STS 912/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:5859
Número de Recurso4128/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución912/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ildefonso representado por el Procurador de los tribunales Don Carlos Piñeira Campos, en el que es recurrida la entidad Servicios Informáticos de Cajas de Ahorros S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ildefonso contra la entidad Servicios Informáticos de Cajas de Ahorros S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1º.- Acordar el pago de las cantidades indebidamente retenidas por la Sociedad demandada y no pagadas al actor de acuerdo con lo expuesto en el hecho segundo de la presente demanda, que se determinarán en período de ejecución de sentencia, junto con los intereses legales correspondientes. 2º.- Se proceda caso de que se den las circunstancias previstas en la cláusula octava del documento número tres, a la cesión de los derechos de propiedad y comercialización del paquete informático objeto de los contratos reseñados como documentos números dos y tres. 3º.- Se pague la cantidad de novecientas dieciocho mil pesetas (918.000 pts) que junto con el doce pro ciento de I.V.A. menos la retención del I.R.P.F. del veinticinco por ciento, queda un líquido de setecientas noventa y ocho mil seiscientas sesenta pesetas (789.660 pts) más los intereses de demora pendientes de cobro del contrato de consultoría realizado por el demandante como se indica en el cuarto de los hechos de la presente demanda. 4º.- Condenar expresamente a la demandada al pago de las costas procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente lo solicitado por el actor en la demanda, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas por el mismo, y declarando que la compensación de créditos efectuada es conforme a derecho, condenando al demandante al pago de las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Ildefonso contra Servicios Informáticos de Cajas de Ahorros S.A. debo condenar y condeno a la demandada: a) A que abone al actor los porcentajes establecidos en el contrato suscrito entre las partes en función de la venta y comercialización del paquete informático conforme a la contratación que se recoge en el dictamen pericial obrante en autos y pagos a cuenta efectuados, así como aquellas otras cantidades que se determinen en función de otros contratos cuya existencia se acredite en ejecución de sentencia. B) A que ceda al actor los derechos de propiedad y comercialización del paquete informático, en aplicación de la cláusula octava del contrato suscrito. c) a que abone al actor la cantidad de setecientas noventa y ocho mil seiscientas sesenta pesetas 798.660 pts) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en las actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Servicios Informáticos de Cajas de Ahorros, S.A. contra la sentencia dictada el día ocho de marzo de 995 en los autos de juicio de menor cuantía nº 85/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, y, en consecuencia, tras rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se revoca la expresada resolución en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento B) de condena a ceder al actor los derechos de propiedad y comercialización del paquete informático, de cuyo pedimento se absuelve expresamente a la demandada. No se efectúa especial imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias, por lo que cada una abonará las causadas por sí y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador Don Carlos Piñeira Campos, en representación de Don Ildefonso , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código civil y la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1997, 17 de mayo de 1997, 18 de marzo de 1997, 2 de abril de 1997, 22 de junio de 1997, 1 de abril de 1987, 24 de noviembre de 1978, 13 de abril de 1981 y 8 de noviembre de 1983, entre otras.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.256 del Código civil y la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1986, 2 de abril de 1997, 7 de enero de 1985, 27 de febrero de 1912 y 20 de enero de 1917, entre otras.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil y la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993, 22 de junio de 1993, 21 de marzo de 1992, 12 de mayo de 1992, 3 de octubre de 1992 y 13 de noviembre de 1992, entre otras.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.282 del Código civil y la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1986 y 16 de diciembre de 1987, entre otras.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.115 del Código civil y la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1978, entre otras.

Sexto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 14, 9-3 y 103-1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 77/1985, de 26 de junio, 72/1984, de 14 de junio, 159/1989, de 6 de octubre, 96/1989, de 29 de mayo, 20/1990, de 15 de febrero y 161/1991, de 18 de julio, entre otras.

Séptimo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24-1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 112/1987 de 2 de julio, 114/1988 de 10 de junio, 237/98 de 13 de diciembre, 6/1990 de 18 de enero, 163/1989 de 16 de octubre, 2/1990 de 15 de enero, 51/1991 de 11 de marzo, 66/1989 de 17 de abril, entre otras y sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1987 y 2 de abril de 1987, entre otras.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Tejedor Moyano en nombre de la entidad Servicios Informáticos de Cajas de Ahorros S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código civil, junto con la jurisprudencia aplicable al caso. Reconocida por el recurrente la doctrina de esta Sala acerca de la prevalencia de la interpretación realizada en la instancia sobre cualquiera otra, siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica o irrazonable, la argumentación, obviamente, se endereza a justificar que la hermeneutica del contrato cuestionado efectuada por la Sala de segundo grado es ilógica y vulneradora de preceptos legales. En lo que interesa, sostiene el recurrente que "la voluntad de las partes es clarísima y se desprende de la literalidad de las palabras pactadas en la citada cláusula octava: "Octava.- Seinca, S.A. en el supuesto de que, en el período de los tres años siguientes a la firma del presente contrato cesara en su actividad de comercialización del paquete informático, que contempla la operatividad del departamento de extranjero de una entidad financiera (Banco o Caja de Ahorro), se compromete a ceder en favor de Don Ildefonso los derechos de propiedad y comercialización del citado paquete". Resulta, en efecto, que el hecho determinante, según la interpretación literal de los términos de la cláusula, del cumplimiento de la condición, para la retrocesión en favor del Sr. Ildefonso de los derechos de propiedad y comercialización del "paquete" informático, se concretaba en el cese de la actividad de comercialización del mismo, dentro del período de los tres años siguientes a la firma del contrato. Esto es, reclamaba que la empresa cesionaria promoviera y mantuviera, conforme a límites razonables de producción, las condiciones y organización comerciales adecuadas para la venta del "paquete". El cese, en cuanto suspensión o fin de una actividad, es un hecho objetivo, constatable, que, aunque dependa de la voluntad del que desarrolla la actividad no responde a una mera decisión voluntarista de que no se produzca la actividad sino que se manifiesta en la continuidad o no de la misma y, desde luego, tal actividad se concreta en la venta del producto. En ese sentido, contradice los términos contractuales y fuerza, por ello, indebidamente, la recta interpretación, la posición que adopta la Sala de la Audiencia, en relación con la significación de la referida cláusula octava, al entender que para que hubiere lugar a la cesión de la "aplicación informática" a Don Ildefonso , éste tenía que probar cumplidamente, como hecho base constitutivo de su pretensión, esa decisión por parte de Seinca, S.A. de no comercializar el producto dentro de ese período de tres años posterior a la firma del contrato, que frustraría su propio fin, y cuya carga le incumbía a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código civil. En ningún caso, -como razona el recurrente- las partes acordaron que la cesión de esos derechos al actor tendría como punto de partida el momento de la decisión de Seinca de dejar de comercializar el paquete informático, ya que ello supondría dejar al arbitrio y a la sola voluntad de una de las partes (Seinca) la validez y/o el cumplimiento del contrato lo que iría en contra de la ley, además de la obvia imposibilidad total de control de esa decisión, para la otra parte (Ildefonso ) quien se vería obligada, por tanto, a estar a resultas de la simple voluntad de Seinca. Se reitera, por ello, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997: "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 de noviembre de 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1.281-1º del Código civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" (Digesto, 37,1) y concluye la de 29 de marzo de 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 ambas inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarias respecto de la que preconiza la interpretación literal. La de 10 de febrero de 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del artículo 1.281 párrafo primero, excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes". El motivo, consecuentemente, ha de estimarse ya que resultan atendibles los argumentos que desvirtúan por ilógica, la interpretación del órgano de instancia. La acogida del motivo, además, por su trascendencia hace inútil el examen de los demás y obliga al recuperar la instancia a decidir en sustitución de la sentencia que debe casarse.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, precisamente, por el error cometido en la interpretación contractual, incide en un razonamiento equivocado acerca de la prueba. Dice, en suma, que "partiendo de este razonamiento -se refiere a su interpretación- este Tribunal considera que el Juez "a quo" incurrió en error al apreciar la prueba practicada en la instancia, ya que de lo actuado no estima acreditado que se haya adoptado esa decisión de no comercializar el producto, con anterioridad a la finalización de dicho período, único al que estaba vinculada la sociedad demandada, en base a la reiterada cláusula, en la medida en que, con esa postura, originaba la pérdida de los porcentajes establecidos a favor de su autor". El juzgador de primera instancia mas atento a la interpretación literal, apreció en sentido favorable al actor la prueba derivada del dictamen emitido por perito auditor que considera en el fundamento sexto de la dicha sentencia para concluir que, con anterioridad al 20 de marzo de 1993, la demandada había cesado en la comercialización. Como datos indiciarios que apuntar al mismo resultado debe, asimismo enumerarse el resumen de los citados por la parte actora y recurrente: "Seinca había suspendido pagos y despedido a todos los empleados; existía una situación de grave desconcierto, que era reconocida por la propia entidad; el último contrato firmado por Seinca relativo al paquete informático data de seis meses antes de que se cumplieran los tres años siguientes a la firma del contrato; su comportamiento en la prueba de confesión, a la que no asistió; su desobediencia al oficio librado a la Intervención de la suspensa respecto a la veracidad de documentos aportados; su desobediencia respecto a la orden del Juzgado de Instancia de aportar contratos y certificar la veracidad de varios documentos; su desobediencia de aportar certificación literal de determinadas actas de Juntas generales de Accionistas. Aún después de formulada la demanda origen de este recurso, Seinca tampoco comercializó el paquete informático a pesar de que no se había cumplido el plazo de tres años siguientes a la firma de los contratos". En definitiva, hacemos nuestra la sentencia de primera instancia, cuyo fallo aceptamos y damos por reproducido. Las costas de primera instancia deben imponerse a la demandada; las de segunda instancia a cada parte las suyas y las comunes, si las hubiera, por mitad; las costas del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso contra la sentencia de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en autos, juicio de menor cuantía número 85/1993 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid por el recurrente contra la entidad Servicios Informáticos de Cajas de Ahorros S.A., y, en su lugar, estimamos la demanda, condenando a la sociedad demandada en los mismos términos que establece la sentencia de primera instancia. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada; las del segundo, deberán satisfacerse por cada parte las suyas y las comunes por mitad; las del presente recurso, se satisfarán por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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