STS 878/2008, 10 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución878/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 177/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 596/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad por juego de suerte, envite o azar. Ha sido parte recurrida la mercantil Casino de Zaragoza S.A., representada por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 1999 se presentó demanda interpuesta por la mercantil CASINO DE ZARAGOZA S.A. contra D. Jaime solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a este último a pagar a la primera la cantidad de 10.000.000 de ptas. de principal, más los intereses legales que correspondieran, y se le impusieran las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 596/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia por la que "DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por CASINO DE ZARAGOZA, S.A., SE ABSUELVA al demandado de los pretensiones deducidas en su contra, (en virtud de la declaración de NULIDAD contractual por falta de causa y vicio del consentimiento, obtenido mediante abuso y dolo de la demandante), al estimarse la "exceptio doli" invocada como causa de oposición a la demanda y la presunción del artículo 1253 del Código Civil también invocada (de falta de consentimiento y voluntad del demandado), y Nulidad contractual, y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta debo condenar y condeno a D. Jaime a que pague a CASINO DE ZARAGOZA S.A. la cantidad de 6.500.000 pesetas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda. No procede imponer condena en costas."

CUARTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 177/00 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2000 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. José Andrés Isiegas Gerner en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo de menor cuantía tramitado en dicho Juzgado con el número 596/99, y con revocación parcial de la misma, se reduce a cinco millones de pesetas la cantidad que el recurrente debe abonar a la demandante.

Los intereses prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Irene Arnes Bueno, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de la jurisprudencia sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; el segundo por infracción del art. 10 del Decreto de 11 de marzo de 1977 en relación con el art. 6.3 CC ; el tercero por infracción de los arts. 1261, 1262, 1263 y 1253 CC ; el cuarto por infracción de la Ley de Suspensión de Pagos; el quinto por infracción de los arts. 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque y del art. 1214 CC ; el sexto por la autoprohibición del recurrente de entrar en casinos de juego; y el séptimo por infracción de los arts. 1300, 1301 y 1302 en relación con los arts. 1262, 1265 y 1269, todos del CC.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por auto de 28 de noviembre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se inadmitiera o de desestimara el recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 3 enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de febrero siguiente, pero por providencia de esta misma fecha, a la vista de la existencia y contenido de sentencias anteriores de esta Sala sobre la materia de este recurso y de la deliberación iniciada entre los tres magistrados que formaban sala, se acordó suspender la votación y fallo y proponer al Excmo. Sr. Presidente de la Sala que la decisión del recurso se atribuyera a todos sus Magistrados según el orden de señalamiento previsto para los asuntos de Pleno.

OCTAVO

Por providencia de 15 de septiembre último el Excmo. Sr. Presidente de esta Sala acordó, conforme al art. 197 LOPJ, someter el contenido del recurso al conocimiento del Pleno de sus magistrados a celebrar el siguiente día 19, en el cual tuvo lugar la votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por la sociedad explotadora de un casino de juego en reclamación de 10.000.000 de ptas. Según la demanda, el demandado era un cliente habitual que visitaba con frecuencia las instalaciones de la actora y al que en ocasiones se permitía adquirir las fichas de juego mediante cheques, aunque en algunas de esas ocasiones el demandado pedía que los cheques no se presentaran al cobro porque en breve procedería a su pago. Seguía alegándose que durante el primer trimestre de 1998 el demandado había frecuentado el casino, pagando en varias ocasiones las fichas mediante cheques; que tras entregar los primeros cheques pidió que no se presentaran al cobro porque pagaría en unos pocos días; que como en otras ocasiones el demandado había acabado pagando el importe de los cheques, la actora accedió a su petición; que siendo aún la actora tenedora de los cheques, "se repitieron los hechos relatados, y en varias ocasiones más el demandado, tras efectuar el pago de fichas mediante cheque, solicitaba de nuevo que no se presentaran al cobro pues él los pagaría en breve, solicitud que mi mandante, por tratarse de un cliente habitual y supuestamente solvente, de nuevo aceptaba"; y que "de esta forma, y por un evidente exceso de confianza de mi representada, ésta llegó a tener cheques y pagarés del demandado por un importe de diez millones de pesetas cuyo pago éste no efectuaba acudiendo a un sinnúmero de excusas". Se reseñaban a continuación como efectos no atendidos dos cheques de 22 de enero de 1998 por importe de 500.000 ptas. cada uno; tres de 10 de febrero siguiente, cada uno por esa misma cantidad; otros tres de 5 de marzo siguiente también por idéntica suma cada uno; dos del siguiente día 13, cada uno también de 500.000 ptas.; cuatro pagarés del siguiente día 25 por la misma suma cada uno; y otros tres pagarés del siguiente día 31, por importe de 1.000.000 de ptas. cada uno. Acto seguido se relataba cómo el demandado había ido oponiendo excusas al pago de su deuda, llegando éste a afirmar que los últimos pagarés los había emitido después de prohibírsele el acceso al casino, por lo que no estaría obligado a atenderlos. Según la demanda, sin embargo, la prohibición, aun ciertamente existente, no le había sido comunicada a la actora hasta el 16 de abril de 1998, mediante escrito con fecha de salida del anterior día 2, de suerte que en la fecha de emisión de los pagarés "el deudor no tenía prohibida la entrada al casino, cuestión que, en cualquier caso, quedaría dentro del ámbito administrativo de control del juego pero no afectaría a la realidad de la deuda que mantiene con mi representada ni a su exigibilidad". Finalmente, en el último hecho de la demanda se indicaba que "en abril de 1998 mi representada salió de un estado de suspensión de pagos, por lo que su situación financiera todavía hoy en día es muy delicada y muy grandes sus necesidades inmediatas de tesorería", razones por las cuales, "en un intento de agilizar el cobro de sus deudas", había ofrecido al demandado condiciones de pago muy ventajosas, incluyendo "la condonación de una parte muy importante de la deuda a cambio de su pago inmediato"; y que el demandado, en conversaciones telefónicas, decía aceptar tales condiciones para luego, en cambio, no acudir a las reuniones concertadas telefoneando "con una nueva excusa" y otra petición de aplazamiento. En los fundamentos de derecho de la demanda se precisaba que la acción ejercitada era "la acción causal que mi mandante detenta contra el demandado con base en la relación jurídico-obligacional que se estableció entre las partes con la compraventa de fichas de juego y por la falta de pago de las citadas fichas de juego", añadiéndose que los cheques y pagarés entregados por el demandado habían perdido su fuerza ejecutiva "por el tiempo transcurrido desde su emisión y por el exceso de confianza de mi mandante"; se citaban los arts. 1101, 1108 y 1107 CC como base jurídica sustantiva de la reclamación; y subsidiariamente, se decía ejercitar también "la acción de enriquecimiento injusto".

