STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:3599
Número de Recurso5278/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5278/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Rodrigo, representado por la Procuradora doña Flora Toledo Hontiyuelo, contra la sentencia de veintitrés de abril de 2003 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Siendo partes recurrida la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, representada por el Procurador don José Manuel Villasante García; la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS.- Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo especial de protección de derechos fundamentales nº 952/02, interpuesto por la Procuradora Dña. Flora Toledo Montiyuelo, actuando en nombre y representación de D. Rodrigo, con pasaporte eslovaco, contra las Resoluciones de la Real Federación Española de Fútbol de 31 de enero de 2001 y de la Liga Nacional de Fútbol de 30 del mismo mes y año, por las que se deniegan sus peticiones de que se la otorgue licencia de jugador profesional nacional y/o comunitario, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas no inciden negativamente en el contenido constitucional del art. 14 de la C.E ., y, en consecuencia y desde esta perspectiva, sostenemos su plena validez y eficacia. Sin costa. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Rodrigo se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la sección 8 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 438, de 23 de abril del presente año , por la que se declara la desestimación del recurso interpuesto por D. Rodrigo, y previos los trámites preceptivos, resuelva estimar el mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida."

CUARTO

El ABOGADO EL ESTADO se ha opuesto al recurso de casación pidiendo una sentencia que lo desestime.

QUINTO

La representación de a REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, en el trámite de oposición que le ha sido conferido, ha solicitado:

"(...) se dicte sentencia por la que previa desestimación del mismo se confirme en su integridad la sentencia de fecha 23 de aril de 2003, dictada por la Ilma. Sección Octava de la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 952/02 , con expresa imposición de las costas causadas, en esta instancia, al recurrente."

SEXTO

El MINISTERIO FISCAL ha formulado alegaciones en las que sostiene que procede declarar no haber lugar al el recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de diez de mayo de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por don Rodrigo, nacional de la República Eslovaca, a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones de 30 y 31 de enero de 2001, respectivamente de la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL y de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FÚTBOL.

Estos actos administrativos habían denegado su solicitud de licencia federativa de jugador nacional/comunitario, invocando para ello que esa pretensión era contraria al artículo 173 del Reglamento General de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL (R.F.E.F .) y al Acuerdo de 23 de mayo de 1999 suscrito entre la R.F.E.F. y la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

La sentencia recurrida en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo, por no apreciar que la denegación decidida por la actuación administrativa impugnada hubiera incurrido en la vulneración del artículo 14 de la Constitución que se denunciaba para sostener la impugnación jurisdiccional.

Dicha sentencia, cuando delimita el litigio por ella enjuiciado, comienza poniendo de manifiesto que don Rodrigo, jugador profesional de fútbol y de nacionalidad eslovaca (como ya se ha indicado), con tarjeta de residencia y de trabajo, prestaba sus servicios profesionales para el CLUB DEPORTIVO TENERIFE S.A.D. en virtud de contrato suscrito por cinco temporadas y disponía de licencia federativa de jugador profesional extranjero.

Señala más adelante que el actor fundó su pretensión en lo establecido en el Acuerdo de 4 de octubre de 1993, por el que se crea un Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra; y, más concretamente, en el derecho a no ser discriminado respecto de los jugadores nacionales y/o comunitarios que entendía le correspondía según lo establecido en ese Acuerdo.

Y destaca igualmente que dicho demandante alegó que la denegación combatida constituye una clara discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 14 CE .

El argumento principal que utiliza la Sala "a quo" para justificar su pronunciamiento desestimatorio es que la cuestión litigiosa suscitada es de estricta legalidad ordinaria y no afecta al artículo 14 CE ; y aclara que debe considerarse así por quedar dicha cuestión limitada a determinar si ese Acuerdo de 4 de octubre de 1993, invocado por el actor, obligaba a expedirle la licencia federativa reservada por el artículo 173 del Reglamento General de la R.F.E.F . a los jugadores de nacionalidad española o de cualquiera de los paises que conforman la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto también por don Rodrigo, invoca en su apoyo dos motivos.

Ambos motivos aducen que para la decisión del litigio era trascendente el Acuerdo de la Unión Europea con el Estado del recurrente, en lo que establece sobre que estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad el trato de los trabajadores nacionales de dicho Estado que sean contratados en el territorio de un Estado Miembro.

El primer motivo dice ampararse en los apartados A) y C) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA-. Lo que reprocha a la Sala de instancia es que ignorara esa trascendencia del Acuerdo y no planteara, antes de dictar la sentencia recurrida, una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europeo sobre la interpretación del precepto que dispone esa no discriminación basada en la nacionalidad.

Se sostiene que la Sala "a quo" con esa manera de proceder incurrió en abuso de jurisdicción, por haber entrado a conocer una materia (el Derecho Comunitario) que le es ajena; y también en la infracción del artículo 33.1 de la LJCA , en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la trascendencia del repetido Acuerdo fue evidenciada por el recurrente en el proceso de instancia desde el primer momento.

