STS, 30 de Enero de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:587
Número de Recurso270/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 270/2003 interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Moral García en representación de D. Paulino contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2003 en la que se declara la jubilación forzosa del Sr. Paulino por incapacidad permanente para el ejercicio de funciones judiciales. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se acuerde anular el acuerdo impugnado de jubilación forzosa del demandante, anulación que conlleva su reposición a la situación de activo de activo en la carrera judicial y el resarcimiento de los menoscabos económicos sufridos a causa de la jubilación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose acordado por auto de 3 de junio de 2004 , fue admitida la prueba documental propuesta por la parte actora consistente en tener por reproducida la documentación obrante en el expediente y la aportada con la demanda. En cambio, mediante auto de 27 de octubre de 2004 -contra el que no se interpuso recurso alguno- se denegó la prueba pericial médica propuesta interesada por el demandante, tanto la que consistía en informe del médico psiquiatra que lo venía tratando como la que pretendía recabar informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social de Valencia.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 25 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Paulino contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2003 en la que se declara la jubilación forzosa del Sr. Paulino por incapacidad permanente para el ejercicio de funciones judiciales.

Para justificar esta decisión de declarar la jubilación forzosa del magistrado ahora demandante el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial expone, entre otras, las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

CUARTO.- Pasando a examinar el supuesto específico de este expediente hay que destacar que la persona sujeta al mismo es un Magistrado, miembro de la Carrera Judicial, de 51 años de edad, con antecedentes de Episodios Depresivos, desde el año 1982 en que estuvo destinado en Pamplona, por estrés laboral, para en el año 1983 padecer un segundo episodio depresivo motivado, esta vez, por problemas económico familiares, y siendo tratado desde el año 1997 por el Doctor en Psiquiatría SR. Jon de trastorno depresivo recidivante, siguiendo tratamiento con Lexatin 3 Mgr. 1+1+1, sufriendo una evolución recidivante, según que las circunstancias sean favorables o adversas y con influencia estacional, manteniendo posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras continuando el tratamiento psiquiátrico prescrito antidepresivo, recayendo en incapacidad temporal en las fases agudas y sufriendo un reajuste del psicofármaco y de la dosis, existiendo limitaciones en las referidas fases depresivas agudas.

Por su parte, el Equipo de Valoración de Incapacidades, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha diagnosticado que el ILMO. SR. D. Paulino, padece:

- Trastorno Depresivo Recidivante.

- No existen limitaciones, excepto en las fases depresivas agudas.

- Tampoco existe alteración de sus capacidades cognitiva, volitiva o de memoria, actualmente compensado.

Y, analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el funcionario, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que el interesado

- No está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

- La lesión o proceso patológico citados NO le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

- No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

Y en el apartado CONCLUSIONES, después de diagnosticar que padece un TRANSTORNO DEPRESIVO RECIDIVANTE, dicho Equipo de Valoración de Incapacidades expone:

Evolución:

Evolución Recidivante, según circunstancias favorables o adversas y con influencia estacional (Exacerbaciones primavera y otoño).

Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras:

Deberá continuar tratamiento psiquiátrico prescrito antidepresivo I.T. en fases agudas y reajuste del psicofármaco y de la dosis.

QUINTO.- La descripción objetiva de las dolencias padecidas por el Sr. Paulino, no pueden conducir, empero, a las conclusiones a las que llegó el Equipo de Valoración de Incapacidades, en cuanto a la incidencia o afectación de las mismas en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ciertamente, los informes médicos obrantes en el expediente de Don Paulino han tomado en consideración sola y exclusivamente criterios médicos y han obviado las consideraciones que para Jueces y Magistrados se recogen en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la Sentencia de la Sala Tercera de 19 de noviembre de 1999 que, examinando la legalidad de un acuerdo de este Consejo que declaró la jubilación por incapacidad de un Magistrado, que padecía un proceso patológico y una evolución semejante a la descrita anteriormente, llegó a la conclusión de que el mismo era causa de jubilación por incapacidad para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, puesto que " las funciones judiciales de las que depende la protección de los derechos de los ciudadanos han de desempeñarse de una manera continuada en el tiempo y el juez o magistrado que las ejerce debe estar en todo momento libre de enfermedad psíquica", concluyendo que a un juez que presenta tal problemática no puede confiársele el desempeño de la función jurisdiccional "mientras no exista seguridad de que no está expuesto a esos períodos o episodios de la enfermedad, durante los cuales su actuación como juez podría causar graves daños a la Administración de Justicia".

SEXTO.- Consecuentemente, y a la vista del criterio mantenido de forma reiterada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo anteriormente expuesto hace subsumible la situación del Magistrado en aquella que es causa de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, en los términos del artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , resultando procedente declarar la jubilación por incapacidad permanente que refiere el artículo 385.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , máxime cuando el Ministerio Fiscal y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha informan favorablemente la jubilación por esta causa, sin perjuicio de que, según determina el Artículo 387.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pueda ser rehabilitado y volver al servicio activo si posteriormente se acreditara haber desaparecido la causa motivadora de su jubilación.

.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte actora comienza haciendo referencia a diversas incidencias relativas a los expedientes disciplinarios de los que ha sido objeto el magistrado Sr. Paulino (expedientes disciplinarios 19/1999 y 13/2002); pero seguidamente el propio demandante indica que tales cuestiones son ajenas al presente litigio pues aquí el debate se circunscribe a la declaración de jubilación forzosa por incapacidad.

Así reconducidos por el propio recurrente los términos de su alegato, en la demandada se aducen luego, de manera muy sucinta, los siguientes argumentos de impugnación:

  1. El caso del Sr. Paulino no puede entenderse análogo al contemplado en la sentencia de 19 de noviembre de 1999 que se invoca en el acuerdo del Pleno, pues dicha sentencia se refiere a un enfermo con trastorno bipolar, anteriormente incapacitado en vía civil y con años de baja médica.

  2. Los dictámenes médicos emitidos en el caso que nos ocupa son contundentes e irrebatibles.

  3. Son totalmente gratuitas las alusiones que se hacen en el informe del Ministerio Fiscal a que "inevitablemente" los episodios de enfermedad son repetitivos, pues nunca han dicho tal cosa los médicos.

Frente a estas alegaciones del demandante la Abogacía del Estado, después de reproducir la fundamentación del acuerdo recurrido, viene a señalar que dada la dolencia diagnosticada al demandante -"trastorno depresivo recidivante"- la situación es análoga a la contemplada en la sentencia de 19 de noviembre de 1999 . De ahí deriva el Abogado del Estado que no puede confiarse al Sr. Paulino el desempeño de la función jurisdiccional mientras no exista seguridad de que no está expuesto a esos períodos o episodios de la enfermedad durante los cuales su actuación como juez podría causar graves daños a la Administración de Justicia. Por lo demás, la Abogacía hace suyos los informes que ese mismo sentido emitieron durante la tramitación del expediente de incapacidad tanto el Ministerio Fiscal como la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

De los argumentos de impugnación que tan sucintamente formula la parte actora en el Fundamento II de la demanda comenzaremos examinando el incluido en su apartado B/, donde el demandante manifiesta que los dictámenes médicos emitidos en el caso que nos ocupa son contundentes e irrebatibles. Pues bien, veamos cuáles son esos informes médicos que el demandante califica de tal modo.

La resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial aquí recurrida señala que el Sr. Paulino estuvo de baja por enfermedad del 28 de mayo de 1999 al 18 de noviembre del mismo año; del 21 de junio al 20 de julio de 2000 y, finalmente, del 20 de junio de 2001 al 22 de octubre del mismo año. A continuación, la resolución del Pleno deja oportunamente reseñados diversos informes médicos referidos al estado de salud del Sr. Paulino. Uno de estos informes consiste en la declaración que prestó con fecha 8 de noviembre de 1999 el médico psiquiatra D. Jon -que ha venido tratando durante años al Sr. Paulino- ante el Instructor del expediente disciplinario 13/02. Ya en el seno del expediente de incapacidad que ahora nos ocupa, el propio Sr. Jon emitió informe con fecha 26 de abril de 2003. Y, en fin, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió dictamen con fecha 3 de abril de 2003. En síntesis, el contenido de esos informes es el siguiente:

