STS, 9 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Junio 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo nº 251 de 1998, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra el Real Decreto 987/1998, de 22 de mayo, sobre dotación y constitución de plazas de magistrados y juzgados correspondiente al programa de 1998 (BOE nº 134, de 5 de junio de 1998), habiendo comparecido, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y como codemandadas la Ciudad Autónoma de Melilla, representada por el Procurador Don José Granados Weill, y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, el día 1 de julio de 1998, presentó, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 987/1998, de 22 de mayo, de dotación y constitución de plazas de magistrados y juzgados correspondiente a la programación de 1998 (BOE nº 134, de 5 de junio de 1998).

SEGUNDO

Por providencia de 14 de julio de 1998 se ordenó formar los oportunos autos y tener por personado y parte al Letrado comparecido en la representación ostentada, al mismo tiempo que se mandó publicar el correspondiente edicto y pedir a la Administración el expediente administrativo, que se recibió con fecha 8 de octubre de 1998, al que se adjuntaban los justificantes de los emplazamientos de las partes interesadas en el expediente, habiendo comparecido los representantes procesales de la Ciudad Autónoma de Melilla y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Navarra, a los que se tuvo por comparecidos y parte con tal carácter, al mismo tiempo que se ordenó entregar el expediente administrativo al representante procesal de la Administración recurrente para que, en el plazo de veinte días, formulase la demanda.

TERCERO

El día 4 de marzo de 1999, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito de demanda, en el que alegaba que en el Anexo VI del Real Decreto impugnado, referido a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, se suprimen en la Provincia de Las Palmas un Juzgado en el Partido Judicial de Telde y otro en el San Bartolomé de Tirajana, cuya supresión se ha llevado a cabo obviando el trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de Canarias, incumpliéndose así lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial y por el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen que para modificar el número y composición de los órganos judiciales, sin alterar la demarcación, es preceptivo el informe de la Comunidad Autónoma afectada, trámite este que no se cumple con una mera comunicación o notificación, pues la expresión "oída" requiere conocer el parecer de la Comunidad Autónoma, singularmente cuando, como en este caso, se han traspasado del Estado a la Comunidad Autónoma las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para la Justicia, que llevó a cabo el Real Decreto 2462/1996, de 20 de octubre, con efectividad desde el 1 de enero de 1997, por lo que, al no haberse cumplido dicho trámite, el Real Decreto impugnado es nulo de pleno derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que la Comunidad Autónoma no tuvo en ningún momento conocimiento del texto del Real Decreto impugnado a lo largo de su tramitación por parte del Ministerio de Justicia, lo que ha impedido que pudiera conocerse su contenido y alcance hasta la fecha de su publicación, sobre todo en lo que se refiere a la supresión de órganos judiciales que el mismo suponía, habiendo declarado la jurisprudencia que el trámite de audiencia en determinados procedimientos de elaboración de disposiciones es esencial, sin que la interpretación del tenor literal del artículo 20 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial permita la supresión de órganos judiciales, con lo que el Real Decreto impugnado infringe el principio de jerarquía normativa contraviniendo lo dispuesto por los artículos 9.3 de la Constitución y 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin que en la supresión acordada se haya respetado lo dispuesto por el artículo 20.2 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial al no haber tenido en cuenta el volumen de litigiosidad de la circunscripción, terminando con la súplica de que se declare la nulidad de pleno derecho del Real Decreto impugnado, solicitando, por otrosí, el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 1999 se tuvo por formalizada la demanda y se ordenó pasar las actuaciones al Abogado del Estado con entrega del expediente para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que llevó a cabo con fecha 7 de mayo de 1999, aduciendo que incurre en error la representación procesal de la demandante al afirmar que la disposición impugnada supuso la supresión de un Juzgado en el Partido de San Bartolomé de Tirajana puesto que tal supresión por amortización se había producido con la promulgación del Real Decreto 526/1992, de 22 de mayo, y en la supresión del Juzgado de Telde, efectuada por el Real Decreto impugnado, se respetó la audiencia de la Comunidad Autónoma demandante, pues, con fecha 27 de marzo de 1998, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia solicitó informe de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que aparecen en el expediente administrativo, al que contestó el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de Canarias con fecha 30 de marzo de 1998, que tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el 15 de abril de 1998, expresando que emitía informe favorable a la dotación de plazas de Magistrados y a la creación y constitución de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Güimar y Arucas, haciendo constar que existían instalaciones adecuadas, siendo la materia de Justicia constitucionalmente competencia del Estado, si bien el artículo 125.1, párrafo segundo, de la Constitución establece que los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán determinar los supuestos de forma de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio, y así lo dispuso el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias en cuanto a delimitación de las demarcaciones territoriales y localización de la capitalidad, pero el Real Decreto impugnado no afecta a la demarcación judicial, no teniendo las Comunidades Autónomas competencias en el establecimiento ni en la modificación de la planta judicial, por lo que no se han transgredido las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que sea discutible la intervención en el trámite de aprobación del Real Decreto impugnado de la Comunidad Autónoma afectada por así establecerlo expresamente los artículos 20 de la Ley 38/1988 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero tal intervención no tiene el carácter de la audiencia del interesado sino el de un informe o manifestación a fin de configurar la voluntad administrativa, por lo que la cuestión se reduce a determinar si se cumplimentó o no el trámite del informe, lo que en este caso tuvo lugar, expresando el órgano competente de la Comunidad Autónoma demandante que informaba favorablemente la dotación de plazas, la creación y constitución de nuevos juzgados, a pesar de lo cual aquélla considera que el trámite no se ha cumplido porque no se le hizo saber que la creación de esos nuevos Juzgados acarreaba la supresión de otro existente, de modo que la planta judicial en Canarias no ha menguado sino que se mantiene estable en su conjunto, como se recoge en el cuadro de "órganos amortizados" del proyecto de Real Decreto, y como disponía el artículo 20.1 de la Ley 38/1988, tras la redacción dada por Ley 3/1992, la modificación de la planta judicial puede efectuarse con cargo a los órganos unipersonales pendientes de constitución, pero el hecho de no aludir en la comunicación dirigida por el Ministerio de Justicia a la Comunidad Autónoma a la amortización de una plaza de Juzgado, como consecuencia de la modificación, no implica transgresión del trámite de audiencia de dicha Comunidad Autónoma, porque dicha noticia no produciría efecto alguno por ser la amortización el reverso de la creación, de modo que, creados Juzgados no previstos en la planta, han de amortizarse otros para mantener la situación establecida sin que la indicación del número de asuntos que tramitan los Juzgados de Telde sea expresiva de la situación total porque es necesario conocer, a fin de apreciar la conveniencia de poner en funcionamiento unos y amortizar otros, las necesidades de toda la provincial, resultando de sobra conocido para los órganos competentes de la Comunidad Autónoma que la creación de unos Juzgados presupone la amortización de otros, quien emitió un informe favorable a la creación, que, en cualquier caso, carece de valor vinculante, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente la demanda y se impongan las costas a la actora.

