STS, 20 de Junio de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3319/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 20 de Mayo en virtud de demanda sobre Conflicto Colectivo seguida a instancia de la mencionada recurrente contra la CAJA RURAL DE MALAGA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LIMITADA, representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez y defendida por el Letrado designado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras formuló demanda sobre Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra la Caja Rural de Málaga, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que "se declare el derecho de los trabajadores de la Caja Rural de Málaga que individual y mancomunadamente ostentan poderes para realizar funciones distintas o más amplias de las expresamente establecidas en el apartado 4 a) del Anexo I de la Ordenanza Laboral de Sociedades Cooperativas de Crédito y no ostenten la categoría de Jefe de 1ª, 2ª o 3ª a ostentar la categoría de Jefe de 4ª. Y asimismo se declare el derecho de los trabajadores de Caja Rural de Málaga que realizan funciones de Interventores a ostentar la categoría de Jefe de 5ª.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de Mayo de 1.993 la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando todas las excepciones procesales o dilatorias y entrando a conocer del fondo de la demanda de conflicto colectivo formulada por FEDERACION ESTATAL Y BANCA DE AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, contra CAJA RURAL DE MALAGA; debemos desestimar y desestimamos la misma y absolver de ella a la parte demandada.".- CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Por orden del Ministerio de Trabajo de 10 de febrero de 1.975, se aprobó la Ordenanza Laboral para las Sociedades Cooperativas de Crédito, que se publicó en el BOE de 21-2-75, la cual contiene las normas básicas y establece las condiciones mínimas de trabajo para el personal que presta sus servicios en las Sociedades Cooperativas de Crédito (ARt. 1º.1), rigiéndose por la misma el personal de naturaleza laboral que presta servicios en dichas Entidades, que no quedan excluidas (Art. 2º.1 y 2) siendo sus normas de aplicación en todo el territorio nacional (Art. 3º). Respecto a las categorías profesionales, en el Anexo I de dicha ordenanza, se dice: a) Son Jefes, los que, teniendo conocimientos teóricos y prácticos de todas las operaciones y funciones que se realizan en un establecimiento de los afectados por esta Ordenanza, llevan la dirección y gobierno del mismo, de alguno o algunos de sus organismos, departamentos o servicios, de cuya marcha o actividad son directamente responsables". Dentro de la categoría genérica de Jefe, se subdividen seis categorías, constituyendo la cuarta, entre otros, los Apoderados individuales o mancomunados que, sin estar comprendidos en las anteriores categorías, tienen poder para realizar las funciones propias de la Entidad que no se limiten a algunas de las siguientes: firma de endosos, practicar liquidaciones, retirar pliegos de valores o cualesquiera otras operaciones concretas y determinadas de naturaleza análoga a las expresadas...... y constituyendo la quinta, entre otros, los llamados interventores...". En los arts. 44 y 45 de la Ordenanza, se prevé un complemento por puesto de trabajo, para los empleados que, sin tener la categoría de Jefes, se hallen al frente de Delegaciones, Sucursales o Agencias, con o sin poderes y para los Apoderados que no se hallen incluidos en las categorías de Jefes ni estén al frente de una delegación, Sucursal o Agencia. Mediante Resolución de 14 de Julio de 1.992, de la Dirección General de Trabajo, se acordó la publicación del XIV Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, lo que tuvo lugar en el BOE de 12-8-92, el cual es de aplicación a todo el territorio Español (Art. 1º), regula las relaciones laborales entre las Sociedades Cooperativas de Crédito y el personal que en ellos preste servicios (Art. 2º), quedando vigentes cuantas disposiciones no hayan sido modificadas por el presente Convenio y se estará a lo que dispone la actual Ordenanza Laboral para las Sociedades Cooperativas de Crédito de 10 de Febrero de 1.975....." (Disp. adicional). La mayor parte de los trabajadores de la empresa demandada (Caja Rural de Málaga), que individual o mancomunadamente tienen poderes de la misma o que realizan funciones de interventores en Sucursales no tienen reconocida, respectivamente, las categorías de jefe de 4ª y 5ª. El presente conflicto afecta a trabajadores de la demandada en quienes se dan tales circunstancias que prestan servicio en Sucursales de Málaga y Cádiz.".- QUINTO.- El Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, basándolo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral y ello por no estar conforme con la interpretación que hace el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia ya referida respecto al contenido de la Ordenanza Laboral vigente para el sector de Cajas Rurales.- Segundo.- Al amparo del art. 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral y ello porque no cabe aquí analogía alguna con la Reglamentación Nacional de Banca, pues no se da identidad de razón entre lo que aquí se dirime y la jurisprudencia que se cita en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y porque sólo habría de recurrirse al procedimiento analógico cuando la norma a analizar no contuviera los preceptos suficientes como para aplicarla al caso concreto, situación que aquí no se da al ser la Ordenanza Laboral de Cajas Rurales suficientemente clara a este respecto tal y como se explica en el primer motivo del presente Recurso y en la demanda inicial.- SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la Caja Rural de Málaga; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Junio de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato accionante formuló demanda en proceso de Conflicto Colectivo contra la Caja Rural de Málaga, con centro de trabajo en dicha provincia y en Cádiz, en la que solicita "se declare el derecho de los trabajadores de la Caja Rural de Málaga que individual y mancomunadamente ostentan poderes para realizar funciones distintas o más amplias de las expresamente establecidas en el apartado 4 a) del Anexo I de la Ordenanza Laboral de Sociedades Cooperativas de Crédito y no ostenten la categoría de Jefe de 1ª, 2ª o 3ª a ostentar la categoría de Jefe de 4ª. Y asimismo se declare el derecho de los trabajadores de Caja Rural de Málaga que realizan funciones de Interventores a ostentar la categoría de Jefe de 5ª.".

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, desestimó la pretensión deducida. Dicha sentencia reproduce en su relato fáctico literalmente el contenido del Anexo I, grupo 1º, apartado a) de la Ordenanza Laboral para las Sociedades Cooperativas de Crédito aprobada por Orden de 21 de Febrero de 1.975, en cuanto se refiere genéricamente a la clase profesional de "Jefes" y específicamente a la cuarta y quinta categoría de la misma en los puntos que tienen relación con el supuesto debatido. Debe advertirse que dicha normativa en lo que afecta al tema de clasificación profesional continua vigente por remisión expresa del vigente Convenio Colectivo del Sector.

La sentencia recurrida, aunque no lo diga expresamente en su narración histórica, parte del presupuesto de que los colectivos de trabajadores afectados por el presente conflicto, aunque algunos de ellos tengan poderes de la empresa para realizar determinadas funciones y otros sean interventores, no reúnen las características inherentes a la clase genérica de "Jefes" definida en el primer párrafo del apartado a) del Anexo I de la Ordenanza, antes transcrito, por lo que carecen del derecho a ostentar ninguna de las categorías en que se subdivide tal clase de Jefes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el Sindicato demandante el presente recurso de casación, formulando dos motivos.

En el primero, al amparo del artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la interpretación errónea de los citados preceptos del Anexo I, apartado a) de la Ordenanza. Tesis que no puede compartirse porque es evidente -conforme a las reglas hermeneúticas del artículo 3-1 del Código Civil- que no pueden interpretarse de forma aislada los preceptos contenidos en los números 4 y 5 del mentado apartado que describen las categorías de jefes de cuarta y de quinta, desconectándolos del primer párrafo que define de una forma genérica la clase de "jefes". Y es que lo que determina esta clase es ser directamente responsables de la dirección y gobierno de un establecimiento, de alguno de sus organismos, departamentos o servicios; por lo que la circunstancia de tener poderes o carecer de ellos o de ser interventor en una Sucursal no afecta ni influye en tal conceptuación; destacando en definitiva las notas de dirección, gobierno y responsabilidad directa; característica que no se ha acreditado concurran en las funciones desarrolladas por los trabajadores afectados.

Y por otra parte, la misma Ordenanza en su artículo 45 prevé la existencia de apoderados que no ostenten la categoría de jefes, en cuyo caso percibirán el complemento retributivo que establece.

Por último hay que destacar que, aunque la recurrente aduce en este motivo que aportó prueba suficiente respecto de colectivos de trabajadores que realizaban funciones de jefes, la realidad es que no ha deducido ningún motivo al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral referido al error de hecho, solicitando la modificación o adición del relato fáctico.

TERCERO

En el motivo segundo, a través del cauce del artículo 204,e) de la citada Ley Procesal, se limita a criticar que la sentencia impugnada haga referencia a determinadas sentencias de esta Sala recaídas en asuntos relativos a la Reglamentación de la Banca Privada; todo ello, sin citar la infracción de ninguna norma jurídica; lo que sería suficiente par el rechazo del motivo.

En todo caso olvida que tal referencia la efectúa con el carácter de "obiter dicta" y dada la similitud del artículo 4 de dicha Reglamentación con los preceptos antes examinados de la Ordenanza que hoy se analiza.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 20 de Mayo en virtud de demanda sobre Conflicto Colectivo seguida a instancia de la mencionada recurrente contra la CAJA RURAL DE MALAGA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LIMITADA

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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