STS 605/2004, 7 de Mayo de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:3111
Número de Recurso2983/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución605/2004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Carlos Ramón representado por el procurador Sr. Pujol Ruiz contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Granada en la pieza separada de recurso de queja 4/2002 dimanante de las diligencias previas número 4/2001 en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dos. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida Diana, representada por el procurador Sr. González Sánchez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de los Civil y Penal, actuando como sala de lo penal, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Granada- dictó auto en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dos con los siguientes hechos: Primero.- Incoadas por esta sala las diligencias previas número 4/2001 y designado el correspondiente magistrado instructor, por éste, previas las actuaciones que estimó oportunas y por providencia de 25 de septiembre de 2002 se acordó que "antes de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el apartado 5 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concede a las partes un plazo común de 10 días, para que aleguen o propongan lo que a su derecho convenga para concluir la instrucción", dentro de cuyo plazo se presentaron sendos escritos por el Ministerio fiscal y por la imputada, la letrada doña Diana, representada por la procuradora doña Carmen Muñoz Cardona y suscrito por aquélla como letrada, solicitando el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, mientras que el acusador particular, don Carlos Ramón, representado por la procuradora doña María de Gracia Zorrilla y dirigido por el letrado don José María del Nido Benavente, presentó escrito solicitando se continuara la causa por los trámites del procedimiento abreviado.- Segundo. Con fecha 14 de octubre de 2002 el instructor dictó auto acordando continuara la causa por los trámites del procedimiento abreviado, frente a cuyo auto se formularon sendos recursos de reforma por el fiscal y por la imputada, que fueron desestimados por auto de fecha 25 de octubre de 2002.- Tercero. Frente a dicho auto se interpuso ante esta sala por el Ministerio fiscal recurso de queja, que se admitió a trámite, entregándose copia del mismo a las otras partes e interesándose del instructor se emitiera el correspondiente informe, y, una vez emitido éste se concedió al acusador particular y a la imputada, para evitarles todo tipo de indefensión, el plazo de tres días para que, si lo estimaban oportuno, realizaran las alegaciones que tuvieran por conveniente.- Cuarto. Dentro de dicho término se presentaron por ambas partes sendos escritos, en los que el acusador particular, haciendo las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de las resoluciones recurridas, mientras que la imputada, tras manifestar que formulaba adhesión al recurso de queja formulado por el Ministerio fiscal y hacer las alegaciones que estimó procedentes, solicitó se acordara el archivo de las actuaciones.- Quinto. Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2002 se acordó reclamar del instructor para su consulta las actuaciones originales, habiéndose procedido a la elevación de las mismas y a su examen por esta sala.

  2. - El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: Que estima el recurso de queja interpuesto por el Ministerio fiscal, al que adhirió la representación procesal de doña Diana contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor en las Diligencias Previas número 4/2001 por el que se desestimaron los recursos de reforma interpuestos contra el auto de 14 de octubre de 2002, en el que se ordenaba la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, debe dejar sin efecto dicho auto, dictando en su lugar otro por el que se acuerda el archivo de las actuaciones, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal; con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Carlos Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración de preceptos constitucionales. Con fundamento en el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, norma que viene a desarrollar el artículo 53 de la Constitución Española por violación de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española -principio de legalidad y seguridad jurídica-, artículo 24 CE -derecho a un proceso público con todas las garantías-. Segundo. Con fundamento en el número 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 550 del Código penal.- Tercero. Infracción de ley y error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha apoyado los dos primeros motivos e impugnado el resto; la parte recurrida lo ha impugnado en su totalidad; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado violación del principio de legalidad y de seguridad jurídica (art. 9,3 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE); y vulneración, asimismo, del derecho a un proceso público con todas las garantías en relación, asimismo, con el derecho a la tutela judicial efectiva, ambos del art. 24 CE. El argumento es que el auto recurrido constituiría la indebida respuesta a la pretensión de una parte, el Fiscal, a la que en este caso se considera carente de legitimación para actuar como lo hizo. Se alega también que mediante la resolución impugnada se habría privado al instructor de la posibilidad de dictar la resolución del art. 789.5, Lecrim, invadiendo el ámbito de su exclusiva competencia y dictando una verdadera sentencia sobre el fondo de la causa.

Segundo

El Fiscal, en su informe, discrepa de la primera línea argumental del recurrente, por considerar fuera de discusión que el Ministerio Público estaba plenamente legitimado para actuar como lo hizo, en su calidad de parte en la causa. En cambio, se manifiesta favorable a la estimación del recurso en el segundo aspecto aludido, al entender que el marco del recurso de queja, estrictamente reservado para tratar cuestiones de carácter procesal, habría sido desbordado por la intervención de la sala del Tribunal Superior de Justicia, que entra impropiamente en el mérito del asunto.

