STS 121/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteEduardo Moner Muñoz
ECLIES:TS:2002:592
Número de Recurso483/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución121/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Inocencio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección 1ª-, que condenó al recurrente por un delito de atentado y cinco faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. Martín Marquez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 7 de Las Palmas, incoó el Procedimiento Abreviado 3/98, contra Inocencio y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección 1ª- que, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " UNICO.- Probado y así se declara que el día 6 de marzo de 1996, sobre las 17,30 horas, el acusado Inocencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, interno en el Centro Penitenciario "Salto del Negro" de esta ciudad, encontrándose en el módulo 4 de la citada prisión, y visiblemente nervioso por un altercado que había ocurrido la noche anterior, al parecer, con otros dos presos (uno de ellos amigo del acusado), salió al patio y se dirigió al funcionario con número profesional 218-no 215, como se expresa por error en los escritos de acusación (que, según el acusado, era uno de los que la noche anterior se había llevado a su amigo), diciéndole que llamara a la "cuadrilla", contestando el funcionaro que para qué, cogiéndole el acusado del pecho y diciéndole "diles a todos los torturadores que vengan a por mí", dándole un empujón el funcionario para soltarse, sacando entonces el acusado del pantalón un pincho de hierro, con punta afilada y mango de madera forrado de cinta adhesiva y tela que colocó en el estómago del funcionario diciendo "te voy a matar a tí y al primer funcionario que entre en el patio", a lo que el funcionario le dijo "tranquilo", dirigiéndose seguidamente el acusado hacia la televisión que cogió y lanzó hacia la puerta, rompiéndose, avisando el funcionario a otros compañeros, acudiendo unos doce funcionarios, todos ellos de Instituciones Penitenciarias, a los que retaba para que lo redujeran, diciendo que se llevaría a alguien por delante. Se encontraba en el patio y decía que mataba al que se acercara, lanzando cuchilladas y frases tales como "entrar de uno en uno que os voy a rebanar el pescuezo". En un momento en que el acusado se abalanzó contra un funcionario, Hugo , se cayeron ambos y se logró reducir al preso hoy acusado. Como consecuencia del forcejeo mantenido con el acusado, los siguientes funcionarios resultaron lesionados con la consideración que se expresará:

    el funcionario 218 no sufrió lesiones.

    el funcionario Pedro Miguel resultó con lesiones que precisaron una asistencia con 45 días de cura y baja laboral.

    el funcionario Pablo resultó con lesiones consistentes en contusión en zona lumbar izquierda, que precisaron una asistencia facultativa con 15 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

    el funcionario Alexander resultó con lesiones por puñetazos y patadas, consistentes en erosiones en rodilla derecha y contusión en pierna derecha, que curaron con primera asistencia, sin incapacidad.

    el funcionario Hugo resultó con lesiones consistentes en erosión en el codo izquierdo y contusiones que curaron con primera asistencia con 15 dís de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

    el funcionario Rogelio resultó con lesiones consistentes en contusión en región orbitaria derecha y traumatismo ocular derecho de las que curó con primera asistencia con 15 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quien renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, según obra al folio 83 de las actuaciones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:

    -por el delito de atentado DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA, así como la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y

    -por cada una de las faltas contra las personas, a la pena de 11 DIAS DE ARRESTO MENOR y

    que indemnice:

    -al funcionario Pedro Miguel , en la cantidad de 225.000 pesetas (a razón de cinco mil pesetas por cada uno de los 45 días de incapacidad).

    -al funcionario Pablo , en la cantidad de 75.000 pesetas (a razón de cinco mil pesetas por cada uno de los 15 días de incapacidad).

    -al funcionario Hugo , en la cantidad de 75.000 pesetas (a razón de cinco mil pesetas por cada uno de los quince días de incapacidad).

    con intereses legales desde el día de los hechos y pago de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, por el acusado Inocencio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Inocencio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 120 de la Constitución Española, en relación con el artículo 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el motivo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corespondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 24 de enero de 2002. La defensa del recurrente, Ldo. D. Jesús Iglesias Ortega, mantuvo su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal, que se remitió a su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose infracción del artículo 120 de nuestra Constitución, en relación con el artículo 229.2 de aquella Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se aduce vulneración del artículo 120 de la Constitución porque, no se admitió audiencia pública en el juicio celebrado por esta causa, sin que se adujera razonamiento alguno para celebrarlo a puerta cerrada. Por ello se solicita en el motivo la nulidad del juicio oral en la medida en que se ha vulnerado el principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales. Sin embargo, tal afirmación del recurrente no se encuentra en el contenido de las actuaciones, pues ni en el rollo de la Audiencia se encuentra resolución alguna decretando que el juicio habría de celebrarse a puerta cerrada, ni en el acta del mismo se hace mención alguna a tal forma de celebración.

Por lo tanto, ha de entenderse a la vista de las actuaciones que éste no tuvo restricciones en cuanto a la publicidad de su sesión, y concretamente se dice en el encabezamiento de la sentencia "Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial...", lo que confirma que no hubo excepción a la publicidad exigible.

En todo caso de haberse procedido como se dice por el recurrente, es decir, celebración a puerta cerrada sin aducir razón alguna determinante de ello, debió constar la oportuna protesta de la defensa si entendía que no se hallaba justificada la restrición del derecho a un proceso público que consagra el artículo 24.2 de nuestra Constitución, lo que tampoco consta en los autos, y concretamente en el Acta del juicio oral.

Como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 65/1992, de 29 de abril, "la decisión de celebrar el juicio a puerta cerrada supone una excepción del derecho a un juicio público que reconoce y ampara el artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho que tiene por finalidad, según tiene declarado este Tribunal -sentencia TC 96/1997-, proteger a las partes frente a una justicia sustraída al conocimiento público y mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales.

Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto, y así resulta de lo dispuesto al respecto por la Declaración Universal de Derechos Humanos y por los tratados internacionales sobre esta materia suscritos por España, conforme a los que deben interpretarse los derecho fundamentales reconocidos en nuestro texto constitucional, por imperativo del artículo 10.2 de la Constitución Española.

En efecto, el artículo 29 en relación con el 10,ambos de la Declaración Universal, del artículo 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 61 Convenio Europeo de Protecci´pon de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, se deduce que el derecho a un juicio público, y en concreto, el acceso del público y de la prensa a la Sala de audiencia, durante la celebración del juicio oral, puede ser limitado o excluido, entre otras, por razones de orden público justificadas en una sociedad democrática,que estén previstas en las leyes. Así lo ha declarado, igualmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas decisiones -Auto TC 96/1981, y sentencias 61/1982, 96/1987 y 176/1988-, confirmando la validez de las excepciones al principio de publicidad del proceso establecidas en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con lo que disponen los dos preceptos citados, la decisión de limitar la publicidad y acordar el carácter secreto de las actuaciones -en este caso, la celebración del juicio a puerta cerrada- debía haberse adoptado mediante resolución motivada, como dice el artículo 232.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o en auto motivado, como establece el artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Más, no existe constancia fehaciente de que se adoptara esa decisión por el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

Aplicando la doctrina expuesta, al caso debatido, es evidente que procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, interpuesto por Inocencio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección 1ª-, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el recurrente, por delito de atentado y cinco faltas de lesiones, con expresa condena, al recurrente, de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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