* En la información que el psiquiatra Sr. Jon proporcionó en el expediente disciplinario 13/02 el facultativo señala que el Sr. Paulino está en tratamiento desde 1997 por el trastorno depresivo que padece el Sr. Paulino y que tal trastorno es susceptible de necesitar un tratamiento continuado. En las fases agudas, para conseguir su remisión y en los períodos interfásicos como tratamiento preventivo para evitar la presentación de una nueva fase. Dadas la características de la enfermedad padecida por el interesado, precisa de una medicación o de un tratamiento continuado para mantener de unas condiciones de equilibrio psíquico aceptable, pero en los períodos en que el paciente supera su fase depresiva y presenta un nivel de exaltación superior a la media habitual, el paciente rechaza el tratamiento por encontrarse en un período de euforia, careciendo del juicio crítico necesario para tomar una decisión acerca de su tratamiento. El paciente obedece siempre a su tratamiento en la fase depresiva, pero cuando está en la fase de exaltación no suele obedecer al declarante en la prescripción del tratamiento.

* En el informe que el propio Sr. Jon emitió en el expediente de incapacidad se excluye de manera expresa que el Sr. Paulino padezca un "trastorno bipolar" y se indica que lo que padece es un "trastorno depresivo de tipo recidivante de varios años de evolución, que cursa por fases, permaneciendo compensado y sin síntomas en los períodos interfásicos. En la fase depresiva presenta signos de tristeza, mayor irritabilidad, conducta impulsiva, pensamientos negativos y baja autoestima. Está sometido a tratamiento que cumple con regularidad y asiste a los controles programados. Vemos así que en este último inciso el psiquiatra Sr. Jon hace una valoración sobre el grado de cumplimiento del tratamiento por parte del Sr. Paulino ("con regularidad") muy distinta a la que había manifestado en el expediente disciplinario.

* Por último, en el Informe de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial de Valencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de abril de 2003 (folios 150 a 152 del expediente) se determina el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

"Trastorno depresivo recidivante. No existen limitaciones, excepto en las fases depresivas agudas. Tampoco existe alteración de sus capacidades cognitiva, volitiva o de memoria y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el funcionario, se dictamina que el interesado no está afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

La lesión o proceso patológico citados no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio y no necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida".

Es obligado señalar que estos tres informes médicos que acabamos de reseñar ya fueron tomados en consideración por esta Sala en la sentencia que resolvió el recurso promovido por el Sr. Paulino contra la resolución sancionadora recaída en el expediente disciplinario 12/03 ( STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 29 de octubre de 2004, en Recurso 225/02 ). Y fue precisamente la concurrencia del trastorno depresivo constatado en esos informes lo que entonces determinó que esta Sala apreciase una atenuación de la responsabilidad que se concretó, con estimación parcial de aquel recurso, en que la sanción de siete meses de suspensión que le había sido impuesta, por una falta muy grave, quedase reducida a una multa de 1.502´53 euros, por una falta grave.

CUARTO

De los informes del psiquiatra Sr. Jon cabe destacar que, aparte de incurrir en divergencia o relativa contradicción al referirse al grado de observancia del tratamiento por parte del Sr. Paulino, ninguno de esos informes se pronuncia de manera clara acerca de si la dolencia allí reseñada es o no reversible, y tampoco sobre si tal dolencia imposibilita o dificulta el desempeño de las funciones profesionales. En cambio, el dictamen de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social sí se pronuncia sobre tales extremos indicando, como ya hemos visto, que el interesado no está afectado por una lesión o proceso patológco, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. Sin embargo, esta apreciación del equipo médico de evaluación, con ser clara, no conduce de manera necesaria y automática a un pronunciamiento denegatorio de la declaración de incapacidad.

