STS, 13 de Octubre de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3283/1993
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.283/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 14 de enero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1.208/91, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas recurridas, auto que fue confirmado por el de 2 de marzo del mismo año, desestimatorio del recurso de súplica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 14 de enero de 1.993, por el que se acordó haber lugar a la suspensión de los actos recurridos, consistentes en la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 28 de junio de 1.989, mediante la que se impuso a D. Luis Antonio y a Dª Carmela una multa de 500.000 pesetas con carácter solidario y la suspensión durante el período de un mes de la autorización para explotar máquinas recreativas en el establecimiento en que se descubrieron los hechos sancionados, así como el comiso y destrucción de la máquina objeto del expediente, por infracción de la normativa vigente en materia de juegos de suerte, envite o azar, resolución que fue confirmada por la de la propia Comisión de 22 de mayo de 1.991, desestimatoria del recurso de reposición. Por auto de 2 de marzo de 1.993 la expresada Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el auto de 14 de enero del mismo año.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito preparando recurso de casación ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por providencia de 23 de marzo de 1.993 la referida Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 16 de septiembre de 1.993 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto impugnado, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule el auto recurrido y se resuelva conforme a derecho, denegando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 8 de noviembre de 1.993, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de octubre de 1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Comisión Nacional del Juego de 28 de junio de 1.989 se impuso a D. Luis Antonio (como empresa operadora) y a Dª Carmela (como titular del establecimiento) una multa de 500.000 pesetas con carácter solidario, así como la suspensión durante un período de un mes de la autorización para explotar máquinas recreativas en el establecimiento en que se descubrieron los hechos sancionados, y el comiso y destrucción de la máquina objeto del expediente, por infracción de la normativa vigente en materia de juegos de suerte, envite o azar en relación con la explotación de máquinas recreativas. La referida resolución fue confirmada por la de la propia Comisión Nacional del Juego de 22 de mayo de 1.991, desestimatoria del recurso de reposición promovido por los interesados. Don Luis Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichos actos, solicitando la suspensión de la ejecución de los mismos. La Sala de este orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 14 de enero de 1.993 declarando haber lugar a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, al imponerse la sanción de forma solidaria al titular de la empresa operadora y a la del establecimiento donde se encontraba la máquina recreativa objeto de la infracción. Promovido recurso de súplica contra dicha resolución por el señor Abogado del Estado, fue desestimado por auto de 2 de marzo de 1.993. Contra los mencionados autos el señor Abogado del Estado ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula contra las resoluciones combatidas dos motivos de casación (que desarrolla como uno solo), formulados al amparo del artículo 95.1 número 4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de dicho texto legal y de la jurisprudencia sobre su aplicación, con cita de los autos de 28 de julio de 1.988, 21 de diciembre de 1.989, 2 de febrero y 22 de octubre de

1.990, 3 y 24 de enero de 1.991. La parte recurrente en casación argumenta, en síntesis, que, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos en las resoluciones anteriormente señaladas, para suspender la ejecución de un acto administrativo el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional exige que la ejecución haya de producir al interesado daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, siendo necesario que se ofrezca al menos una prueba indiciaria de la existencia de tales daños o perjuicios, por lo que la suspensión de la ejecución no puede concederse por la simple solicitud de la persona afectada, y que es además preciso valorar el interés público en juego, que tiene una significación prioritaria y trascendental para acordar la suspensión. Entendiendo que los autos recurridos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han infringido tales criterios, solicita que se casen y anulen y se resuelva conforme a derecho, denegando la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

TERCERO

Las cuestiones así planteadas por los dos motivos de casación expresados -que debemos examinar conjuntamente puesto que de la misma manera se articula su defensa- han sido ya resueltas por los autos de esta Sala de 12 y 19 de junio de 1.995, por lo que a continuación debemos reiterar los criterios que en ellos se exponen, tanto en virtud de los principios de unidad de doctrina y aplicación igual de la ley como por entender que deciden el recurso que enjuiciamos de conformidad con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

En primer lugar, por lo que concierne a la sanción de suspensión durante el período de un mes de la autorización para explotar máquinas recreativas en el establecimiento en que se cometió la infracción, y comiso y destrucción de la máquina objeto del expediente, el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción establece que procederá la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso-administrativo cuando la misma hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. En este sentido la aludida sanción es susceptible de producir perjuicios de difícil reparación, ya que, en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora, el cálculo de la pérdida económica que determinaría para la empresa la falta de explotación de las máquinas recreativas durante el tiempo que dicha resolución ha fijado, así como la de la máquina que pudiese ser objeto de comiso y destrucción, no vendría determinado de antemano, sino que exigiría una prueba no exenta de inconvenientes en cuanto a la exacta valoración de su importe. Por tanto, los autos recurridos en casación, al acordar la suspensión de la ejecución de esta sanción, no han incurrido en infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia invocada por la parte recurrente, lo que lleva consigo la desestimación del recurso en cuanto al extremo examinado.

