STS 875/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:7980
Número de Recurso3007/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución875/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de fecha 17 de julio de 1.995 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, sobre desahucio y reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña María Teresay don Alvaro, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida doña Francisca, doña Rosa, doña Francisca, don Jesús Manuel, doña Verónica, don Ángel, don Evaristo, doña Carolina, doña Lucía, doña María Luisay doña Daniela, asimismo representados por la Procuradora doña Paloma Alonso Muñoz. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cartagena, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Doña Rosa, doña Francisca, don Jesús Manuel, doña Verónica, don Ángel, don Evaristo, doña Carolina, doña Lucía, doña María Luisay doña Daniela, contra don Alvaroy doña María Teresa, sobre desahucio y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: 1º. Se condene a don Alvaroa de alojar el bajo que actualmente ocupa, en la calle Mayor, nº 35 de esta ciudad, a que se refiere esta demanda, dejándolo libre y expedito y a la disposición de sus propietarios.- 2º. Se condene a don Alvaroa indemnizar a mis mandantes por los perjuicios ocasionados a los mismos con motivo de su ocupación del bajo mencionado, en la suma a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el hecho quinto de la demanda.- 3º. Se condena a doña María Teresaa estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y a que se abstenga de ocupar con carácter exclusivo el bajo de que se trata, así como a someterse, para la administración y mejor disfrute del inmueble, a los acuerdos de la mayoría de los partícipes, en los términos del art. 398 del Código civil.- 4º. Se condene a ambos demandados, con carácter solidario, a hacer efectivas las cotas y gastos de este procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda por cualquiera de los motivos y excepciones invocados y con imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Joaquín Ortega Parra, en nombre y representación de doña Rosa, doña Francisca, don Jesús Manuel, doña Verónica, don Ángel, don Evaristo, doña Carolina, doña Lucía, doña María Luisay doña Daniela, contra don Alvaroy doña María Teresa, debo condenar y condeno a don Alvaroa desalojar el bajo que actualmente ocupa, en la calle Mayor nº 35 de esta ciudad, a que se refiere esta demanda, dejándolo libre y expedito y a la disposición de sus propietarios, absolviéndole del resto de pedimentos contra él deducidos. Y debo condenar y condeno a doña María Teresaa estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a que se abstenga de ocupar con carácter exclusivo el bajo de que se trata, así como a someterse para la administración y mejor disfrute del inmueble a los acuerdos de la mayoría de los partícipes, en los términos del artículo 398 del Código civil. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Alvaroy doña María Teresa, contra la sentencia dictada en 11 de enero de 1995, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 8 de Cartagena, en los autos de juicio de menor cuantía nº 353/93, seguidos a instancia de doña Rosa, doña Francisca, don Jesús Manuely otros, contra los hoy recurrentes, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, y ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de fecha 17 de julio de 1.995, con apoyo en dos motivos formulados al amparo del art. 1.692.4º.- Primero: El motivo primero alega infracción del art. 153.3 LEC.- Segundo: Se citan como infringidos los arts. 392, , 348, , 394 y 398, todos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2.000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero alega infracción del art. 153.3 LEC, pues en este pleito, afirma textualmente los recurrentes, "han sido acumuladas indebidamente una acción de revocación del consentimiento inicialmente prestado con la acción de precario, y ello por los cauces del declarativo ordinario de menor cuantía".

El motivo se desestima. Aparte del error en indicar el cuarto como ordinal del art. 1.692 LEC sobre el que se articula, carece de fundamento. No existe ninguna acumulación de acciones, sólo el legítimo ejercicio de los que representan la mayoría en la comunidad de bienes propietaria del bajo comercial litigioso para que el demandado, hoy recurrente, no siga ocupándolo y explotando su negocio, y para que reintegre a la comunidad la posesión exclusiva que de él se arroga, cesando así la concesión que en su momento se otorgó, cuando no existían las tensiones familiares entre los comuneros. La comunidad puede recuperar el uso del local, e impedir que un tercero como es el demandado, que en su momento fue comunero y después su esposa, al adquirir la cuota en la disolución de la sociedad de gananciales por cambio de régimen económico matrimonial, se arrogue una posesión exclusiva del local en el que está por mera tolerancia de la comunidad. Es evidente que con esa conducta se perjudica el interés de la misma al ser el bien comunal objeto de un aprovechamiento exclusivo del demandado, y se impida su uso por los demás comuneros, infringiéndose así el art. 394.

La recuperación de la posesión con el consiguiente desalojo del ocupante sin ningún titulo jurídico para ello (porque es obvio que no lo es el ser esposo de una comunera) puede solicitarse en un juicio ordinario de menor cuantía, no hay ninguna obligación de seguir las reglas del procedimiento de desahucio de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precisamente a aquel juicio remite continua y repetidamente la jurisprudencia cuando la cuestión planteada en el segundo es más o menos compleja para decidir sobre el desahucio, que es justamente lo que aquí se ha hecho, ante la existencia de una comunidad de bienes cuyos comuneros no fueron ajenos a la ocupación, que mantuvo desavenencias familiares (todos los comuneros lo eran) frente al ocupante sin más título que la liberalidad de los mismos.

SEGUNDO

El motivo segundo amparado en el art. 1.692.4º LEC, cita como infringidos los arts. 392, , 348, , 394 y 398, todos del Código civil. En una confusa argumentación en su defensa, se sostiene en síntesis que hubo consentimiento de las dos terceras partes de los copropietarios para el uso por el recurrido del local cuya desposesión al mismo pretenden.

El motivo carece de toda lógica porque el recurrente don Alvarono es un comunero que pueda invocar en su favor ningún precepto relativo a la comunidad de bienes, dado que su parte en la misma se adjudicó en la disolución de la sociedad de gananciales a su esposa doña María Teresa; él es un ocupante sin título distinto de mera concesión liberal de los comuneros, que están legitimados individualmente incluso para el ejercicio de acciones que beneficien a la comunidad, como lo es indudablemente la recuperación de la posesión del objeto de la misma. Por lo que respecta a la recurrente doña María Teresa, es titular de la parte indivisa que correspondió a aquél, lo que no puede legitimar que don Alvaroocupe el local de la comunidad por su sola voluntad sin contar con el consentimiento de los restantes comuneros.

Por todo ello el motivo se desestima, habida cuenta además que doña María Teresa, en su contestación a la demanda, no reconvino en base al art. 398 solicitando lo procedente por estimar que el acuerdo de los demás comuneros (demandantes) de recuperar el local era perjudicial a todos los interesados en la cosa común.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña María Teresay don Alvaro, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de fecha 17 de julio de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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