Esta Sala ha declarado de manera reiterada que la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine que inaptitud para la labor que como funcionario desempeña (en este sentido pueden verse, entre otras las sentencias de esta Sala SSTS de 29 de mayo de 1989, 25 de marzo de 1996 y 17 de septiembre de 2002 ). Pues bien, atendiendo a ese juego de interrelaciones a que acabamos de aludir debemos señalar que el factor médico, siendo esencial y de inexcusable ponderación, no es el único que debe ser tomado en consideración; o, dicho de otro modo, los datos médicos no pueden ser valorados sino conjugándolos con esos otros factores jurídicos y funcionariales o profesionales que también hemos mencionado.

Partiendo de esa premisa, y ciñéndonos ya al caso que nos ocupa, la ponderación conjunta de esos factores de diversa índole resulta especialmente exigible cuando, como aquí sucede, el debate se centra en una enfermedad psíquica y se trata de determinar si la persona que la padece está o no capacitada para el desempeño de la función jurisdiccional. Es fácil comprender que la valoración sobre el alcance de la dolencia -en este caso, un "trastorno depresivo recidivante"- resulta incompleta o insuficiente si junto a la estimación de su gravedad desde un punto de vista estrictamente médico-psiquiátrico no se toman también en consideración la singularidad y las especificidades de la función judicial, pues la estabilidad emocional y el equilibrio psíquico son requerimientos de indudable relevancia para el adecuado desempeño de la función jurisdiccional.

Pues bien, no consta que el Equipo Médico de Evaluación tomase en consideración esos aspectos y factores que hemos mencionado; y nada indica que los tuviese presentes al formular sus conclusiones pues el dictamen que antes hemos reseñado no hace ninguna consideración sobre el tipo de actividad que desempeña la persona examinada, ni alude siquiera a la condición de magistrado del Sr. Paulino. Y precisamente porque no había el menor indicio de que el informe médico hubiese analizado esos aspectos, el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 30 de abril de 2003 (folio 158 del expediente) consideró necesario indicar que "...el dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, deberá ser analizado teniendo en cuenta la especial responsabilidad y trascendencia de la función jurisdiccional y que el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que se describen son las que, precisamente fueron causa de la problemática que incidió negativamente en el normal funcionamiento de la Sección a la que el Magistrado estaba destinado".

El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial pone también de manifiesto esas carencias del informe médico señalando que con relación a las dolencias padecidas por el Sr. Paulino es necesario valorar la incidencia o afectación de las mismas en el ejercicio de la función jurisdiccional. La observación es plenamente acertada, si bien habría sido deseable que el acuerdo del Pleno hiciese luego una exposición ordenada y sistemática de los datos y factores sobre los que se realiza esa valoración, que aparece mencionados con algún desorden en diversos apartados del propio acuerdo del Pleno.

QUINTO

En el apartado C/ de las alegaciones que expone el recurrente en el Fundamento II de la demanda se dice que son totalmente gratuitas las alusiones que se hacen en el informe del Ministerio Fiscal a que "inevitablemente" los episodios de enfermedad son repetitivos, pues nunca han dicho tal cosa los médicos.

En términos de estricta literalidad es cierto que los informes médicos no dicen que los episodios depresivos "inevitablemente" vayan a repetirse; sin embargo, esta idea de inevitabilidad esta presente en todos los informes que hemos examinado. En efecto, la expresión trastorno depresivo recidivante alude de manera inequívoca al carácter persistente de la dolencia, que se manifiesta de manera reiterada y cíclica. Y por si hubiera alguna duda, el Informe de Valoración de Incapacidades, en el apartado relativo a "evolución" (folio 152 del expediente), nos dice lo siguiente: evolución recidivante, según circunstancias favorables o adversas y con influencia estacional (exacerbaciones primavera o otoño).