QUINTO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, se dio traslado, mediante diligencia de ordenación de 31 de mayo de 1999, al representante procesal de la Ciudad Autónoma de Melilla para que, en el plazo de veinte días, contestase la demanda, lo que efectuó en el mismo día en que le fue notificada la resolución declarando decaído su derecho con escrito presentado el día 8 de septiembre de 1999, aduciendo que se respetó el trámite legalmente establecido para la elaboración del Real Decreto impugnado porque el Ministerio de Justicia recabó informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, pero, aun sin haberse respetado dicho trámite, tal defecto no acarrearía la nulidad de la disposición general salvo que hubiese causado indefensión conforme a reiterada jurisprudencia, que se cita, y, en cualquier caso, la transformación de la planta judicial presupone creación de órganos judiciales y supresión de otros, de modo que en el caso enjuiciado se suprimió un Juzgado en Telde y se crearon dos, uno en Güimar y otro en Arucas, teniendo el Gobierno amplia discrecionalidad en esta materia para valorar las circunstancias concurrentes a efectos de crear unos Juzgados y correlativamente amortizar otros, terminando con la súplica de que se declare la improcedencia de las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente, solicitando por otrosí el recibimiento a prueba.

SEXTO

Devuelto el expediente administrativo por el representante procesal de la Ciudad Autónoma de Melilla, una vez que fue requerido para ello, se dio traslado al representante procesal de la Comunidad Autónoma de Navarra para que, en el plazo de veinte días, contestase la demanda, lo que llevó a cabo con fecha 10 de diciembre de 1999, alegando que el interés de la Comunidad Foral de Navarra está en la defensa de la plena legalidad y conformidad al ordenamiento jurídico del Real Decreto impugnado por cuanto ello garantiza la pervivencia de tres plazas de magistrado para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y el procedimiento para la elaboración del mencionado Real Decreto se respetó por cuanto la Comunidad Autónoma de Canarias fue oída emitiendo un informe favorable, cuyo informe no sería, en cualquier caso, vinculante, por lo que no cabe predicar la nulidad por esa razón del Real Decreto impugnado, sin que la eventual nulidad de éste pudiese alcanzar a cuestiones diferentes de las que afectan a la Planta judicial de la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que pidió la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y, en caso de estimarse, se declare la subsistencia de la dotación de tres plazas de Magistrado al servicio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

SEPTIMO

Recibido el proceso a prueba, el representante procesal de la Ciudad Autónoma de Melilla propuso prueba documental, que fue admitida salvo el informe que se pedía del Juzgado Decano de Melilla, y toda la admitida fue practicada con el resultado que aparece en autos, mientras que la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias pidió que se tuviesen por reproducidos el expediente administrativo y los documentos que se acompañan al escrito de su demanda, a lo que se accedió, concediendo a la demandante el plazo de quince días para que presentase escrito de conclusiones sucintas.