El demandado se opuso a la demanda alegando que la entidad actora había pasado por serias dificultades económicas, solicitando incluso su declaración en estado de suspensión de pagos, hasta la total renovación de su Consejo de Administración y de sus socios en virtud de la transmisión de sus acciones; que eran notorias sus deudas por muchos cientos de millones de pesetas, así como episodios tan oscuros como el fallecimiento de alguno de los interventores judiciales de la suspensión de pagos; que resultaba incomprensible que no se documentara el crédito o préstamo concedido al demandado o que la intervención de la suspensión de pagos no hubiera intentado cobrarlo; que el Reglamento de Casinos prohibía la concesión de préstamos para apostar, de suerte que se daría un caso de nulidad de pleno derecho, con arreglo al art. 6 CC, de unos "actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas"; que la "asiduidad" del demandado en sus visitas al casino no era "normal", sino consecuencia de su depresión tras haber fallecido por muerte súbita una hija de nueve meses de edad; que los dirigentes del casino por aquel entonces "no dudaron en avivar su desesperación disponiéndole de forma totalmente gratuita copa tras copa de bebidas alcohólicas -sin descanso ni pausa- que al cabo de poco tiempo de estancia en el establecimiento anulaban totalmente su poder de decisión y su conciencia y voluntad"; que tras el fallecimiento de su hija, acaecido el 8 de febrero de 1997, el demandado "ya no fue dueño de su voluntad ni de su conciencia, sino presa de una depresión y enfermedad psicológica que anuló su personalidad y desembocó en una ludopatía o refugio en el juego y la bebida"; que el casino le incitaba continuamente al juego mediante invitaciones dolosas de entrada gratuita, hasta que su padre acordó con el casino que no se le permitiera entrar más y se cursó la oportuna solicitud administrativa de "autoprohibición" a mediados de enero de 1998, de suerte que en los días que figuraban en los cheques y pagarés ya no se le debía de haber permitido acceder al casino. En los fundamentos de derecho de esta misma contestación se invocaba la "exceptio doli", la nulidad del contrato por falta de consentimiento al tener el demandado alterada su capacidad, la falta de causa de los cheques y pagarés, la nulidad de pleno derecho de la obligación, conforme al art. 6 CC, por haber vulnerado la actora tanto la prohibición de prestar dinero para jugar como la autoprohibición de acceso del demandado a sus instalaciones y la falta de indicación de la persona legitimada para cobrar los pagarés, citándose también el art. 51 de la Constitución, varios preceptos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, en fin, la doctrina prohibitiva del enriquecimiento injusto para resaltar lo paradójico de que fuera la actora quien la invocaba en su favor.

La sentencia de primera instancia, tras declarar probado que los cheques y pagarés fueron entregados como medios de pago, "algunos contra cuenta cotitularidad del demandado y otros contra cuenta de empresa de la que es legal representante y que al carecer de antefirma obligan no a la empresa sino a quien los libró", razonaba que según la sentencia de esta Sala de 30-1-95 y la sentencia de 28-5-98 de la Audiencia Provincial de Cantabria existía una indudable relación instrumental entre la adquisición de fichas para jugar y el juego mismo, cumpliendo la entrega de fichas contra un cheque "la función típica del préstamo en la medida en que las fichas del casino representan dinero y son entregadas contra una mera orden de pago que es el pagaré" y debiendo descartarse la compraventa porque lo adquirido no era una cosa sino "un signo representativo de dinero". Sin embargo, aplicando la doctrina de esta Sala contenida en sus sentencias de 23 de febrero de 1988 y 30 de enero de 1995, se rechazaba que la prohibición de préstamos establecida en el art. 10 del Decreto de 11 de marzo de 1977 transformara el juego de lícito en ilícito, ya que la propia norma administrativa establecía una sanción específica distinta de la nulidad, por lo que no cabía declarar ésta aplicando el art. 6.3 ni el art. 1261-1º, ambos del CC. Por lo que se refiere a la autoprohibición de acceso a los casinos, contemplada en el art. 29 de la Orden de 9 de enero de 1979, se consideraba no relevante porque todas las entradas del demandado al casino fueron anteriores a que la prohibición se notificara a la entidad demandante. Tampoco se apreciaba vicio del consentimiento ni falta o disminución de la capacidad del demandado porque la afición de éste a los juegos de azar y su conducta desordenada había comenzado antes de fallecer su hija, habiendo mediado incluso otra autoprohibición anterior desde el 29 de mayo de 1995 hasta el 5 de diciembre de 1996, por más que ciertamente el demandado, tras la muerte de su hija, se hubiera visto "inmerso en una depresión traumática grave" y en un "trastorno psicológico reactivo a pérdida de un ser querido que se tradujo en una conducta ludópata", ya que según la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1995 la conducta desordenada del jugador no denotaba por sí misma enfermedad. No obstante, se destacaba lo extraño de la conducta del demandado, "representante legal de sociedad, acostumbrado al tráfico mercantil, a la redacción de pagarés y cheques y conocedor de su necesaria claridad", porque "tras librar tres pagarés correlativos por importe de 500.000 pesetas y posiblemente tras quedarse sin pagarés y pretender seguir jugando, realiza tachaduras y enmiendas para convertir la cantidad de 500.000 pesetas en 1.000.000 de pesetas". En consecuencia de todo ello, considerando el juzgador que la patología del demandado motivaba un "comportamiento de juego desadaptivo, persistente y recurrente", que en ocasiones no le permitía discernir el alcance de sus actos y "que no pudo pasar desapercibido a la actora", aplicó el párrafo segundo del art. 1801 CC, en consonancia con la doctrina de esta Sala contenida en sus sentencias de 30 de enero 1995 y 23 de febrero de 1988, para, no siendo ya posible desestimar la demanda por haberse legalizado el juego pero sí reducir excepcionalmente la deuda del jugador, estimar la demanda sólo parcialmente condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 6.500.000 ptas. en lugar de la reclamada de 10.000.000 de ptas.

Interpuesto recurso de apelación únicamente por el demandado, el tribunal de segunda instancia lo estimó en parte para, aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia apelada pero ejerciendo la misma facultad moderadora que el juzgador del primer grado con una intensidad mayor, reducir el importe de la obligación a 5.000.000 de ptas., y ello porque a la entidad actora no había podido pasarle desapercibida la actuación irregular del demandado, sobre todo la del 31 de marzo de 1998, cuando se le permitió alterar las cifras previamente consignadas en los pagarés para que pudiera seguir jugando. En el resto de su fundamentación la sentencia de apelación rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por extemporánea y por no ser preciso demandar a la sociedad a cuyo cargo se habían librado los pagarés, ya que la única acción ejercitada en la demanda había sido la causal; rechaza asimismo la nulidad del contrato de juego fundada en la concesión de un préstamo prohibido porque la única consecuencia de tal préstamo sería la pertinente sanción administrativa; y aun admitiendo en principio que la patología del demandado sí podría justificar la nulidad del contrato por falta de consentimiento, acaba sin embargo rechazándola por no existir "prueba suficiente de la que resulte la certeza de que el demandado no tuviera capacidad, a los efectos de expresar un consentimiento contractual", ya que en el informe psicológico unido a las actuaciones, amén de ser un "informe de parte", no se reflejaba la ludopatía y sin embargo sí se afirma que el demandado no presentaba unos rasgos de personalidad patológicos, habiendo ocurrido el hecho desencadenante de sus alteraciones durante el periodo en el que se generó la deuda.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación el demandado mediante siete motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

La inadmisibilidad del recurso propuesta con carácter general por la parte recurrida en su escrito de impugnación no es procedente porque, amén de ampararse todos los motivos de aquel en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 (apartado E de la introducción del escrito de interposición), no se aprecia el defecto denunciado de que el recurso se plantee como si la casación fuera una tercera instancia, de suerte que debe entrarse a conocer de sus motivos sin perjuicio de que alguno o algunos de ellos puedan ser desestimados no sólo por razones materiales sino también formales.

TERCERO

Entrando por tanto a conocer de los motivos del recurso, el primero, fundado en "infracción de la jurisprudencia relativa a la aplicación y acogimiento de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario" por no haber sido también demandada "la sociedad a cuyo cargo iban emitidos los pagarés", ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque no se ampara en el ordinal 3º de dicho art. 1692 (SSTS entre otras muchas) ni se cita sentencia alguna cuando, según reiterada doctrina de esta Sala, es imprescindible la cita de dos o más de sus sentencias que apliquen un mismo criterio de decisión en relación con una cuestión idéntica o similar a la planteada por el recurrente (p. ej. SSTS 23-3-93 y 4-9-06 ); segunda, porque la posibilidad de apreciar de oficio dicha excepción no significa que las partes puedan plantearla libremente en apelación o casación tras haberla omitido en su contestación a la demanda (SSTS 29-7-98, 4-12-00 y 4-9-06 ); y tercera, aunque las dos anteriores ya basten para justificar la desestimación de este motivo, porque la acción ejercitada en la demanda fue la causal fundada en la deuda de juego del hoy recurrente, y los cheques y pagarés aportados con aquélla cumplían tan sólo una función probatoria de tal obligación, careciendo de razón el argumento de que la sociedad a cuyo cargo se emitieron los pagarés tal vez podría haberlos pagado porque, aparte de los evidentes defectos formales de tales documentos, más que suficientemente detallados en la sentencia de primera instancia asumida por la de apelación, en tal caso lo normal es que la demandante no los tuviera en su poder.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se funda en infracción de las normas prohibitivas de concesión de préstamos por parte de los casinos (art. 10 del Decreto de 11 de marzo de 1977 ), con la consiguiente nulidad de pleno derecho por aplicación del art. 6.3 del Código Civil.

Según el alegato de este motivo, la sentencia de primera instancia ya declaró que la entrega de fichas para jugar en el casino a cambio de cheques o pagarés cumplía la función típica del préstamo en la medida en que tales fichas representaban dinero y se entregaron contra una mera orden de pago cual era el pagaré, de suerte que debía rechazarse la calificación de compraventa porque lo adquirido no era una cosa sino un signo representativo de dinero. Por tanto, sigue alegando el recurrente, se infringió la prohibición de otorgar préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares de juego, contenida en el citado art. 10 del Decreto de 1977, y deben estudiarse tanto las consecuencias de dicha infracción como la existencia, inexistencia o ineficacia del préstamo por falta de alguno de los requisitos esenciales para su validez. A continuación se subraya que el casino "infringió deliberadamente la prohibición de conceder préstamo a su jugador" y, además, que "se ha cuidado mucho en formular la demanda una vez transcurrido el plazo de prescripción para la incoación de cualquier expediente administrativo y de la imposición de las sanciones administrativas, haciendo pues imposible la aplicación del régimen sancionador dispuesto en el propio Decreto de 11 de marzo de 1977, de lo que necesariamente hemos de concluir en que el único efecto posible para no dejar impune tal contravención, es que se dicte una sentencia por la que se declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO de tal contrato de préstamo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 6.3º del Código Civil, al ser el contrato de préstamo de Casino contrario a las normas imperativas y prohibitivas, y no ser posible la aplicación de ningún otro efecto a la contravención cometida, pues en caso contrario quedaría impune la conducta de la demandante que ha quedado declarada totalmente contraria a derecho".

A su vez la parte recurrida, es decir la empresa demandante titular del casino de juego, impugna este motivo de casación alegando, en primer lugar, que la norma prohibitiva citada por el recurrente no tiene rango legal sino reglamentario y, en segundo lugar, que la cuestión planteada en el motivo ya fue tratada y resuelta, en sentido contrario a lo que pretende el recurrente, por las sentencias de esta Sala de 30 de enero de 1995 y 23 de febrero de 1988.