Y dado ese carácter reiterativo y cíclico de la dolencia que padece el Sr. Paulino, consideramos trasladables al caso que nos ocupa algunas de las consideraciones que aparecen recogidas en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 19 de noviembre de 1999 (Recurso 522/97 ) que se invoca en el acuerdo del Pleno del CGPJ aquí recurrido. En esa sentencia se dice que "...Las funciones judiciales, de las que depende la protección de los derechos de los ciudadanos, han de desempeñarse de una manera continuada en el tiempo, y el Juez o Magistrado que las ejerce debe estar en todo momento libre de enfermedad psíquica. Cuando un Juez o Magistrado (...), está afectado por un proceso o enfermedad psíquica que le imposibilita para el ejercicio de sus funciones durante importantes períodos de tiempo (de 4 a 13 meses), que pueden presentarse de una manera imprevisible, sin que sea posible remover de su cargo al enfermo de una manera inmediata cuando tales episodios se presentan, con el fin de evitar que continúe en el ejercicio de trascendentales funciones judiciales hallándose psíquicamente enfermo, es necesario concluir que dicha persona se encuentra incapacitada permanentemente para el desempeño de funciones judiciales, no pudiendo confiársele dicho desempeño mientras no exista seguridad de que no está expuesto a esos períodos o episodios de la enfermedad, durante los cuales su actuación como Juez o Magistrado podría causar graves daños a la Administración de Justicia".

Tiene razón el demandante cuando señala (apartado A/ de las alegaciones que se exponen en el Fundamento II de la demanda) que su caso es distinto al examinado en la mencionada sentencia de 19 de noviembre de 1999 , pues la jubilación por incapacidad que allí se enjuiciaba en se refería a un magistrado respecto del que la jurisdicción civil ya había emitido una declaración de incapacidad para regir su persona y administrar sus bienes y al que la Unidad Médica de Valoraciones había diagnosticado un "trastorno bipolar", circunstancias que ciertamente no concurren en el caso que ahora nos ocupa. Sin embargo, la constatación de esas diferencias no impide que sean trasladables al caso que estamos examinando los párrafos que hemos trascrito en la medida en que también aquí nos encontramos ante un trastorno psíquico que se manifiesta de manera cíclica y, según hemos visto, con influencia estacional (exacerbaciones en primavera o otoño).

SEXTO

A ese carácter repetitivo y cíclico que los informes médicos atribuyen a la dolencia que padece el Sr. Paulino se une el hecho de que no se formule previsión alguna de reversibilidad, lo que nos lleva a considerar que el proceso patológico es, si no irreversible, si al menos de incierta reversibilidad.

Tales consideraciones deben ponerse en relación con otros datos que ya hemos mencionado. Así, en los tres años inmediatamente anteriores a la incoación del expediente de jubilación por incapacidad el Sr. Paulino había tenido reiterados períodos de baja por enfermedad, algunos de ellos de considerable duración, y sendos expedientes disciplinarios. Y en el segundo de éstos se le impuso una sanción por grave retraso en el dictado de resoluciones que luego fue atenuada por esta Sala precisamente en atención a la dolencia psíquica que ahora examinamos como causa de incapacidad.

La conjugación de esos elementos lleva a concluir que es ajustado a derecho el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que declara la jubilación forzosa del Sr. Paulino por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales. Dado el carácter cíclico de la dolencia que padece el Sr. Paulino debemos aceptar que la imposibilidad del ejercicio de tales funciones no se manifiesta de modo permanente, ni siempre con igual intensidad. Sin embargo, es oportuno recordar aquí que, interpretando lo dispuesto en el artículo 28, 2, c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril , esta Sala ha declarado que en la definición de incapacidad que recoge ese precepto "...ciertamente no se exige, para que pueda ser apreciada, que queden íntegramente afectadas las facultades precisas, lo que podría conducir a conclusiones rayanas en lo absurdo, pero sí que concurra un cierto grado sustancial de incidencia en la posibilidad de desempeño de las tareas encomendadas..." (STS, Sala Tercera, Sección 7ª 16 de mayo de 2001, Recurso 524/97 y, en similares términos, STS de la misma Sala y Sección de 17 de septiembre de 2002, Recurso 257/98 ).

SEPTIMO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Paulino contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2003 en la que se declara la jubilación forzosa del Sr. Paulino por incapacidad permanente para el ejercicio de funciones judiciales, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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