OCTAVO

El día 9 de junio de 2000 presentó la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias sus conclusiones aceptando que, como adujo el Abogado del Estado, sólo se amortizó por el Real Decreto impugnado un Juzgado en el Partido Judicial de Telde, pues el de San Bartolomé de Tirajana ya se había amortizado previamente, pero lo cierto es que la Administración demandada incumplió el trámite de dar audiencia a la Comunidad Autónoma de Canarias en la elaboración del Real Decreto impugnado, conculcando así lo dispuesto por los artículos 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 20.1 de la Ley de Demarcación y Planta del Poder Judicial, siendo, en contra del parecer del Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias interesada porque se habían llevado a cabo las transferencias de funciones y servicios de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de provisión de medios materiales y económicos, sin que sea discutible el carácter preceptivo de la audiencia previa pues de la propia literalidad de los preceptos citados se deduce que debe ser oída, pero no lo fue al no haberse aludido en la comunicación remitida por el Ministerio de Justicia a la supresión de un órgano judicial en Telde, a pesar de lo cual el Real Decreto impugnado llevó a cabo tal supresión, por lo que es nulo de pleno derecho conforme a lo establecido por el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reiterando las alegaciones formuladas en la demanda y suplicando que se dicte sentencia en los términos solicitados en aquélla.

NOVENO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2000 se dio traslado por quince días a los representantes procesales de las Administraciones demandadas para que formulasen conclusiones, lo que hizo el Abogado del Estado con fecha 11 de julio de 2000, dando por reproducidas las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda y otro tanto hizo, con fecha 24 de julio de 2000, el Procurador representante de la Ciudad Autónoma de Melilla, mientras que el que representa a la Comunidad Foral de Navarra insistió el día 5 de julio de 2000 en que se había dado audiencia durante la tramitación del procedimiento de aprobación de la disposición general recurrida a todas las Comunidades Autónomas afectadas y el interés de la de Navarra era el mantenimiento de las plazas de Magistrado creadas por aquél, terminando con la súplica de que se desestime el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se declare subsistente la aludida dotación de tres plazas de magistrado al servicio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

DECIMO

Evacuado el traslado para conclusiones se declararon conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2000 y pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de mayo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea con la impugnación del Real Decreto 987/98, de 22 de mayo, de dotación y constitución de plazas de Magistrados y Juzgados correspondiente a la programación de 1998, se centra en si se ha respetado o no en el trámite para su elaboración y aprobación lo dispuesto por los artículos 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 20.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, al no haberse incluído en la comunicación que el Ministerio de Justicia dirigió al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la referencia a la supresión de un Juzgado en el Partido Judicial de Telde, de manera que sobre tal extremo no pudo ser oída, como exigen dichos preceptos, la Comunidad Autónoma demandante.

Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo al conocer del recurso contencioso-administrativo nº 743 de 1997, deducido por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra el Real Decreto 1680/1997, de 7 de noviembre, de dotación y constitución de plazas de Magistrados y Juzgados correspondiente a la programación de 1997, por lo que hemos de reiterar ahora, en aras del principio de unidad de doctrina y de los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad en aplicación de la Ley, lo declarado en nuestra Sentencia de 28 de abril de 2001.

SEGUNDO

Ahora, como entonces, se deduce del expediente administrativo que el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia se dirigió a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias haciéndole saber que, con vistas a la tramitación del proyecto de Real Decreto de dotación y constitución de plazas de Magistrado y Juzgados correspondiente a la programación de 1998, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, se solicitaba informe sobre la dotación de una plaza de Magistrado para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, de una plaza de Magistrado para la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y la creación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Güimar, pidiéndose también información sobre la existencia de instalaciones para la ubicación de las plazas de Magistrado mencionadas así como para la constitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arucas, incluido en la programación de 1998.

El Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias contestó, con fecha 15 de abril de 1998, que, cumpliendo el trámite del artículo 20.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, se emitía informe favorable a la dotación de plazas de Magistrado y a la creación y constitución de los dos nuevos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Güimar y Arucas, haciendo constar la existencia de instalaciones para la ubicación de todos ellos.

TERCERO

Según expresamos en nuestra citada Sentencia de 28 de abril de 2001 (recurso 743/97), la escueta comunicación dirigida por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no es la forma más idónea para dar cumplimiento a lo dispuesto concordadamente por los artículos 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 20.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/1988, de 28 de diciembre, pero los hechos evidencian que la Comunidad Autónoma de Canarias fue oída, en cuya audiencia pudo recabar aquellos antecedentes que hubiese considerado oportunos para emitir un informe más completo sobre las necesidades de dotación judicial de su territorio, por lo que no es exacto que en la tramitación del Real Decreto impugnado, sobre dotación y constitución de plazas de Magistrado y Juzgados correspondiente a la programación de 1998, no se le diese audiencia, aunque al ofrecerle dicho trámite no hubiese actuado la Administración del Estado en la forma que razonablemente imponen los citados preceptos, de los que se deduce que, aun cuando no se requiera la emisión de un previo informe por exigirse meramente la audiencia, el traslado del proyecto de Real Decreto de dotación y constitución de plazas de Magistrado, Secciones y Juzgados debería ser completo y explícito a efectos de que, antes de hacerse oír, puedan conocer las Administraciones autonómicas lo que afecte concretamente a sus respectivos territorios a fin de que la audiencia resulte útil y eficaz.

Sin embargo, tal defecto formal no supone, en contra de lo que opina la Administración autonómica demandante, un vicio invalidante del Real Decreto impugnado por vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa, recogidos como causa de nulidad de pleno derecho por el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni tampoco, de considerarlo como un acto administrativo, estaría incurso en el supuesto de nulidad radical contemplado en el artículo 62.1 e) de la propia Ley, ya que no se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

CUARTO

Aunque la forma en que el Ministerio de Justicia dio audiencia a la Presidencia del Gobierno de Canarias en el expediente administrativo de elaboración y aprobación del Real Decreto impugnado no sea la más adecuada para alcanzar los fines que pretenden las Leyes que disciplinan la modificación del número y composición de los órganos judiciales, por haberse limitado a hacerle saber la existencia del proyecto de dotación y constitución de plazas de Magistrados y Juzgados, el requisito procedimental de oír a la Administración de la Comunidad Autónoma afectada, impuesto por los artículos 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 20.1 y 3 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, se ha cumplido por más que la Administración demandante no se percatase de que la creación de un segundo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en Güimar, por encima de la planta prevista en el Anexo VI de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, en la que se contempla un único Juzgado mixto para dicho Partido Judicial, podría suponer la amortización de cualquier otra unidad judicial en su propio territorio o en otros, por lo que, antes de emitir su informe, el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias debería haber recabado del Ministerio Justicia el plan de amortizaciones, pues lo cierto es que, como se señala en la memoria justificativa de la dotación y constitución de plazas de Magistrado y Juzgados correspondiente a la programación de 1998, «la creación de las 34 nuevas unidades judiciales por encima de la planta inicialmente prevista en la Ley de Demarcación y Planta Judicial se realiza con cargo a la amortización de otros tantos Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción, de lo Social y de Menores».

QUINTO

Del indicado plan de amortizaciones se deduce que en la Comunidad Autónoma de Canarias se crean dos plazas de magistrado y un Juzgado mixto por encima de las previsiones de la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/1988, de 28 de diciembre, suprimiéndose un solo Juzgado mixto, de manera que la Planta judicial de ese territorio resultó reforzada, a pesar de lo cual se pretende en la demanda que se declare la nulidad radical del Real Decreto impugnado porque en el trámite de audiencia el Ministerio de Justicia no fue suficientemente explícito, aunque tal deficiencia podría haberse subsanado con sólo reclamarle el correspondiente plan de amortizaciones de unidades judiciales que permitía crear las nuevas, lo que abunda en la desestimación de la acción de nulidad ejercitada por no haberse incumplido por la Administración del Estado lo dispuesto por los citados artículos 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 20 de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial, sin perjuicio del reproche que merece la forma incompleta como se ha cumplido el trámite de audiencia previsto en dichos preceptos, que, sin embargo, no puede considerarse como un vicio invalidante del Real Decreto impugnado.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 37 a 79 de la Ley Jurisdiccional de 1956, y las Disposiciones Transitorias Segunda. 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Real Decreto 987/1998, de 22 de mayo, de dotación y constitución de plazas de Magistrado y Juzgados correspondiente a la programación de 1998, al ser el referido Real Decreto ajustado a derecho en lo que a este proceso interesa, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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