Tercero

La impugnación planteada se ha producido en un marco de referencias de cuyos datos esenciales hay que dejar aquí, al menos, somera constancia. Abierta una causa contra la aforada Diana, el magistrado instructor designado por el Tribunal Superior de Justicia, al considerar madura la investigación, resolvió en el sentido de oír a las partes, antes de adoptar alguna de las decisiones previstas en el art. 789.5 Lecrim. La defensa de aquélla y el Fiscal solicitaron el archivo de las actuaciones por estimar que los hechos no serían constitutivos de delito. El denunciante instó, en cambio, la continuación del juicio por el trámite del procedimiento abreviado.

El instructor resolvió en este sentido y su decisión fue recurrida en reforma por el Fiscal y la imputada. Ambos recursos fueron desestimados, en vista de lo cual el Fiscal acudió en queja ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. Ésta ofreció a todas las partes la posibilidad de hacer alegaciones, y la imputada, en este trámite, se adhirió al recurso.

La sala ha estimado el recurso de queja, dejando sin efecto el auto que ordenaba la continuación de la causa como procedimiento abreviado y disponiendo el archivo de las actuaciones por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

Cuarto

En lo que hace al primer aspecto de la impugnación planteada, hay que decir que la sala, en el auto recurrido, se detiene en la cuestión de la legitimación del Fiscal y hace un estudio realmente impecable del entorno procesal del recurso de queja. En él pone claramente de manifiesto, de un lado, que las reservas frente al mismo expresadas por alguna jurisprudencia estuvieron motivadas sólo por el hecho de que, en su tratamiento legal, no existía la previsión de dar audiencia a todas las partes y, además, por la circunstancia de que el tribunal decisor, como regla, carecería de otro conocimiento del asunto que no fuera el ofrecido por el recurrente en su escrito de interposición y por el Juez de Instrucción y el Fiscal en sus informes, también escritos. Y, de otro lado, sostiene que no hay obstáculo para abordar por ese cauce cuestiones como la aquí examinada, una vez ofrecida a todas las partes, como es el caso, la posibilidad de ser oídas, y luego de que el tribunal hubiera visto directamente los autos, según permite el art. 787,2 Lecrim, en su anterior redacción. Y, más aún, cuando este texto extiende ahora el recurso de apelación a la decisión del instructor de seguir el trámite del procedimiento abreviado, que es la discutida.

El Tribunal Superior de Justicia estudia igualmente con estimable rigor el asunto de la cuestionada legitimación del Fiscal y lo resuelve de manera favorable a éste, dado su pleno estatuto de parte en el proceso, su objetivo interés institucional en todo lo relacionado con el curso del mismo, en una perspectiva de legalidad; y en vista también de que no existe ningún obstáculo de esta procedencia a que él, como cualquier otro interesado, pueda manifestar su oposición a la apertura del juicio oral, si entendiera que falta base para ello.

Pues bien, como se desprende de lo expuesto, sólo cabe concluir que nada hay de objetable desde el punto de vista formal a la actuación del Fiscal como recurrente. Y que, por más que el asunto resulte opinable, tampoco puede hacerse objeción de carácter procesal, por razón de garantías, al modo como el Tribunal Superior de Justicia ha entendido el trámite del recurso de queja. Y, siendo así, es preciso entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurrente.

Quinto

Por lo que se desprende del auto del instructor acordando seguir el trámite del procedimiento abreviado, el contexto de hechos en que se produjo la acción de la denunciada que entiende incriminable, fue el de una diligencia administrativa de desalojo de un establecimiento comercial, instalado en un local del Ayuntamiento de Marbella.

En el lugar, en protesta por esa actuación, se hallaba un nutrido grupo de personas y distintos informadores. Y estaba también Diana, que se habría identificado al jefe de la Policía Municipal como diputada y, también, como abogada junto a otros letrados de la afectada por la medida, en diligencias previas seguidas a denuncia de ésta contra la resolución que se trataba de ejecutar. Diana habría interpelado a los agentes, diciéndoles: "sois unos hijos de puta, no tenéis cojones para rebelaros contra vuestro alcalde, sois unos delincuentes, sois la guardia roja de Gil". Al mismo tiempo, calificando la actuación en curso de ilegal, por falta de orden judicial, animó a los presentes a que, desoyendo la solicitud de los policías, no se movieran de allí.

El jefe de aquéllos dio orden de llevar a cabo la diligencia, la mayoría de los concentrados salió del lugar, algunos fueron sacados por los funcionarios tomados por los brazos o empujados por la espalda. Pero Diana, que reclamaba para sí inmunidad, tras de sucesivos requerimientos y otras tantas negativas, hubo de serlo en volandas, agarrada por brazos y piernas, mientras se oponía con fuerza y profería insultos, como "cabrón" e "hijo de puta", en particular, contra el jefe de la Policía Municipal, al que intentó propinar un puñetazo, que no le alcanzó, lográndolo, en cambio, al parecer, con una patada en la rodilla derecha. Al respecto, existe un parte médico-forense en la causa que diagnostica a este último una "artropatía traumática de rodilla derecha producida en agresión".

El instructor ha entendido que, dado el valor indiciario de los datos descritos, los hechos podrían ser constitutivos de un delito de atentado o, cuando menos, de uno de resistencia; que es por lo que estima fundada la continuación de la causa.

Sexto

La sala entiende que la presencia de la imputada y de otras personas en el lugar aludido obedecía a la decisión, perfectamente legítima, de expresar una protesta civil contra la actuación, que no entorpecía su desarrollo. Considera también que aquélla no mostró una oposición arbitraria, ya que estimaba la intervención ilegal; y que su modo de comportarse no representó una provocación a la desobediencia. Dicho con palabras del propio tribunal, se habría limitado a "interp [oner] (...) muy insistentemente, una objeción de legalidad". Pero, se afirma también en el auto que, al no ser ella la destinataria del lanzamiento, no habría siquiera atisbo de resistencia, por lo que la actuación policial, en lo que le afectó, fue "absolutamente innecesaria para la ejecución del decreto de la Alcaldía (...) y, por tanto, desmedida y extralimitada".

El auto se extiende, en fin, en algunas reflexiones acerca de la naturaleza del establecimiento y sobre si, a tenor de la misma, habría sido o no necesaria la autorización judicial, en defecto de consentimiento de la titular del negocio.

Séptimo

Dice el instructor en su auto que la documentación videográfica existente en la causa permite comprobar que los insultos de la imputada se produjeron justo en el momento de hacer acto de presencia los agentes, es decir, ya con carácter previo al inicio de la diligencia. Y también señala que su extracción del local, de la forma descrita, sólo tuvo lugar después de media hora de discusión y en vista de que era la única forma de proseguir con la actuación.

Puede compartirse el criterio del tribunal sobre la legitimidad de una expresión de protesta civil frente a una actuación administrativa de la que se discrepe; y cabe estar también de acuerdo en la legitimidad del empleo de alguna vehemencia argumental en defensa de lo que se considere un derecho conculcado. Aunque, ciertamente, siempre se planteará una ulterior cuestión de intensidad o de grado.

Ahora bien, situados en el caso concreto, y a tenor de los elementos indiciarios a que se remite el instructor y de los que acaba de dejarse constancia, la denunciada, ya en el mismo arranque de la intervención, habría mantenido una actitud bien poco cívica y que no es la más compatible con la condición de parlamentaria y la función de letrada invocadas por ella en el curso del incidente. Actitud que podría haber sido materialmente obstructiva de una diligencia de lanzamiento que no parece fuera en sí misma ilegal, y, menos aún, constitutiva de una mera vía de hecho, máxime tras el archivo de la denuncia mencionada. Y esto sí es algo que a la imputada, precisamente por su información y preparación técnica, no pudo haberle pasado desapercibido.

Al mismo tiempo, y a pesar de la cuidadosa disección del escenario de los hechos que hace la sala, para distinguir entre los papeles de destinataria formal de la intervención y el mixto -de expresión de la sociedad civil, parlamentaria y letrada de aquélla- de la imputada, no puede decirse carente de base la estimación del instructor en el sentido de que el peculiar modus operandi de ésta pudiera haber interferido de manera penalmente relevante la actuación de los funcionarios. Más aún, si se repara en la falta de autocontención observable en el comportamiento de Diana, al tratar de imponer a toda costa su presencia en el lugar, contribuyendo activamente a producir una verdadera situación-límite, poco justificable desde un punto de vista racional y legal. Y, más todavía si, en fin, se tiene en cuenta la posibilidad de que hubiera sido ella la causante de la lesión sufrida por el que formuló la denuncia.

Pues bien, como corolario de lo expuesto, es preciso concluir dejando constancia de cierta inevitable perplejidad ante el modo de operar del recurrente en queja y el simétrico de la sala, procurando una atípica y ciertamente impropia sustitución del juicio por ese trámite escrito. Cuando lo cierto es que, como se ha visto, existen indicios de tipicidad en las acciones de Diana, que hacen preciso el examen contradictorio de toda la información que, sin duda, puede aportar el numeroso grupo de testigos presenciales de lo ocurrido y la documentación gráfica existente en las actuaciones.

Así, es claro que no habría nada que objetar a una impugnación como la examinada en presencia de una resolución de apertura del procedimiento abreviado en patente ausencia de indicadores de una conducta incriminable. Pero lo es también que cuando éstos concurren realmente y lo hacen en una situación tan dinámica y compleja como la que dio lugar a esta causa, sólo pueden ser objeto de la necesaria depuración en el marco del juicio oral.

Octavo

El recurrente, bajo el ordinal segundo de su escrito, aduce infracción del art. 550 Cpenal; y, como tercer motivo, alega error en la apreciación de la prueba, del género del previsto en el art. 849, Lecrim. Es claro que ambos aspectos de la impugnación, al margen de cualquier otra consideración que pudiera hacerse, han perdido interés objetivo en vista de la estimación del primer motivo del recurso, que obliga a dejar sin efecto el auto de archivo de la causa dictado por a Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Carlos Ramón contra el auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estimó el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado por el instructor en las diligencias previas número 4/2001 en fecha 14 de octubre de 2002 que acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y, en su lugar decretó el archivo de las actuaciones. En consecuencia, anulamos la resolución recurrida y acordamos de conformidad con el instructor la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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