Bien claramente se advierte, pues, que el planteamiento del motivo ahora examinado, puesto en relación con su impugnación por la actora-recurrida y con la motivación de las sentencias de ambas instancias acerca de la existencia de un préstamo prohibido que sin embargo no anularía el contrato de juego, conforme al art. 6.3 del Código Civil, porque la correspondiente sanción administrativa sería el efecto establecido en la propia norma prohibitiva para el caso de contravención, impone necesariamente a esta Sala la consideración de la jurisprudencia integrada por sus sentencias de 23 de febrero de 1988 (rec. 888/1986) y 30 de enero de 1995 (rec. 3100/91 ), porque de mantenerse tal jurisprudencia, es decir la doctrina sentada en una sentencia que se reitera en otra posterior (art. 1.6 del Código Civil ) y que resuelve la misma cuestión planteada en este motivo en sentido contrario al pretendido por el recurrente, el motivo examinado habría de ser desestimado, como propone la parte recurrida, mientras que si se optara por modificar o matizar en alguna medida esa misma jurisprudencia, como permite el recurso de casación al ser una de sus funciones institucionales precisamente la reconsideración por el tribunal de casación de su propia jurisprudencia, el motivo tendría posibilidades de prosperar.

QUINTO

La citada sentencia de 23 de febrero de 1988 versó sobre un caso prácticamente idéntico al enjuiciado por la sentencia ahora recurrida, ya que también entonces el demandado había entregado en la caja del casino cheques a cambio de fichas para jugar, algunos de los cheques correspondían a una cuenta mancomunada requiriendo por tanto la firma del cotitular, entre la empresa explotadora del casino y el luego demandado habían mediado negociaciones tendentes a regularizar la situación, éstas habían culminado con la entrega de un último talón por importe de 5 millones de ptas. que tampoco pudo ser hecho efectivo, la sentencia de primera instancia había moderado la suma debida reduciéndola a 4 millones de ptas. y, en fin, el tribunal de apelación la moderó aún más rebajándola a 2'5 millones de ptas.

Recurrida la sentencia en tal caso por ambas partes, esta Sala desestimó los dos recursos. Acerca de la inexigibilidad de las deudas derivadas de los juegos de azar, se razonaba entonces por esta Sala que si bien el Decreto-ley de 25 de febrero de 1977 y el Decreto complementario de 11 de marzo del mismo año no habían derogado los preceptos del Código Civil dedicados al juego y la apuesta, arts. 1798 a 1801, sin embargo una interpretación de todo el conjunto normativo sobre la materia adecuada a la realidad social, conforme al art. 3.1 del Código Civil, conducía a "excluir la existencia de causa torpe o ilícita en el juego legalizado desde el momento en que la propia ley expresamente lo regula y reglamenta". Por tanto, seguía razonándose, "los juegos de suerte, envite o azar declarados legales y practicados en lugares autorizados al efecto ya no pueden seguir considerándose prohibidos y, en consecuencia, obligan a pagar al que pierde y, por ello, el que gana tiene derecho y acción para exigir lo ganado, configurándose las ganancias o pérdidas que resultan de aquellos como el efecto consustancial del riesgo o aleas que define y caracteriza el juego". Se añadía que "cualquier otra interpretación, enraizada en la tradicional inexigibilidad de las deudas de juego o basada en motivos morales, sociales o familiares -ya ponderados por el legislador al legalizar el juego, con sus inevitables consecuencias negativas- sería además contraria al principio de seguridad jurídica consagrado por la Constitución y a la seriedad del tráfico comercial, en que se integra plenamente la práctica del juego en aquellos locales y Casinos que ajustándose a las específicas exigencias legales, hacen de tales juegos objeto propio de su actividad pública", por lo que los juegos así practicados perdían la condición de "prohibidos" y alcanzaban la "cobertura" o reconocimiento jurídico del que hasta entonces carecían en los arts. 1798 y 1799 del Código Civil (FJ. 1º ).

Por lo que se refiere a la influencia que pudiera haber tenido la concesión al demandado de uno o varios préstamos por la empresa explotadora del casino, cuestión planteada en el recurso de aquél mediante un motivo fundado en interpretación errónea del art. 1798 del Código Civil, la sentencia de esta Sala justificaba la desestimación de tal motivo con el siguiente razonamiento: "el hecho de infringir la prohibición de conceder préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares de juego (artículo 10 del Decreto de 11 de marzo de 1977 ) no transforma el juego que es lícito en ilícito, pues los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (artículo 6.3 del Código Civil ), cual ocurre en el supuesto contemplado en el que tal contravención es objeto de especiales sanciones previstas en la propia normativa" (FJ 2º).

Finalmente, se rechazaban tanto el motivo del recurso del demandado que pretendía la desestimación total de la demanda con base en el párrafo segundo del art. 1801 del Código Civil como los dos motivos del recurso de la actora, es decir la empresa explotadora del casino, que rebatían el ejercicio por los juzgadores de instancia de la facultad moderadora contemplada en esa misma norma.

SEXTO

En cuanto a la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1995, que vino a reiterar el criterio de la de 1988 en orden a que la infracción por el casino de la prohibición de prestar dinero a los jugadores no convertía el juego en ilícito, también versó sobre un caso prácticamente idéntico al enjuiciado por la sentencia ahora recurrida, ya que asimismo el demandado había conseguido la fichas para jugar a cambio de cheques que no fueron atendidos, en el proceso había alegado también su falta de consentimiento por la ludopatía que padecía y, en fin, los juzgadores de ambas instancias moderaron la cantidad debida por el demandado, si bien rebajándola el de apelación menos que el de primera instancia.

Sobre la calificación de la entrega de fichas para jugar a cambio de cheques, esta Sala tachaba de "peregrina" la teoría de la sociedad explotadora del casino que consideraba tal entrega una compraventa disociada del contrato de juego o apuesta, ya que para esta Sala "la voluntad determinante de la adquisición de fichas no es otra, sin duda, que la de participar activamente en los juegos del casino" (FJ 1º).

En orden a la moderación por los tribunales de la cantidad debida por el jugador, esta Sala rechazaba también el planteamiento de la sociedad explotadora del casino, para la cual dicha moderación había pasado a ser ejercida por la Administración pública mediante la reglamentación que limitaba las apuestas máximas para cada tipo de jugadores y cada modalidad de juego. Se razonaba al respecto por esta Sala que el art. 1801 del Código Civil seguía vigente, su texto era claro al confiar a la autoridad judicial la moderación, y, en fin, "no hay incompatibilidad entre las normas administrativas y las civiles que responden a fines distintos ni, desde luego, tal reglamentación altera, sustituye o disminuye los poderes de la autoridad judicial como órgano directamente concernido por la Ley, para no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva o reducir la obligación en lo que excede de los usos de un buen padre de familia" (FJ 2º).

