STS, 9 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación nº 520/92, interpuesto por Dª. María del Pilar , representada por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 228/92, con fecha 30 de abril de 1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 228/92, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 30 de abril de 1992, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. María , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de junio de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de septiembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y resolviendo con arreglo a derecho la estimación de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de diciembre de 1992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de enero de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de febrero de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación contra la sentencia: el primero al amparo del nº 4 del art. 95 de la L.J.C.A., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto de los artículos 580 de la L.E.C. y 132 del Código Civil, en cuanto a la valoración de la prueba de confesión de la codemandada Dª. María ; el segundo: al amparo del nº 4 del artículo 95 de la L.J.C.A., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico queson aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto del artículo 10 del Real Decreto 1082/85 de 11 de junio, que regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de Lotería Nacional.

SEGUNDO

El primer motivo articulado por el recurrente, aunque se apoya en el nº 4 del artículo 95 de la L.J.C.A., debe ser rechazado de plano por estar defectuosamente articulado, dado que en el mismo se combate la valoración de la prueba de confesión judicial de la codemandada Dª. María , como error de hecho del juzgador, cuando el error de hecho está excluido de la casación conforme establece el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. El recurso de casación es un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que ha partido el Tribunal de instancia, excepto cuando dicho órgano al fijar los hechos en la sentencia recurrida, haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o legal, dado que en vía casacional deben ser respetados los hechos fijados en la sentencia recurrida, excluyéndose de la casación cuestiones relativas a la valoración de la prueba, lo que no sucede en el caso presente en el que el recurrente pretende sustituir con su propio criterio el criterio mantenido por el Tribunal de instancia y por ello invoca infracción de los artículos 580 de la L.E.C., y artículo 1.232 del Código Civil en cuanto a la valoración de la prueba de confesión judicial de la codemandada, prueba que no tiene el carácter de prueba tasada y puedo ser apreciada libremente por el juzgador dado que en relación con la prueba, sólo cabe por la vía del motivo 3º del artículo 95.1, las infracciones de normas que regulan en su petición, recibimiento, admisión y práctica, que de prosperar, determinan que se case y anule la sentencia y se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiese cometido la falta, pero en ningún caso en el motivo 3º del artículo 95.1 permite a la Sala de casación, entrar en ninguna actividad de realización y valoración de las pruebas, ni determinación de su eficacia o alcance, que con carácter general este vedado en el recurso de casación. Ello sin perjuicio de que el Tribunal de instancia en ningún momento se basa en dicha prueba de confesión para fundar su sentencia y sí en el conjunto de la prueba practicada en autos.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado por el recurrente al amparo también del nº 4 del artículo 95 de la L.J.C.A., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto el artículo 10 del Real Decreto 1082/85 de 11 de junio, que regula la clasificación, provisión y funcionamiento de las Administraciones de Lotería Nacional. El artículo 10.1 del Real Decreto 1082/85 establece que a la vista de los informes de las Comisiones Asesoras, de las solicitudes y documentación aportada y en su caso de las pruebas que se practiquen el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, propondrá, entre todos los concursantes, la persona que esté más adecuada para el desempeño de cada una de las Administraciones de Lotería Nacional objeto de concurso, teniendo en cuenta el conjunto, personalidad y condiciones de los concursantes, ubicación y características del local con que se ha concursado. El recurrente denuncia infracción por omisión de dicho artículo, no porque la Administración no haya observado el procedimiento legalmente establecido, de resolver mediante concurso público, a la vista de los informes de las Comisiones Asesoras, sino que lo que impugna, porque no está conforme con ello, es el resultado del procedimiento seguido, que consiste en la proposición y consiguiente elección de la persona más adecuada para el desempeño de la Administración de Lotería nº NUM000 de Velez-Málaga, discrepancia que pretende demostrar sobre la base de comparar el local afectado por la recurrente con el que en definitiva resultó elegido por concurso, y todo ello en base a criterios subjetivos de la recurrente que estima que el local por ella ofrecido de 59 metros cuadrados debe resultar preferente sobre el elegido en el concurso, que tiene solamente 11'90 metros cuadrados. El error de la recurrente es manifiesto, pues no se trata de comprobar cuál de los dos locales es más grande, que desde luego lo es el de la recurrente, sino que el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado proponga, a la vista de los informes técnicos de las Comisiones Asesoras, a la persona que estime más adecuada para el desempeño de la Administración en concurso, y que tal elección se deberá hacer teniendo en cuenta el conjunto de la personalidad y condiciones de los concursantes, la ubicación y características del local con el que han concursado, con lo cual no ofrece la menor duda que la norma tiene un elemento de discrecionalidad técnica, que le permite al O.N.L.A.E., tener en cuenta todos los elementos encaminados a la mejor selección de la persona que ha de regir un establecimiento que debe producir el mejor rendimiento económico para el Organismo de Loterías, circunstancias, tanto de la persona, como del local, entre los que indudablemente debe prevalecer la ubicación del mismo, en relación con la calle donde esté situado, proximidad de establecimientos y centros más frecuentados, que repercutirá sin lugar a dudas en la venta de lotería. Por todo ello, aunque la Sala de instancia y ahora este Tribunal de casación tienen plenas facultades revisoras de los criterios empleados por la Administración para hacer la selección, no existe prueba alguna que acredite que la Administración demandada actuó con desviación de poder o de forma arbitraria al efectuar la selección, pues los locales que intervinieron en el concurso, fueron valorados técnicamente por la Comisión Asesora, que otorgó 115 puntos al local de la que resultó adjudicatario, puntuación máxima de los 10 locales que concursaron y que no guarda relación alguna con las respectivas medidas superficiales de los mismos, entre los que figura el local de la recurrente que fue valorado con 102puntos figurando en sexto lugar, igualmente ocurre con las circunstancias personales de los concursantes, que aunque no estén especificadas, si han podido resultar decisivas, como la situación socio-económica de ambas concursantes, o el simple hecho de que la madre de la recurrente sea adjudicataria de otra Administración de Loterías y el O.N.L.A.E., prefiera que no se acumulen dos Administraciones de Loterías en una sola familia, razones todas ellas, que esta Sala considera objetivas y desprovistas de todo factor de desviación de poder, que impiden a la Sala sustituir el criterio técnico, lógico y racional empleado por la Administración para hacer la selección de la Administración de Loterías nº NUM000 de Velez-Málaga, por el que pretende la parte recurrente, sin que exista en autos pruebas suficientes que acrediten que la Administración adjudicataria ha obrado con arbitrariedad, y procede en consecuencia la desestimación del motivo de casación que examinamos.

CUARTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 520/92, interpuesto por Dª. María del Pilar , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1992, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 228/92, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

8 sentencias
  • SAP Soria 19/2022, 28 de Febrero de 2022
    • España
    • February 28, 2022
    ...reiterada en la también STS de 21-3-2002. La homogeneidad es predicable de aquellas infracciones penales que sean de igual naturaleza ( STS de 9-2-2000), es decir, cuya tipología sea igual o muy parecida en los elementos componentes de la acción punitiva ( STS de 21-6-91 y 16-12- A plicada ......
  • STSJ Extremadura , 17 de Octubre de 2005
    • España
    • October 17, 2005
    ...a la racionalidad y conculque las reglas de la lógica (arts. 97.2 LPL y 348 LEC y Sentencias de la Sala Primera TS 25 enero 2000, 9 febrero 2000, 24 octubre 2001 y 25 septimbre 2001 , entre otras), que no es el caso. No es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por......
  • SAP Málaga 289/2002, 10 de Diciembre de 2002
    • España
    • December 10, 2002
    ...esclarecedora y de justicia material, inherente a la producción del delito, debe tener adecuado reflejo en la normativa penal (STS de 9 de febrero de 2000).... ese nuevo diseño legislativo, aunque también elimina la exigencia de reparación integral del daño causado, no ha abandonado la nece......
  • STSJ Andalucía , 17 de Abril de 2008
    • España
    • April 17, 2008
    ...está vinculado exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se asigna (SSTS 20 mayo 1994, 18 febrero 1997, 9 febrero 2000 En el supuesto de autos se discrepa sobre la cuantía del complemento específico que se reconoce. Ésta discrepancia se basa en la aplicación,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR