STS 30/1997, 20 de Enero de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1776/1996
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución30/1997
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante y el de la misma clase nº 11 de Barcelona, acerca del conocimiento del juicio de cognición , promovido por la entidad Caja de Ahorros de Cataluña, contra Dª María Purificación; habiéndose personado ante esta Sala la primera, representada por el Procurador D. Arquimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Victorino Cisneros Cisneros; no compareciendo en estos autos la recurrida Dª María Purificación; siendo parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Caja de Ahorros de Cataluña, debidamente representada por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest, demandó por los trámites del juicio de cognición a Dª María Purificación, con domicilio en Alicante, calle DIRECCION000nº NUM000. En dicha demanda la actora reclamaba el importe a que ascendía el descubierto en cuenta corriente y cantidades accesorias de él derivadas, abierta por la demanda en la oficina 0703 de Alicante, y se presentó en los Juzgados de Barcelona, correspondiendo su tramitación al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de dicha ciudad.

SEGUNDO

Librado exhorto para el emplazamiento de la demandada y cumplimentado, Dª María Purificacióncompareció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, excepcionando su falta de competencia territorial al amparo del art. 533.1º LEC, y alternativamente, cuestión de competencia por declinatoria, estimando Juzgado competente a los de Alicante porque la sumisión a los de Barcelona se había pactado en un contrato de adhesión, e infringía el art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.

TERCERO

Convocadas las partes para juicio oral, éste tuvo lugar el 16 de noviembre de 1995 con asistencia de las partes y sus representantes legales. En dicho acto, la parte demandada entregó copia sellada del escrito presentado ante el Juzgado de 1ª Instancia de Alicante, promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria.

CUARTO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Alicante requirió de inhibición al nº 11 de Barcelona, acompañando al Auto que así lo acordaba testimonio de lo actuado y del dictamen del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Tras seguir la tramitación legal, el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona dictó Auto el 26 de marzo de 1996, declarando no haber lugar a la inhibición solicitada. El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante, mediante Auto de 2 de mayo de 1996 acordó insistir en la inhibitoria formulada al de Barcelona, comunicándolo al mismo y remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por término de diez días ante dicha Sala.

SEXTO

Ha comparecido ante esta Sala la Caja de Ahorros de Cataluña representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Ha dictaminado el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia para conocer de las actuaciones comprende al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alicante.

SÉPTIMA

Señalada la vista para el día 14 de enero de 1997 sólo compareció en ella la Caja de Ahorros de Cataluña, informando en el acto su Letrado Victorino Cisneros Cisneros.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia obliga a decidir si es competente para conocer del juicio de cognición entablado por Caja de Ahorros de Barcelona el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esa ciudad, al que por reparto correspondió la demanda presentada por la susodicha Caja, o bien lo es el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante, domicilio de la demandada, y donde planteó la cuestión de competencia por inhibitoria, al ser emplazada por el de Barcelona para la contestación a la demanda.

La demanda tuvo por objeto la reclamación de pago del descubierto y conceptos derivados del mismo en la cuenta corriente que la demandada mantenía en la oficina 0703 de Alicante, de la demandante.

El contrato de cuenta corriente que la Caja actora presenta como fundamento de sus peticiones está prerredactado por la misma, en letra impresa, figurando en su dorso las condiciones generales del mismo, no apareciendo en su final ninguna firma. Entre esas condiciones figura la estipulación 18, que contiene la sumisión expresa a los Tribunales y Juzgados de Barcelona, y constituye el núcleo central de los argumentos de la Caja actora.

Sin embargo, la estipulación en cuestión infringe el art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, pues no guarda un justo equilibrio de las posiciones contractuales de las partes; no se ve en las actuaciones de qué manera el sacrificio económico y personal que supone que el titular de la cuenta corriente tenga que litigar en ciudad distinta a su domicilio esté correspondido por sacrificio de la Caja; carece de lógica que si la cuenta corriente se ha movilizado en la oficina 0703/Alicante, el litigio haya de plantearse en Barcelona, porque así convenga a los intereses de la Caja, cuando lo mismo que mantiene una oficina en Alicante para la captación de dinero, pudiera mantener el servicio jurídico que fuese necesario; y en fin, no puede decirse que sea una estipulación de buena fe la que da todas las ventajas a una parte en el inicio del litigio, al no probarse ningún beneficio que por renunciar a su fuero obtendría el que lleva su dinero a las oficinas de la Caja, pues la cuenta corriente a la vista son operaciones de pasivo de la misma.

En el acto de la vista la dirección letrada de la Caja de Ahorros de Barcelona llamó la atención de la Sala sobre el hecho de que en el movimiento de la cuenta corriente existían cargos por abonos a la seguridad social, y sobre el que también figurasen cargos por uso de tarjeta Visa, suministrada por la Caja a la demandada, dando por tanto la idea de que era un comerciante y un prestatario, y todo ello para impedir la aplicación de la Ley 26/1984, por no ser la demandada ningún destinatario final de la prestación.

Son argumentaciones inconsistentes, pues del hecho de que aparezcan dentro de aquel movimiento de cuenta dos abonos por cuotas de seguridad social no significa que los restantes, muy numerosos, reflejen necesariamente sólo el movimiento de un negocio (folio 10) que requiriese los servicios llamados "de caja", que es en realidad lo que se busca principalmente por regla general al abrir una cuenta corriente, además de que tales servicios se requieren por todos, comerciantes y no comerciantes (abono de recibos, disponibilidad del efectivo que no se quiere tener en el domicilio, etc). Análogas consideraciones caben hacer sobre el uso de las tarjetas de créditos, que es generalizado en la sociedad, y no propio y específico de un comerciante para uso en su negocio.

SEGUNDO

Así las cosas, debe de estimarse que la competencia para conocer del juicio de cognición corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alicante, y las costas originadas por esta cuestión de competencia deben de ser soportadas por la demandada, ya que planteó en su contestación a la demanda la cuestión de competencia por declinatoria cuando con anterioridad había planteado ya en Alicante la inhibitoria. No cumplió las prescripciones que ordenan los artículos 77 y 78 LEC, ya que, si bien el acto del juicio oral del proceso de cognición dio cuenta de ello, no lo hizo, como marca el art. 78 citado, en el escrito en que lo haga (el planteamiento de la cuestión); Ahí es donde hay que hacer la declaración legalmente exigida de no haber utilizado antes otro medio Esta vulneración de los preceptos legales antedichos es sancionada en el párrafo 2º del segundo precepto con la imposición de costas "aunque se decida a su favor la cuestión de competencia"

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la cuestión de competencia entablada en los Juzgados de Primera Instancia números 11 y 6 de Barcelona y Alicante para conocer del juicio de cognición 758/95-2ª, interpuesta la correspondiente acción de reclamación de cantidad por Caja de Ahorros de Cataluña contra Dª María Purificación, se decide en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alicante, al que se remitirán todas las actuaciones y al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona testimonio de esta resolución. Con condena en costas en esta cuestión de competencia a Dª María Purificación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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