Acerca de si los juegos de suerte, envite a azar en los casinos autorizados debían seguir o no considerándose prohibidos, esta Sala ratificaba plenamente el criterio de su sentencia de 1988 declarando su legalidad (FJ 6º).

Y sobre la cuestión que ahora más interesa, esto es la de la incidencia de la prohibición administrativa de préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en que tengan lugar los juegos, contenida en el art. 10 del Decreto de 11 de marzo de 1977 e invocada por el demandado que también había recurrido en casación con base en los arts. 1261-1º, 1262, 1269 y 1270 del Código Civil, se ratificaba asimismo plenamente el criterio de la sentencia de 1988 reproduciendo literalmente su razonamiento al respecto (FJ 5º).

SÉPTIMO

De contrastar la jurisprudencia de esta Sala con el motivo que ahora se está examinando se desprende que la cuestión a considerar es si la infracción de la prohibición de préstamos a los jugadores en los lugares en que tengan lugar los juegos puede tener o no efectos que vayan más allá de la mera sanción administrativa a la empresa explotadora del casino; en definitiva, si la sanción administrativa no agota la respuesta del ordenamiento jurídico porque, además, serían posibles consecuencias civiles en forma de inexigibilidad del cumplimiento de la deuda del jugador.

Para resolver la cuestión así planteada resulta imprescindible examinar la jurisprudencia de esta Sala sobre la relación entre normas administrativas, imperativas o prohibitivas y consecuencias civiles de su infracción.

Que la materia en general no está exenta de dificultades lo demuestra la propia evolución de la jurisprudencia de esta Sala sobre algunas cuestiones concretas en las que inevitablemente se planteaba esa relación entre normas administrativas y consecuencias civiles. Así, en punto a la compraventa de viviendas de protección oficial por precio superior al autorizado, la jurisprudencia que hasta el año 1992 mantenía que el comprador sólo estaba obligado a pagar el precio máximo o tasado dio paso a la que le obligaba a pagar el precio pactado, sin perjuicio de comunicarse a la Administración la infracción del vendedor por si procedía sancionarle (SSTS 3-9 y 14-10-92 hasta 6-11-00, 16-7-01 y otras posteriores).

Esa jurisprudencia favorable a la plenitud de efectos civiles de los contratos entre particulares aunque sus cláusulas infringieran alguna norma administrativa se correspondía, además, con la que en general sostenía que "la sanción de nulidad no se reputa doctrinalmente aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas" (STS 26-4-95, con cita de otras muchas, y STS 22-7-97 ).

Sin embargo la jurisprudencia más reciente de esta Sala no permite seguir manteniendo la irrelevancia civil de la infracción de normas administrativas.

Así, la sentencia de 31 de octubre de 2007 (rec. 3948/00 ) casó la sentencia recurrida y en su lugar desestimó la demanda porque se fundaba en un contrato que infringía la Ley de Cooperativas Andaluzas en cuanto a los porcentajes máximos de elaboración de productos no procedentes de los propios cooperativistas. Como quiera que la sentencia recurrida había rechazado la ineficacia civil de dicho contrato porque la superación de aquellos porcentajes ya aparecía prevista en la citada ley como falta grave sancionada incluso con la descalificación de la cooperativa, sanción administrativa que excluiría la nulidad civil del contrato o de parte del mismo, esta Sala resumía su jurisprudencia más reciente al respecto del siguiente modo: "Por lo que atañe a la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de 25 de septiembre de 2006 (recurso nº 4815/99), citando las de 18 de junio de 2002 y 27 de febrero de 2004, declara en relación con el art. 6.3 CC, de un lado, que "el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público"; de otro, con cita de la STS 24-4-96, que "cuando la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico, deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez"; y también, que a la nulidad no es obstáculo el que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto. La sentencia de 30 de noviembre de 2006 (recurso nº 5670/00), citando las de 31-5-05, 2-4-02 y 26-7-00, declara que la ilicitud administrativa puede comportar la nulidad civil del contrato que incurra en la misma. Y la muy reciente sentencia de 27 de septiembre último (recurso nº 3712/00 ) ratifica la doctrina general de la de 25 de septiembre de 2006 aunque en el caso no declara nula la cesión de aprovechamiento de una emisora de radio privada sin autorización por tener ésta un carácter reglado y no constar que la adquirente no reuniera los requisitos legales a que se vinculaba tal autorización."

Más adelante, al justificar por qué la aplicación de dicha jurisprudencia al caso entonces examinado debía comportar la ineficacia civil del contrato, la misma sentencia razonaba lo siguiente: "La consideración legal de la superación del 40% como falta grave capaz de justificar la descalificación de la entidad como sociedad cooperativa (art. 94.1.b de la ley reguladora), lejos de excluir la nulidad civil del contrato en cuestión, la corrobora: de un lado, porque ofrece un argumento más para considerar que tal contrato vulneraba el orden público, ya que mientras en el art. 104.1.a) de la misma ley se exige para la descalificación la comisión de infracciones graves y reiteradas de normas imperativas o prohibitivas de la propia ley, en cambio la vulneración que se cometía mediante el contrato de forfait ya constituía por sí sola causa de descalificación; de otro, porque la descalificación implicaba la disolución de la cooperativa (art. 104.4 de la ley reguladora), lo que redunda en la gravedad de la infracción; y finalmente, porque la ley de que se trata establecía la descalificación de la cooperativa como sanción administrativa, pero nada disponía sobre la eficacia o ineficacia de los contratos mediante los cuales se vulnerase la prohibición de superar el porcentaje máximo, de suerte que tampoco cabe sostener que dicha ley estableciera para el contrato litigioso un efecto distinto de la nulidad de pleno derecho o, dicho de otra forma, que la descalificación de la cooperativa excluyera la posibilidad de declarar civilmente nulo el contrato mediante el cual se vulneró la prohibición."

Además, cabe señalar que la sentencia de 23 de noviembre de 2006 (rec. 5402/99 ), no citada en la antedicha, ni siquiera se planteó que la naturaleza fiscal o tributaria de una norma imperativa pudiera ser obstáculo a la nulidad civil de una prenda sobre títulos de deuda pública especial, y por ello estimó el motivo del recurso fundado en infracción del art. 1857 del Código Civil en relación con los arts. 1863 y 1864 de mismo Cuerpo legal y con el Real Decreto 505/87, la Orden Ministerial de 19 de mayo de 1987 y la Ley 18/1991, de 6 de junio, considerando muy explícitamente esta Sala lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil.

OCTAVO

De todo lo razonado hasta ahora se desprende, en primer lugar, que la jurisprudencia actual de esta Sala no permite seguir manteniendo, con carácter general, que la sanción administrativa excluya la nulidad civil de un acto o contrato contrario a una norma administrativa imperativa o prohibitiva; y en segundo lugar, que la estimación o desestimación del motivo que se está examinando, en cuanto plantea la incidencia que la prohibición de préstamos a los jugadores pueda tener en la exigibilidad de las deudas de juego contraídas por los mismos, pasa necesariamente por analizar el sentido y alcance de tal prohibición. Aquella primera conclusión no puede desligarse, a su vez, de considerar que una interpretación del art. 6.3 del Código Civil que llevara hasta sus últimas consecuencias lógicas la exclusión de la nulidad civil por la sanción administrativa conduciría al absurdo de mantener la eficacia civil de los negocios jurídicos constitutivos de delito por prever el ordenamiento jurídico para el caso de contravención un efecto tan enérgico como la pena misma, y ello comportaría de hecho dejar sin efecto el régimen del propio Código Civil sobre la ilicitud del objeto o de la causa de los contratos (arts. 1271 párrafo tercero, 1275 y 1305).

En cuanto al análisis específico de la prohibición de préstamos en los locales en que tengan lugar los juegos, debe hacerse desde una consideración previa como punto de partida básico, que es la subsistencia en el Código Civil, como regla general, de la falta de acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar (art. 1798 ), de suerte que el juego autorizado administrativamente constituiría una excepción a ese régimen general y por tanto sería encuadrable en su art. 1800, con la consecuencia de quedar civilmente obligado el perdedor conforme al párrafo primero del art. 1801. Así resulta de la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2000 (rec. 2602/95 ) en cuanto declaró que considerar abusiva o contraria a los propios actos la negativa a pagar de quien había perdido en una partida de bacará equivaldría a contravenir "la prohibición de los juegos de azar desarrollados fuera de los lugares autorizados para ello, haciendo inoperante la ilicitud de la causa que justifica la denegación de acción para exigir al que pierde en tales juegos el pago de lo perdido",

NOVENO

Abordando ya el análisis de la referida prohibición, debe recordarse que la legalización del juego bajo determinadas condiciones se llevó a cabo mediante el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulaban los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas. Declarando formalmente su preámbulo la competencia del Estado para "llevar a cabo la regulación general de la materia" y como novedades más relevantes de este nuevo régimen jurídico "la despenalización de los juegos de azar que se desarrollen con arreglo a dicha regulación y establecer una instrumentación adecuada de fiscalidad complementaria, que se considera imprescindible", la legalización del juego se consideraba por el Gobierno como una "medida adecuada para contribuir de forma destacada al impulso del sector turístico, cuyo peso es tan significativo e importante en el conjunto de la economía del país y cuya reactivación no admite espera". Previamente el propio preámbulo señalaba que "las excepciones generales en torno a los juegos de azar y a sus posibles consecuencias individuales, familiares y sociales" no habían cambiado sustancialmente en España ni en otros muchos países, pero que "los sistemas de prohibición absoluta frecuentemente han fracasado en la consecución de sus objetivos moralizadores y se han convertido de hecho en situaciones de tolerancia o de juego clandestino generalizado, con más peligros reales que los que se trataban de evitar y en un ambiente de falta de seguridad jurídica". Y también se atendía a "la renovación general de pautas de comportamiento colectivo" en nuestro país y a las experiencias positivas de legalización "en otros países geográfica o culturalmente próximos al nuestro", de suerte que con estos "nuevos derroteros" se pretendía "asegurar con más eficacia el cumplimiento de objetivos ineludibles de tutela y protección social, al propio tiempo que se logran otras importantes finalidades complementarias de interés social y de defensa y fomento de los intereses fiscales".

Por lo que se refiere al articulado de este Real Decreto-Ley, interesa destacar que daba una nueva redacción a los arts. 349 y 350 del Código Penal de 1973, que se centraba especialmente en los aspectos tributarios y, en fin, que atribuía a la Administración del Estado la determinación de los supuestos en que los juegos podrían ser autorizados, así como la reglamentación general de los mismos.

Cabe, pues, concluir que el Real Decreto-Ley de 1977, aun cuando no se refiriera explícitamente a los aspectos civiles del juego, sí influía de hecho en el régimen del Código Civil al ampliar considerablemente el ámbito de los juegos no prohibidos, incardinables por tanto en su art. 1800. Ahora bien, al propio tiempo permitía deducir que la reducción del campo de la clandestinidad debía tener como contrapartida el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se autorizaba el juego, ya que además de finalidades fiscales, de desarrollo del sector turístico y de adaptación a las nuevas pautas de comportamiento colectivo, se pretendía, a cambio de la "eliminación" de la clandestinidad, "asegurar con más eficacia el cumplimiento de objetivos ineludibles de tutela y protección social".

Como complemento indispensable del antedicho Real Decreto-Ley se dictó el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, cuyas finalidades explícitamente declaradas, aparte de tal complementariedad, eran las de contar con "una disposición de carácter global que constituya un marco general normativo de los juegos" y "servir de puente entre el Real Decreto-Ley y los distintos Reglamentos especiales".

Este Real Decreto ya contenía un régimen específico sancionador mediante un catálogo de infracciones y sanciones contenido en su artículo 10. El apartado 1 de este artículo, que tipificaba las infracciones, prohibía en su letra D) "otorgar préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en que tengan lugar los juegos". Y el apartado 2 del mismo artículo, que establecía las sanciones, preveía multas entre 500.000 y 5 millones de ptas., pero con posibilidad de superar dichas sumas "si la infracción hubiese determinado la producción de beneficios ilegítimos", pues en tal caso la multa podría alcanzar "hasta el duplo de la totalidad del beneficio legal obtenido".

Parece, pues, que si la empresa explotadora del casino prestaba dinero al jugador y éste lo perdía en beneficio del casino, la multa podría llegar hasta el duplo de la cantidad prestada, lo que supone no sólo la anulación de hecho de cualquier beneficio del casino ganador sino también la penalización a éste por una cantidad igual, régimen sancionador demostrativo por sí solo de la relevancia de la prohibición de préstamos a los jugadores en los casinos.

La misma idea está latente en la Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprobó el Reglamento de Casinos de Juego, pues su artículo 40, no modificado por la Orden INT/2499/2002, de 4 de octubre, sólo permite practicar los juegos con dinero efectivo (apartado 1) y, además, exige que las sumas constitutivas de las apuestas estén representadas "por billetes y moneda metálica de curso legal en España, o bien por fichas o placas facilitadas por el casino a su riesgo y ventura".

Por último, la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de Juegos de Suerte, Envite o Azar, acaba por eliminar cualquier duda al respecto, porque su artículo 2 tipifica como infracción muy grave "Otorgar préstamos o permitir que se otorguen por terceros a jugadores o apostantes en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos" (apartado l), en pie de igualdad con "Permitir el acceso al juego de las personas que lo tienen prohibido de acuerdo con las normas vigentes" (apartado j); su artículo 5 sanciona las infracciones muy graves con multas comprendidas entre 15 y 100 millones de ptas. y, además, con medidas de suspensión de autorización, cierre del local o inhabilitación para actividades de juego que pueden llegar hasta la revocación, cierre o inhabilitación definitivos (apartado 1); el mismo artículo atribuye la potestad sancionadora al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe de la Comisión Nacional del Juego, para imponer multas superiores a 30 millones de ptas. y las indicadas medidas con carácter definitivo (apartado 1.c); también establece la responsabilidad subsidiaria de las sociedades titulares de las empresas de juego o de los establecimientos donde se practique el mismo por las infracciones que cometan sus directores, gerentes, apoderados, encargados o administradores (apartado 5); y en fin, ordena atender, para graduar la sanción y entre otros factores, a las "circunstancias personales" concurrentes en el hecho (apartado 7). Por otra parte, no está de más señalar que, según el artículo 6.1 de la Ley de que se trata, las infracciones graves prescriben a los dos años.

Por lo demás, en la normativa de las Comunidades Autónomas a las que se fueron transfiriendo competencias en materia de juegos de suerte, envite o azar, es una constante la prohibición impuesta a la dirección de los casinos de conceder préstamos o créditos a los jugadores (p. ej. art. 32 del Decreto 1/2008, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Casinos de Juego de la Comunidad de Castilla y León o art. 45 del Decreto 116 /2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Valenciana). Más particularmente en lo referido a la Comunidad Autónoma de Aragón, donde sucedieron los hechos litigiosos a principios del año 1998, su posterior Ley reguladora del Juego 2/2000, de 28 de junio, no aplicable al caso por razones temporales, considera prohibidos no sólo los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de la propia Ley sino también los que "aun estando permitidos, se realicen incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, o sin la debida autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma" (art. 7.2 ). Además, tipifica como infracción muy grave "la concesión de préstamos o créditos a los jugadores o apostantes por las entidades o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades de juego o apuestas o por personas al servicio de las empresas, e igualmente en los establecimientos de hostelería o turísticos en los que hubiera máquinas de juego" (art. 39.4 ). Y en fin, la prohibición de préstamos a los jugadores aparece asimismo, como no podía ser menos, en el Decreto 198/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego.

DÉCIMO

Del régimen administrativo del juego que se acaba de exponer se infiere una estrecha vinculación entre la prohibición de préstamos o créditos a los jugadores por parte de las empresas explotadoras de los casinos o su personal y el régimen del Código Civil sobre los juegos de suerte, envite o azar. Cualquiera que sea el juicio moral que hoy merezcan tales juegos, lo cierto es que, jurídicamente, el ordenamiento sigue contemplándolos como un peligro potencial para las personas y el patrimonio de los jugadores y sus familias, algo que resulta notorio por demás desde la caracterización clínica de la ludopatía. De ahí que en la prohibición de préstamos, que por la finalidad de la norma debe entenderse comprensiva también de la prohibición de créditos, quepa advertir sin especial dificultad la voluntad de la ley de evitar que el jugador arriesgue más dinero del que pensaba cuando entró en el casino; de impedir, en suma, que por el afán de recuperar lo perdido el jugador sea fácilmente inducido en el propio local a seguir jugando y con ello, muy probablemente, a perder aún más dinero en provecho de quien se lo presta.

La prohibición de préstamos o créditos se corresponde, pues, con aquella finalidad de "tutela y protección social" que ya el Real Decreto-Ley de 1977 consideraba como uno de sus "objetivos ineludibles" y, por ello, las normas que la establecen se erigen en normas prohibitivas que por su carácter de orden público determinan la nulidad civil de pleno derecho de los actos contrarios a tales normas, por aplicación del art. 6.3 del Código Civil citado en el motivo. Se trata de que la empresa titular del casino o su personal no induzcan ni permitan al jugador seguir jugando sin dinero propio en efectivo; si lo hacen, la potencial sanción administrativa no excluirá, por todo lo razonado hasta ahora, las consecuencias civiles que procedan.

UNDÉCIMO

Llegado ya el momento de decidir sobre la estimación o desestimación del motivo examinado, debe concluirse que procede su estimación porque si bien es cierto que el juego en los casinos autorizados no es juego prohibido que conforme al art. 1798 del Código Civil prive de acción al ganador, no lo es menos que la doctrina de las sentencias de 23 de febrero de 1988 y 30 de enero de 1995 debe ser rectificada en cuanto considera que la sanción administrativa por infringir la prohibición de préstamo a los jugadores excluye cualesquiera consecuencias civiles en contra del infractor; o dicho de otra forma, en cuanto declara que la infracción de dicha prohibición no transforma el juego de lícito en ilícito porque las sanciones administrativas agotarían toda la reacción del ordenamiento jurídico contra el infractor.

Por el contrario, la doctrina que ahora se sienta por el pleno de los magistrados de esta Sala es que la potencial sanción administrativa por infringir la prohibición de que se trata no agota la respuesta del ordenamiento jurídico contra el infractor, porque también caben consecuencias civiles en su contra debido al alcance y trascendencia de dicha prohibición.