El segundo motivo de casación, formalizado por el cauce de la letra D) del artículo 88.1 de la LJCA , denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución -CE -, en relación con los artículos 13, 38 y 96 del mismo Texto Fundamental .

La idea fundamental que se desarrolla para defender dicha denuncia es que la sentencia recurrida no realiza una correcta comparación entre la situación del recurrente y la de los demás jugadores comunitarios, y que no lo hace porque se olvida de la equiparación establecida en ese Acuerdo de que se viene hablando.

TERCERO

Al abordar el estudio del recurso casación, la primera aclaración que debe hacerse es que el Tratado internacional que en él se invoca para sostener ambos motivos es el Acuerdo de 4 de octubre de 1993, por el que se crea un Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra.

Se hace esta aclaración porque, si bien en el recurso se alude al Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación Rusa, dicha referencia constituye un evidente error material por estas razones: a) porque los fundamentos principales de la pretensión del recurrente fueron su nacionalidad de la República de Eslovaquia y lo que la Unión Europea tiene convenido sobre los trabajadores de dicha nacionalidad; b) porque la sentencia recurrida se refiere a ese Acuerdo de 4 de octubre de 1993 entre las Comunidades Europeas y la República Eslovaca, pero no lo toma en consideración por entender que representa legalidad ordinaria no invocable en el proceso especial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales; y c) porque el actual recurso de casación lo que combate precisamente es esa negativa de la sentencia e instancia a pronunciarse sobre la aplicabilidad de dicho Acuerdo de 1993.

CUARTO

Tras lo anterior, lo que procede es dar cuenta de que ese Acuerdo de 4 de octubre de 1993, entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República Eslovaca, incluye un artículo 38 que dice así:

  1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

    - el trato concedido a los trabajadores nacionales de la República Eslovaca, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, respecto de sus propios nacionales;

    - el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el territorio de un Estado miembro en el que residen legalmente, exceptuando los trabajadores estaciónales y los trabajadores estaciónales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del art. 42, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del trabajador.

  2. La República Eslovaca, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en ese país, concederá el trato mencionado en el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho territorio.

    Como también debe dejarse constancia de que la Sentencia de 8 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-438/00 , decidió lo siguiente:

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberlandesgericht Hamm (Alemania) mediante resolución de 15 de noviembre de 2000, declara:

    El artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, firmado en Luxemburgo el 4 de octubre de 1993 y aprobado en nombre de las Comunidades por la Decisión 94/909/CECA, CE EDL 1978/3879, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación a un deportista profesional de nacionalidad eslovaca, contratado de manera regular por un club establecido en un Estado miembro, de una norma adoptada por una federación deportiva del mismo Estado en virtud de la cual los clubes sólo están autorizados a alinear en los partidos de Liga y de Copa un número limitado de jugadores procedentes de países terceros que no formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

QUINTO

Lo decidido en esa sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pone de manifiesto que el derecho reclamado por el recurrente en el proceso de instancia tenía amparo en el artículo 38 del Acuerdo de 4 de octubre de 1993 entre las Comunidades Europeas y la República de Eslovaquia, pero desplaza el debate casacional a esta otra cuestión: si fue acertada la solución de la sentencia recurrida de atribuir a dicha reclamación la consideración de materia de legalidad ordinaria y, por ello, extraña al ámbito del proceso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Esa solución de la Sala de instancia no puede compartirse por lo que se explica a continuación.

El artículo 13 de la Constitución , en lo que hace a los derechos fundamentales de los extranjeros en España, establece que gozarán de ellos "en los términos que establezcan los tratados y la ley". Esto significa efectivamente que el legislador tiene reconocido un margen de disponibilidad para esa regulación, pero no quiere decir que los derechos que sean objeto de dicha regulación no sigan siendo derechos fundamentales, ni estén acompañados de las garantías establecidas para esta clase de derechos en el artículo 53 CE .

Lo cual, aplicado al presente caso litigioso, significa que, estando reconocido en un tratado internacional el derecho de los nacionales de la Republica Eslovaca a no ser discriminados por razón de su nacionalidad en las condiciones de trabajo -cuando hayan sido contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad-, ello equivale a reconocer con ese alcance el derecho fundamental del artículo 14 CE y, consiguientemente, la garantía del procedimiento especial de protección jurisdiccional prevista en el apartado 2 del mencionado artículo 53 CE .

Por tanto, es justificada la infracción del artículo 14 CE que se denuncia en el recurso de casación.

SEXTO

Lo antes razonado, sin necesidad de analizar otras cuestiones, es bastante para declarar haber lugar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso- administrativo que fue deducido en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación ( art. 139 de la Ley jurisdiccional ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rodrigo contra la sentencia de veintitrés de abril de 2003 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia y anular la denegación que en ese proceso era impugnada por haber vulnerado el artículo 14 de la Constitución .

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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