STS, 23 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo número 616/93, interpuesto por don Diego contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de junio de 1.993, por el que se dispuso el cese del citado recurrente como Juez Sustituto de Infiesto-Piloña -Asturias-, por incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en los artículos 389-5º y 393-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 18 de agosto de 1.993, don Diego interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de junio del indicado año 1.993, cuyo contenido se relaciona en el encabezamiento de esta resolución, y una vez se tuvo dicho recurso por admitido a trámite y se publicó el oportuno anuncio en el Boletín Oficial del Estado, se recibió el expediente administrativo, dándose traslado del mismo al recurrente para que formulara la correspondiente demanda, lo que verificó en escrito presentado el 29 de abril de 1.994, en el que después de alegar los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando se dictara sentencia revocando y dejando sin efecto el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado de la demanda, por el mismo se presentó escrito de contestación a aquélla solicitando la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por Auto de 8 de noviembre de 1.994 se recibió a prueba el presente recurso, sin que en el correspondiente término concedido para ello se solicitara la práctica de medio probatorio alguno, y no estimándose por la Sala como necesaria la celebración de vista, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara escrito de conclusiones, trámite que no cumplió la indicada parte, por lo que se le tuvo por decaído, dándose a continuación traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, que en el correspondiente escrito insistió en sus alegaciones contenidas en la contestación a la demanda.

CUARTO

Por último, en providencia del 12 de febrero de este año se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 1 de junio 1.993, que dispuso el cese del hoy recurrente en el cargo del Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Infiesto-Piloña, por incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en los artículos 389-5 y 393-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, al parecer acreditado que aquél continuaba ejerciendo las actividades que habían sido declaradas incompatibles en anterior acuerdo de la misma Comisión Permanente de 10 de noviembre de 1.992.

SEGUNDO

Aparece acreditado en el expediente administrativo y así se hace constar en el informe de la Sección de Selección del Consejo General del Poder Judicial, que el hoy recurrente, que había sido designado Juez sustituto para el año judicial 92/93, posteriormente fue declarado incompatible en su cargo judicial por la realización de actividades propias de la profesión de Gestor Administrativo y ser, además, propietario de una Autoescuela, lo que motivó que en el acuerdo ya referido de la Comisión Permanente de 10 de noviembre de 1.992, atendiendo a la aludida incompatibilidad se le requiriera para que optara entre el cargo de Juez sustituto y las actividades antes reseñadas, y pese a que el recurrente presentó escrito el 10 de diciembre siguiente optando por el cargo judicial, aparecen diversos hechos que acreditan de forma indubitada que aquél siguió ejerciendo como Gestor Administrativo, y así se recoge ello en un acta notarial, en el informe de un Policía Municipal y en una actuación del recurrente Sr. Diego de fecha 15 de enero de 1.993, en que firma como Gestor Administrativo en la entrega de unos documentos por un particular para tramitar la transferencia de un vehículo. Así mismo la Autoescuela de la que era propietario aparece transferida a un hijo del recurrente.

Los datos fácticos precedentemente expuestos, no han sido en modo alguno rebatidos en este proceso, por cuanto, el recurrente en su escueto escrito de demanda, alude en el único Fundamento de Derecho referido al fondo del asunto a una sentencia de esta misma Sala Tercera dictada en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, y, tal vez por ello, el recurrente fundamenta jurídicamente en exclusiva su pretensión impugnatoria en la presunción de inocencia, todo lo cual es materia totalmente ajena a lo que es objeto de este proceso, que se concreta en que quien fue designado Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Piloña era incompatible con dicho cargo judicial en razón de las actividades que como Gestor Administrativo y propietario de una Autoescuela desempeñaba, pero es que el recurrente, después de la precitada alegación jurídica concretada, como ya hemos dicho, en la presunción de inocencia, no ha propuesto prueba alguna para rebatir los hechos en que se fundó el acto administrativo ahora impugnado, pese a haber sido recibido a prueba el presente recurso a su instancia, sin que, tampoco, haya presentado escrito de conclusiones en el trámite que al efecto se le concedió.

TERCERO

Es evidente que las actividades de Gestor Administrativo o la de propietario de una Autoescuela son incompatibles con el cargo de Juez o Magistrado, por así disponerlo el número 5 del artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al disponer que dicho cargo no puede ser compatibilizado con todo empleo, cargo o profesión retribuida, por lo que, el hoy recurrente, en correcta aplicación con la aludida incompatibilidad, no debió ser ni tan siquiera nombrado Juez sustituto, y si indebidamente lo solicitó, pese a estar incurso en la aludida incompatibilidad, debió automáticamente dejar las mencionadas actividades en el momento en que fue requerido para ello -acuerdo de la Comisión Permanente de 10 de noviembre de 1.992-, lo que tampoco hizo, ya que, aunque cursó la baja como Gestor Administrativo, siguió actuando como tal en hechos que se refieren al mes de enero de 1.993, con lo que el cese del recurrente como Juez sustituto era obligado, tal como de forma jurídicamente correcta realizó el Consejo General del Poder Judicial en su acuerdo de 1 de junio de 1.993, conclusión que realmente no es rebatida por el citado recurrente, tal como dejamos sentado en el párrafo último del precedente fundamento jurídico.

CUARTO

Por cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación del presente recurso, dada la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnado en el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, ya que su conducta ha de ser calificada como temeraria -artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción-, según resulta ello del análisis de la postura procesal de aquél y de los argumentos utilizados frente al mencionado acuerdo.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo 616/93, interpuesto por don Diego contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de junio de 1.993, por el que se dispuso el cese del citado recurrente como Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Infiesto-Piloña, dada la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado. Todo ello con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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