En consecuencia la sentencia recurrida no infringió el art. 6.3 del Código Civil en relación con el art. 10 del Real Decreto 444/1977 según venía siendo interpretado por la jurisprudencia, pero sí lo infringe, en relación con dicho art. 10 aunque en realidad, dada la fecha en que ocurrieron los hechos, más con el art. 2.l) de la ya analizada Ley 34/1987, según la doctrina que ahora se sienta a partir de la jurisprudencia más reciente de esta misma Sala sobre el art. 6.3 del Código Civil y la relevancia de las normas administrativas imperativas o prohibitivas.

A este respecto conviene señalar que tanto la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1.6 del Código Civil como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los arts. 14 y 9 de la Constitución autorizan el cambio de criterio o modificación de la jurisprudencia siempre que obedezca a una nueva interpretación de la ley no arbitraria, razonable y razonada, para así garantizar la evolución y adaptación de la jurisprudencia a la realidad social y, con ellas, su función complementaria del ordenamiento jurídico (SSTS 22-7-94, 30-11-92 y 3-1-90 y SSTC 29/98, 269/93, 202/91, 144/88, 120/87, 125/86 y 199/87 entre otras, esta última indicando que el Tribunal Constitucional tampoco está vinculado a su doctrina anterior).

DUODÉCIMO

Esta nueva interpretación del art. 6.3 del Código Civil en relación con la prohibición de préstamos o créditos a los jugadores por las empresas explotadoras de los casinos o locales autorizados, o por su personal directivo o auxiliar, exige como complemento necesario determinar cuáles deban ser las consecuencias civiles de la infracción de dicha prohibición.

Sobre tal cuestión caben dos vías que se traducen en una misma solución, consistente en que la empresa explotadora del casino no tendrá derecho a exigir al jugador lo que éste perdió jugando o apostando a crédito o con dinero prestado. La primera vía que permite llegar técnicamente a esta solución está constituida por los arts. 1798 y 1799 del Código Civil en relación con sus arts. 1800 y 1801, porque el juego en el casino habría dejado de ser lícito o no prohibido a partir del momento en que se prestó dinero al jugador y, en consecuencia, la empresa explotadora del casino carecerá de acción, conforme al art. 1798, para reclamar lo ganado en el juego; y la segunda vía por la que también se llega a idéntica solución se encuentra en el art. 1306 del mismo Cuerpo legal, ya que el préstamo o crédito a una persona para jugar, concedido por la empresa titular del casino o sus directivos o empleados, no constituye delito pero sí introduce en el contrato de juego o apuesta una causa torpe que impide al prestamista, ganador a su vez en el juego, reclamar la devolución del dinero que prestó para jugar.

Que la indicada solución es la más adecuada al régimen civil de los juegos de suerte, envite o azar, en combinación con la prohibición de préstamos a los jugadores en el propio local donde se juega, se advierte con toda claridad por las siguientes razones: primera, porque mientras la infracción administrativa prescribe a los dos años, en cambio la acción civil de la empresa explotadora del casino contra el jugador no prescribiría hasta los quince años conforme al art. 1964 del Código Civil, de modo que se produciría un fraude al ordenamiento jurídico en su conjunto si dicha empresa dejara transcurrir voluntariamente el plazo de los dos años para, a continuación, ejercitar desde la impunidad la acción civil contra el jugador; segunda, porque las concretas circunstancias del caso examinado demuestran cómo, al margen de que la notificación a la actora de la segunda prohibición de acceso del demandado al casino fuera posterior a los préstamos y a las partidas perdidas, la conducta desordenada del demandado era más que patente para cualquiera; y tercera, porque los propios hechos de la demanda, so pretexto de una relación de confianza entre la actora y el demandado, lo que revelan en realidad es una mantenida inducción o incitación de la primera al segundo para seguir jugando por encima de sus posibilidades y a cambio de documentos que la actora sabía difícilmente realizables, ya que en varios de los cheques la cuenta contra la que se libraban aparecía como de titularidad del demandado y otros, y en tres de los pagarés sus respectivos importes de 500.000 ptas. en letra aparecían tachados y sobre esos mismos importes en dígitos se había sobreescrito, de forma absolutamente burda, algo parecido a "1.000.000 ptas.", por todo lo cual apenas cabe discutir que tanto cheques como pagarés no tenía más función que la puramente documental o de garantía del préstamo o crédito prohibidos concedidos al demandado para que siguiera jugando, sin equivalencia alguna con la de instrumentos de pago equivalentes al dinero.

DECIMOTERCERO

En consecuencia, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881 procede desestimar totalmente la demanda, y por ello resulta innecesario el examen de los restantes motivos del recurso, no sin advertir que el motivo tercero se reduce a pretender una nueva valoración conjunta de la prueba sobre el estado mental del demandado-recurrente, los motivos cuarto y quinto traen indebidamente a casación cuestiones no planteadas en apelación, el motivo sexto no cita norma alguna como infringida y el motivo séptimo se funda en una anulabilidad por dolo que no se formuló mediante reconvención.

DECIMOCUARTO

Conforme al art. 1715.2 LEC de 1881, las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora, dada la desestimación total de su demanda (art. 523 párrafo primero de la misma ley ), y las de la segunda instancia no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes, ya que el recurso de apelación del demandado tenía que haber sido estimado en más aún de lo que lo fue (art. 710 de idéntica ley ).

DECIMOQUINTO

Conforme a ese mismo art. 1715.2 las costas del recurso de casación tampoco deben imponerse especialmente a ninguna de las partes.

DECIMOSEXTO

Finalmente, dada la naturaleza y la fecha de los hechos litigiosos, así como el contenido de la presente sentencia, se considera procedente su comunicación a la Comisión Nacional del Juego.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 177/00.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto, y revocar la sentencia de primera instancia dictada el 26 de enero de 2000 por el magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza en los autos nº 596/99 de juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

  3. - En su lugar, DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día contra dicho recurrente por la compañía mercantil Casino de Zaragoza S.A., absolviendo de la misma a dicho demandado.

  4. - Imponer a la referida demandante las costas de la primera instancia.

  5. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia ni del recurso de casación.

  6. - Y comunicar esta sentencia por certificación literal a la Comisión Nacional del Juego.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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