STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:4487
Número de Recurso1092/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 2 de febrero de 1996, en el rollo número 2219/95, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio seguidos con el número 662/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "BANSANDER DE LEASING, S.A." ("BANSALEASING"), representada por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, siendo recurrida la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", representada por el Letrado don Juan Andrés Ruiz Díaz, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Ana María Lamfus Mindeguia, en nombre y representación de "BANSANDER DE LEASING, S.A.", ("BANSALEASING"), promovió demanda de tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, contra la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "TRANSPORTES MOQUIN, S.A." y "TRANSPORTES Y CONSIGNACIONES, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia en su día, en la que estimándose íntegramente esta demanda, expresamente se declare que el camión marca Pegaso, modelo 1436-G, bastidor VS11436C8k7B41039, matrícula SS- NUM000 - AH y su cisterna de acero inoxidable de 28.000 litros, es propiedad de mi poderdante, "BANSANDER DE LEASING, S.A.", ("BANSALEASING"), y se ordene alzar el embargo trabado, dimanante del procedimiento de apremio seguido por la Tesorería dimanante de la URE 20/04 de Tolosa, número 35/94, 20/55.218, y al mismo tiempo se ordene cancelar la anotación del aludido embargo, en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guipúzcoa, imponiendo las costas al que impugnara esta demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador Sr. Fernández Sánchez, en nombre y representación de la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 1994, la contestó, oponiéndose a la misma, suplicando al Juzgado que se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la actora. Transcurrido el término del emplazamiento, sin que lo hubieran verificado, los codemandados "TRANSPORTES MOQUIN, S.A." y "TRANSPORTES Y CONSIGNACIONES, S.A.", sin que lo hubieran verificado, fueron declarados en rebeldía por proveído de fecha 16 de enero de 1995.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 25 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lamfus Mindeguia, en nombre y representación de "BANSANDER DE LEASING, S.A." frente a "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "TRANSPORTES MOQUIN, S.A." y "TRANSPORTES Y CONSIGNACIONES, S.A.", absuelvo a los demandados de las pretensiones del actor, condenándole en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 2 de febrero de 1996, cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lamfus, en nombre y representación de "BANSANDER DE LEASING, S.A.", contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, confirmando íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de "BANSANDER DE LEASING, S.A." ("BANSALEASING"), interpuso, en fecha 22 de marzo de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo que la sentencia recurrida ha infringido la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de forma concreta la Disposición Adicional Séptima, e igualmente, también, se ha infringido el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida en modo alguno se apoya en ninguna norma jurídica, ya que ni se cita en la misma ni un sólo precepto legal, ni doctrina aplicable al caso, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) Se estime la admisión del recurso por todos los motivos expuestos, y, en su día, previos los demás trámites legales, acuerde dar lugar a él, casando y anulando la sentencia recurrida por el motivo expuesto, dictando a continuación separadamente y con las limitaciones legales la que proceda con arreglo a derecho, con el pronunciamiento en costas según previene el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Letrado don Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", lo impugnó mediante escrito, de fecha 13 de marzo de 1997, suplicando a la Sala: Dicte sentencia por la que se inadmita o se desestime íntegramente el recurso, con la consiguiente imposición de costas al recurrente, confirmando la sentencia recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 11 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "BANSANDER DE LEASING, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la Tesorería General de la Seguridad Social y a las compañías "TRANSPORTES MOQUIN, S.A." y "TRANSPORTES Y CONSIGNACIONES, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa -relativa a tercería de dominio respecto a la vía de apremio del expediente administrativo seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social de Guipúzcoa contra "TRANSPORTES MOQUIN, S.A.", que terminó con providencia de embargo de bienes de 19 de abril de 1993 y anotación de éste en la Jefatura Provincial de Tráfico en 17 de septiembre del mismo año- giraba principalmente en torno a si el contrato de arrendamiento financiero de 9 de abril de 1990, que se acompaña con la demanda, constituía un contrato de "leasing" o de compraventa de bienes muebles a plazos, habida cuenta de la incidencia de la concreción de tal calificación en los efectos del juicio ejecutivo seguido por la actora contra la compañía codemandada, ello en relación con el presente debate.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "BANSANDER LEASING, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y del artículo 372 de la Ley Rituaria, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se apoya en que el contrato objeto del debate no puede conceptuarse como de "leasing" por el valor residual tan escaso y simbólico pactado,y, asimismo, hace otras declaraciones contradictorias de lo dispuesto en la norma primeramente indicada, amén de que, con mención a la segunda, no cita precepto legal alguno ni doctrina aplicable al caso- se desestima por razones de técnica casacional, pues no cabe mezclar preceptos sustantivos con procesales, ni siquiera en forma alternativa, en un mismo motivo, salvo que estén íntimamente conexionados a la finalidad perseguida en éste (por todas, SSTS de 20 de octubre de 1993 y 5 de abril de 1994), cuyo supuesto excluyente no concurre en este caso.

Además, conviene verificar las consideraciones, también validas para el perecimiento del motivo, que se dicen seguidamente.

La sentencia de la Audiencia establece que el contrato de arrendamiento financiero, suscrito en fecha de 9 de abril de 1990 entre la entidad "BANSANDER DE LEASING, S.A." y la compañía "MOQUIN, S.A.", en realidad simula un contrato de compraventa a plazos, y deduce esta conclusión del análisis de las cláusulas del contrato, que analiza de la manera siguiente: "a) La opción de compra mediante el pago del valor residual, lo que acredita un precio de compra meramente residual o simbólico. b) La fecha de vencimiento en abril de 1995, quiere decir se está incluyendo la renta de opción de compra como un plazo más dentro del contrato, o sea, el vencimiento no es en marzo de 1995, sino en el mes de abril siguiente. c) La cláusula cuarta relativa a la pérdida de la cosa o deterioro de la misma, de manera que se considera la renta del valor residual como incluido en el precio del contrato. Lo mismo en relación con la cláusula novena del repetido contrato. d) La cláusula segunda del contrato, en cuya virtud el cliente declara indemne a la parte apelante de toda responsabilidad por causa del objeto, la cual a su vez cede al cliente las acciones de que pueda estar asistida frente al vendedor para cualquier reclamación que tenga su origen en el contrato de compraventa celebrado, en especial respecto a los derechos derivados de la garantía de la asistencia técnica o de los servicios post-venta".

Tras analizar varias cláusulas del contrato litigioso, la sentencia de apelación configura el contrato litigioso como de compraventa de bienes muebles a plazos, por lo que procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, aparte de otras, en SSTS de 24 de febrero de 1983, 5 de febrero de 1997 y 27 de febrero de 1998, relativa a que la calificación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida, en plena coincidencia con la del Juzgado, ha hecho del contrato litigioso.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "BANSANDER DE LEASING, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha de dos de febrero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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