por hechas las manifestaciones que se dicen y en su consecuencia por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Revisión contra la Sentencia de fecha 10-12-96 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Sevilla en Juicio de Desahucio nº 707/96-4º"

SEGUNDO

En el juicio de desahucio número 707/96, que tramitó el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla veinte, a instancia de don Imanol, contra el demandante de revisión, don Pedro Francisco, se dictó sentencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Imanolcontra D. Pedro Francisco, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de D. Pedro Franciscode la finca descrita en el primer antecedente de esta sentencia, apercibiéndole de lanzamiento si no de desaloja la finca dentro del término establecido en la ley, condenando a D. Pedro Francisco, al pago de las costas de juicio. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá interponerse en el término de tres días por medio de escrito presentado ante este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Fueron reclamados y remitidos los autos del juicio referenciado de desahucio número 707/1996.

CUARTO

En este recurso efectuó personamiento procesal don Imanol, a medio de la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri y contestó a la demanda de revisión, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Tenga por impugnado el Recurso de Revisión interpuesto contra la Sentencia de fecha 10-12-1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 20 de Sevilla en Juicio de Desahucio núm. 707/97, inadmitiendo el mismo".

QUINTO

No tuvo lugar el recibimiento a prueba, al no haberlo interesado las partes.

SEXTO

El Ministerio Fiscal evacuó informe en la siguiente forma: "Que no existe maquinación fraudulenta alguna en la conducta del demandante del procedimiento de origen (hoy recurrido en revisión). Así resulta de la lectura de los autos del juicio de desahucio. Por tanto, la Fiscalía propone la desestimación de la demanda de revisión".

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión fundó su pretensión de rescisión de la sentencia firme, dictada en autos de juicio de desahucio por impago de rentas arrendaticias, en haberse ganado injustamente por concurrir maquinación fraudulenta (artículo 1796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), toda vez que el pleito se siguió estando declarado el recurrente en situación mantenida de rebeldía procesal, ya que fue citado a juicio en domicilio distinto al que correspondía y que era conocido por el demandante.

En la demanda que instauró el juicio de referencia se designó el domicilio que figura en el contrato de arrendamiento del local comercial objeto del mismo -calle DIRECCION000número NUM000de Sevilla-, donde fue citado, en diversas ocasiones, siempre con resultado negativo, por resultar unas veces desconocido y otras por no ser hallado, habiéndose practicado la última el 20 de noviembre de 1.996, en la persona del señor Jose Carlos(empleado o socio del recurrente), al que se le entregó la correspondiente cédula, resultando ser la persona que también tuvo intervención, en la condición que se expuso, en el contrato arrendaticio.

Aparte de lo expuesto, como enunciativo, el presente recurso de revisión ha sido planteado fuera del plazo que fija el artículo 1798 de la Ley Procesal Civil, ya que en el juicio de desahucio consta escrito aportado por la representación procesal del ahora demandante en revisión, cuya fecha de presentación es la de 25 de febrero de 1.997,a medio del cual solicitó le fueran facilitados testimonios de todo lo obrante en dicho proceso, habiéndosele tenido por personado (providencia de trece de marzo de 1.997) y dispuesta la entrega de los testimonios interesados por proveído de uno de abril de 1.997, fechas todas ellas que a efectos de ser un cómputo más adecuado y beneficioso para el recurrente, acreditan por sí mismas, el transcurso del plazo legal de caducidad de los tres meses, ya que la demanda de revisión fue presentada el 3 de julio de 1.997, por lo que no procede su acogida, en razón a lo expuesto y reiterada doctrina de esta Sala (Ss. de 26-3-1992, 20-1-1993, 4-10-1995, 15 y 20-4-1996 y 7-11-1996 y muchas más), respecto a que el plazo legal para plantear el recurso cuenta desde que se descubre el fraude, que incluso procede ser examino de oficio.

SEGUNDO

Al desestimarse la revisión sus costas correspondientes son de cargo del litigante que planteó el recurso, conforme al artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Revisión, interpuesto por don Pedro Franciscocontra la sentencia firme que pronunció el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veinte de Sevilla, en fecha diez de diciembre de 1996, en autos de juicio de desahucio número 707/96. Se imponen a dicho recurrente las costas de este recurso y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que por ley le corresponde.

Expídase testimonio de la presente resolución para que las partes ejerciten sus derechos según les convenga.

Devuélvase el reseñado pleito al Juzgado de su procedencia, que acusará recibo; Y notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Alfonso Villagómez Rodil José Almagro Nosete Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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