QUINTO

Respecto a la sanción de multa de 500.000 pesetas, los autos impugnados fundamentan el acuerdo de suspensión de la ejecución en que la resolución recurrida declara la responsabilidad solidaria de la empresa operadora y de la titular del establecimiento. El artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1.987, de 3 de julio, en el que se funda la imposición de multa, con carácter solidario a la empresa operadora y a la titular del establecimiento, carece de la necesaria cobertura legal, vulnerando el principio de legalidad establecido en el artículo 25.1 de la Constitución, lo que determina la nulidad de pleno derecho de las resoluciones sancionadoras que lo aplican, como esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 4 de julio de 1.994 y 3 de abril de 1.995, entre otras. Asimismo esta Sala viene afirmando que el hecho de que el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción guarde silencio sobre la nulidad de pleno derecho como supuesto bastante para justificar la suspensión, no impide que dicha nulidad pueda operar no sólo en vía administrativa, según el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (aplicable por razón de la fecha de los actos de cuya suspensión se trata y sustituido actualmente por el artículo 111.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), sino también en el campo procesal, siempre que de una manera terminantemente clara y ostensible se aprecie la posibilidad de la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el ordenamiento jurídico (auto de 6 de abril de 1.989, reiterado en 26 de diciembre del mismo año y 6 de febrero de 1.991). Ello es lo que acontece en el caso ahora enjuiciado y con relación a la multa impuesta solidariamente a la empresa operadora y a la titular del establecimiento, con base en un precepto (el artículo 46.1 del Reglamento de 3 de julio de 1.987) que la jurisprudencia ha estimado carente de cobertura legal, con la consiguiente nulidad de pleno derecho de las resoluciones sancionadoras que hacen aplicación del mismo, enlazando la expresada apreciación ostensible de la posibilidad de la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho con la doctrina, elaborada jurisprudencialmente (cfr. autos de 12 de enero y 23 de abril de 1.991), que permite decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo combatido basada en la "apariencia de buen derecho" del recurso contencioso intentado ("fumus boni iuris") o razonable presunción de que el mencionado recurso, de acuerdo con los datos de que se dispone, tiene una posibilidad lógica de prosperar, aunque destacando que todo ello debe entenderse sin prejuzgar en absoluto, mediante las causas que se aceptan para amparar la suspensión de la ejecución, el resultado del litigio iniciado en el que se adopta la señalada medida cautelar. La aceptación de los antedichos criterios, como determinantes de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados en un recurso contencioso-administrativo, no priva de contenido al artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, que tiene plena vigencia y aplicación, ni supone conceder la suspensión de la ejecución con base en una simple solicitud, sino que representa tomar en cuenta para decretar la referida suspensión la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo, que encuentra su fundamento en la normativa reguladora del procedimiento administrativo en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, que es también una tutela cautelar, exigiendo la concurrencia de unos requisitos que, según ha quedado expuesto, no se reducen a la mera petición del interesado. Por otra parte, no se advierten motivos que pudieran conducir a considerar que la suspensión de la ejecución decretada habría de generar un singular perjuicio a los intereses públicos, perjuicio que el recurso de casación no concreta. Las razones expuestas determinan la procedencia de rechazar también los motivos de casación articulados contra la decisión de suspender la ejecución de la sanción de multa de 500.000 pesetas impuesta solidariamente a la empresa operadora y a la titular del establecimiento, al no incurrir tal decisión en las infracciones que la parte recurrente le atribuye.

SEXTO

La desestimación de los motivos en que se funda determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la Administración General del Estado, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 14 de enero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1.208/91, que acordó la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas impugnadas, auto que fue confirmado por el de 2 de marzo del mismo año, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el primero, y condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 41/2010, 1 de Febrero de 2010
    • España
    • 1 Febrero 2010
    ...Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1985 ). En similares términos las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996, 13 de octubre de 1995 y 31 de octubre de 1985 )". En términos de la STS de 17-5-2007 "hay también causalidad jurídica para atribuir el resultado a quien, como ......
  • STSJ Cataluña 113/2018, 12 de Enero de 2018
    • España
    • 12 Enero 2018
    ...de los hechos probados, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1991 y 13 de octubre de 1995, por lo que en modo alguno han de poder sustentar la nulidad por omisión de hechos; porque en el fundamento de derecho segundo, en su último......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Mayo de 1998
    • España
    • 29 Mayo 1998
    ...he de hacer referencia a la conocida doctrina jurisprudencial -que ya cita la sentencia, y de la qua sirven de muestra las SSTS de 13 de octubre de 1995, RA 7961 25 de abril 1996, RA 3309 , según las "dicho principio constitucional (art. 14 C.E .) no puede transformaras en una exigencia de ......
  • SAP Madrid 139/2006, 17 de Octubre de 2006
    • España
    • 17 Octubre 2006
    ...de la existencia de perjuicios no puede exigir la condena, ni siquiera relegando su cuantificación a la fase de ejecución (SSTS. 26-7-2001, 13-10-1995, 7-11-1995, 15 febrero 1994, 22 junio 1989, 19-9-1988, 15 junio 1981 3-5-1966 y 28-10-1963, etc); es decir, la reclamación de daños exige la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR