STS 928/2003, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:6265
Número de Recurso4425/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución928/2003
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense de fecha 4 de diciembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador, D. Jose Manuel Fernández Castro, siendo parte recurrida, Dña. Mariana , representada por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense, Dña. Mariana promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y contra "Promociones Las Burgas, S.L." sobre tercería de dominio en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que el bien descrito en el hecho primero es propiedad de Dña. Mariana , y se deje sin efecto el embargo sobre dicho bien librando el oportuno mandamiento, todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados."

Admitida a trámite la demanda, el Juzgado dictó providencia en el sentido de que "dado que los demandados Caja de Ahorros de Madrid y Promociones Las Burgas S.L. no han contestado la demanda dentro de plazo, se declaran en rebeldía."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1997 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Marquina Fernández en representación de Dña. Mariana , debo declarar y declaro que el bien descrito en el hecho primero de la demanda es de su propiedad, dejando sin efecto el embargo trabado sobre el mismo en el juicio ejecutivo 677/94 de este mismo Juzgado, o estando a la cancelación del embargo decretado en dicho procedimiento, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ourense, en autos de tercería de dominio nº 399/95, rollo de apelación nº 291/97, de fecha 16 de enero de 1997, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., se denuncia la infracción por aplicación indebida del párrafo nº 1 del art. 523 LEC. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1962 (sic) LEC., se denuncia la infracción por aplicación indebida del párrafo nº 3 del art. 523 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Mariana promovió demanda de tercería de dominio contra "Promociones Las Burgas S.L." y "Caja de Ahorros de Madrid" ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense (autos 399/95) y con fecha de 16 de enero de 1997 recayó sentencia por la que se estimó la demanda interpuesta y se declaró que el bien es de propiedad de la actora, y dejando sin efecto el embargo trabado sobre el mismo en el Juicio Ejecutivo 677/94, "o estando a la cancelación del embargo trabado sobre el mismo en dicho procedimiento, y con imposición de las costas procesales a los demandados".

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, "Caja de Ahorros de Madrid" y la Audiencia Provincial de Orense (Rollo de Apelación 291/97) dictó sentencia el 4 de diciembre de 1997, desestimando el recurso de apelación, confirmando el fallo de primer grado e imponiendo a la apelante las costas del recurso. Dicho recurso de alzada versó tan solo sobre la imposición de las costas de primer grado a "Caja de Ahorros de Madrid". Contra este fallo dictado en grado de apelación ha interpuesto "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" un recurso de casación conformado en dos motivos, ambos acogidos al nº 4º del art. 1692 LEC. y que estiman, respectivamente, la aplicación indebida del párrafo primero -no del número 1, como expresa erróneamente el motivo- del artículo 523 de la LEC. e infracción por aplicación indebida del párrafo tercero de tal precepto.

Para la mejor comprensión de ambos motivos y del tema decidendi de este recurso de casación, deben consignarse los siguientes datos acreditados en la instancia : a) En los autos de juicio ejecutivo 677/94, promovidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" contra "Promociones Las Burgas S.L.", se embargó determinada finca. b) Doña Mariana promovió demanda de tercería de dominio (menor cuantía 399/95) en el mismo Juzgado contra "Construcciones Las Burgas S.L." y "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" y en cuya demanda postulaba: "... tenga por interpuesta demanda de tercería de dominio... y previos los oportunos trámites legales, dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que el bien descrito en el hecho primero es propiedad de Doña Mariana , y se deje sin efecto el embargo sobre dicho bien librando el oportuno mandamiento, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados". c) Dicha tercería se sustanció por los trámites del menor cuantía y se expidió exhorto para emplazamiento de las demandadas por improrrogable plazo de veinte días, bajo apercibimiento de ser declarados en rebeldía, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda. Pues bién, "Caja de Madrid" fue emplazada el 22 de septiembre de 1995 para que en término de veinte días compareciera en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense. d) Representada por la Procuradora de los autos del juicio ejecutivo "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" presentó escrito con data de 13 de noviembre de 1995 -notoriamente fuera del plazo legal de comparecencia- en que se decía contestar a la demanda de tercería y adjuntaba testimonio de la providencia de 8 de noviembre de 1995 acordada en los autos de juicio ejecutivo 677/94 y solicitó que se le tuviera por parte, por realizada la anterior manifestación, aportado el anterior documento y por contestada la demanda. e) "Promociones Las Burgas S.L." no pudo ser emplazada por no tener constancia en el domicilio señalado y por proveído de 21 de noviembre de 1995 se tuvo por personada a "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" y por hechas las manifestaciones contenidas en su escrito. f) La representación y defensa de Doña Mariana presentó escrito con data de 1 de febrero de 1996, alegando la mala fe de la Caja de Ahorros de Madrid, porque ha tenido conocimiento en todo momento que la finca objeto de la tercería no pertenecía a "Promociones Las Burgas S.L." y, pese a tener conocimiento desde el 12 de julio, de que el embargo había sido cancelado, no sólo no le informó de tal cancelación a la actora, sino que tampoco se dignó a contestar en plazo la demanda de tercería y que el recurso presentado por Caja de Ahorros de Madrid contra la sentencia recaída en el ejecutivo fue declarado desierto el 13 de octubre, esto es, dentro de plazo, incluso de contestar la demanda de tercería. g) Se acordó emplazar por edictos a "Promociones Las Burgas S.L.." y así tuvo lugar y con fecha de 16 de enero de 1997 recayó sentencia en el procedimiento de tercería. El Fundamento jurídico tercero señalaba: "Las costas se imponen a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la LEC. al existir rebeldía de los demandados y no allanamiento que permitiría la aplicación del art. 523-3 de la LEC. y además teniendo en cuenta las alegaciones del escrito de la actora de 1 de febrero de 1996, que no ha sido contradicho por los demandados". h) Dicho fallo fue recurrido en apelación por la representación y defensa de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", versando la apelación tan sólo sobre la imposición de las costas de primer grado, pero la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, partiendo de que no se había allanado, estimó que no entraba en aplicación el art. 523,3 LEC. y debían imponerse por ello las costas de primer grado a la parte apelante.

SEGUNDO

El inicial motivo que, como ha quedado expuesto, denuncia aplicación indebida del art. 523,1 LEC., entiende que la sentencia dictada en apelación estimó que la recurrente se allanó a la demanda, pero ello tiene que ser negado por esta Sala de casación. Antes al contrario, lo que recoge la sentencia a quo en el fundamento jurídico segundo en su párrafo cuarto es lo siguiente: "Excusado es decir que al no comparecer la demandada en el plazo para contestar la demanda no se produce el supuesto contemplado en la norma para que se produzca la eximición de costas".

Y añade el motivo, que la recurrente en casación, no sólo alegó en dicho escrito, sino que compareció para usar en su situación de rebeldía. La sentencia del Juzgado -sigue diciendo el motivo- tuvo por realizada la cancelación del embargo trabado en los autos principales y ello fue recogido en la sentencia. Entiende la recurrente que dicho escrito fue estimado en la sentencia y resulta absurdo que se diga que ha sido rechazada la pretensión.

En contestación al motivo hay que destacar que la Ley 34/1984, de 6 de agosto, dio nueva redacción al art. 523 LEC., basándose en el principio victus victoris, criterio del vencimiento objetivo, como señaló la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1991, pero que ha recogido la suavización de tal principio. Así, en el apartado 1º ("salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición"). Pero el motivo perece, porque parte de un error, porque fue emplazada la recurrente en los autos el 22 de septiembre de 1995 y no compareció, ni contestó en el plazo designado para ello, pese a que tenía constituida su representación procesal en autos de juicio ejecutivo precedentes y no precisaba de otorgar poder, pero lo realizó tardíamente porque quiso. La comparecencia extemporánea -fuera del plazo de contestación a la demanda y cuando está cerrado el plazo de alegaciones- determina que no se ha producido la postura procesal con virtualidad a los efectos de la litis por su extemporaneidad y el que se limite a participar el notorio levantamiento del embargo en los autos precedentes de juicio ejecutivo no puede eximirle del pago de las costas por la estimación total de la demanda, en la postura de una parte que comparece tardíamente cuando está cerrado el plazo inicial de la fase expositiva o alegatoria. El que se alegue por la demandada recurrente una realidad anterior - como aquí el alzamiento de un embargo- y se recoja en la sentencia, no trueca a la Caja de Ahorros en parte que, compareciendo en tiempo, determine la aceptación de sus peticiones.

La regla general es la de imposición de las costas al vencido, "a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas..." pero se establece la excepción de que el demandado "se allanare a la demanda antes de contestarla" y aquí, con independencia de que la excepción es de interpretación estricta, no se ha cumplido por la recurrente el precepto, ni en su literalidad, ni en su espíritu. Aparte de ello, pero es de destacar, la excepción de la coincidencia de la postura de la demandada con la actora ha sido prevista por el legislador y ello nos reconduce a la excepción prevista en el art. 523,3 ya recogida antes y referida al otro motivo por que éste decae inexcusablemente.

TERCERO

El último motivo entiende que la Caja se allanó antes de contestar la demanda, pues de hecho, aún sin presentar escrito formal, allanándose realizó materialmente dentro del plazo señalado para contestar la demanda, lo que es objeto del suplico del escrito de tercería y entiende que cuando fue emplazada el 22 de septiembre de 1995 había finalizado con creces la orden de cancelación prevista.

Esta Sala no puede aceptar tal argumentación. Partiendo de la normativa del art. 523 LEC., tras la reforma de la Ley 34/84, que acoge el principio de vencimiento que quiebra en la excepción a tal regla referida al allanamiento y ello tanto en sentido subjetivo como objetivo. En cuanto a lo primero porque la postura del demandado reconoce paladinamente la pretensión actora y evita dilaciones innecesarias y la utilización de la prueba y desde el punto de vista objetivo, pretende el legislador estimular tal allanamiento, lo que evidentemente no cortará nuevos pleitos, pero sí los acortará y trocará la contraposición en armonía. La Ley se refiere a que se allanare a la demanda antes de contestarla, o sea, al allanamiento-contestación, que impide la fase posterior de prueba, conclusiones, etc. Por otra parte, como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma. Mucho más como en el supuesto de autos, en que la responsabilidad del recurrente nace de un embargo realizado sin las cautelas y la prudencia exigible y que ha determinado por ello la acción de tercería que ha sido acogida después y que, de haberse actuado con cautela, no hubiera acontecido y ahora pretende tal parte ampararse en la excepcional exoneración de las costas, estimando que sus pretensiones han sido acogidas tan sólo como aportar una noticia y que su conducta es equivalente a un allanamiento.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Manuel Fernández Castro, en nombre y representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Orense de 4 de diciembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense (nº 399/95) condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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