STS, 18 de Abril de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:1478
Número de Recurso167/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 2/167/2005 interpuesto por la Ilustrísima Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000, DOÑA Alejandra, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de abril de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo órgano de 14 de diciembre de 2004, que la incluía entre los Jueces y Magistrados que no habían superado en al menos un 20% el objetivo fijado como rendimiento personal. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por la Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La recurrente, Ilustrísima Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000, DOÑA Alejandra, interpone recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de abril de 2005, que deniega el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo órgano, de 14 de diciembre de 2004, que la incluía entre los Jueces y Magistrados que no habían superado en al menos un 20% el objetivo fijado como rendimiento personal. Los acuerdos recurridos desestiman la petición de la recurrente esencialmente porque el porcentaje de cumplimiento no se condiciona a la situación administrativa en que haya estado el recurrente y por eso no se adecua a las condiciones personales de cada declarante, sino que están previstos reglamentariamente en términos absolutos y no proporcionales a los periodos temporales en los que se haya podido desempeñar la titularidad del órgano judicial. La recurrente, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente acaba suplicando de esta Sala que se anule el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho, reconociendo su derecho a ser incluida en la relación de Jueces y Magistrados que habían superado en al menos un 20% el objetivo de rendimiento correspondiente a sus respectivos destinos durante el primer semestre del año 2004, a los efectos de percepción de la retribución variable y subsidiariamente que dicha inclusión contemple el bimestre declarado con el derecho a percibir el porcentaje correspondiente sobre abono de módulos, solicitando la indemnización económica correspondiente en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios ocasionados.

SEGUNDO

La Abogado del Estado contestó a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y termino suplicando se dictara sentencia por la que se ordenara el archivo de las actuaciones por perdida sobrevenida de objeto del recurso, o subsidiariamente, se desestime éste por imposibilidad de la pretensión, o subsidiariamente por falta de fundamento.

TERCERO

Se evacuaron las conclusiones por las partes y se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

La actora, durante el primer semestre del año 2004, fue incluida por los acuerdos impugnados en el denominado Grupo Tercero, es decir el de los Jueces y Magistrados que en dicho periodo no alcanzaron el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino por causas que no les sean atribuibles. Queda acreditado que en el primer semestre de 2004, la recurrente prestó sus servicios desde el 1 de enero hasta el 2 de marzo, y estando de baja por enfermedad desde el 3 de marzo al 28 de marzo, y desde dicha fecha hasta el final del semestre disfrutó licencia por parto.

La recurrente pretende la inclusión en el Grupo Primero, comprensivo de los Jueces y Magistrados, que en el semestre de referencia superen en al menos un 20% el objetivo correspondiente a su destino.

SEGUNDO

La Abogado del Estado sostiene que el presente recurso carece de objeto, en tanto esta Sala ha declarado la nulidad de la disposición general en virtud de la cual se dictaron las resoluciones impugnadas.

Esta cuestión ha sido ya analizada por esta Sala en la sentencia de 23 de abril de 2007, donde se dice en su fundamento jurídico segundo que :

"(...) Puesto que por sentencias del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2006 (recursos 14/2004 y 16/2004 ) se declaró la nulidad del mencionado Reglamento 2/2003 del Consejo General del Poder Judicial, cabe preguntarse sobre la incidencia que tal declaración de nulidad del Reglamento podría tener en el presente litigio, cuestión que fue sometida a la consideración de las partes (antecedente cuarto).

Es cierto que esta Sala ha emitido varios pronunciamientos en los que se declara que los recursos allí examinados han quedado sin contenido al haber sido ya declarada la nulidad del Reglamento 2/2003 del Consejo General del Poder Judicial (sentencias del Pleno de esta Sala de 7 de marzo de 2006 dictadas en recursos 17/2004, 18/2004 y 30/2004 ). Sin embargo, el caso que nos ocupa presenta caracteres diferentes pues en aquellos otros supuestos la impugnación se dirigía contra determinados aspectos o disposiciones del Reglamento 2/2003, y, siendo así, bien podía decirse que la controversia había quedado sin contenido al haber sido declarada la nulidad del mencionado Reglamento. En el caso presente, en cambio, la impugnación no se dirige contra el Reglamento ni contra preceptos del mismo sino contra actos dictados en su aplicación anteriores a la declaración de nulidad; y lo que pretende la demandante es que se corrijan aquellos actos de aplicación y en su lugar se dicte otro, a su juicio más conforme a la norma, que tendría para la demandante un efecto económico favorable equiparable al que obtuvieron en su día otros jueces y magistrados al amparo de esa normativa reglamentaria que luego sería declarada nula.

Así las cosas, la declaración de nulidad del Reglamento 2/2003 por sentencias del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2006 no determina que el presente litigio haya quedado sin contenido".

A esto habría que añadir que el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional niega que la anulación de una disposición general conlleve por si misma la de sus actos aplicativos. En consecuencia no declarar la falta de objeto del presente recurso.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto en la sentencia antes citada de 23 de abril de 2007, se dice lo siguiente:

"Entrando a examinar la controversia aquí planteada, debemos comenzar señalando que la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras Judicial y Fiscal, determina que los jueces y magistrados que en cada semestre hubiesen superado en un 20 por ciento el objetivo correspondiente a su destino tendrán derecho a percibir, como retribución variable, un incremento no inferior al cinco por cierto ni superior al 10 por ciento la percepción de sus retribuciones fijas (artículo 9.1 de la Ley 15/2003 ). Por el contrario, para los jueces y magistrados que no alcancen en el semestre, por causas que les sean atribuibles, el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino se contempla que perciban sus retribuciones fijas minoradas en un cinco por ciento, si bien para la aplicación de esta medida la norma exige la tramitación de expediente contradictorio (artículo 9.2 de la misma Ley ).

Tales previsiones legales fueron desarrolladas por el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial. En el citado Reglamento se establece un régimen de acopio de información semestral sobre el rendimiento de los miembros de la Carrera Judicial (artículo 3 ), disponiendo luego el artículo 4 la elaboración por el Servicio de Inspección del Consejo General de un listado provisional -sometido luego a las alegaciones de los interesados y a la aprobación y certificación por la Comisión Permanente- estructurado en cuatro grupos:

Primero

jueces y magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.

Segundo

jueces y magistrados cuyo rendimiento en el semestre de referencia, sin superar en al menos un 20 por ciento el objetivo correspondiente a su destino, sea igual o superior al 80 por ciento de aquél.

Tercero

jueces y magistrados que en el semestre de referencia no alcance el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino por causas que no les sean atribuibles.

Cuarto

jueces y magistrados que en el semestre de referencia no alcance el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino y que no proceda incluirlos en el grupo anterior.

Puesto que los jueces y magistrados comprendidos en los grupos segundo y tercero de ese artículo 4 del Reglamento reciben en definitiva el mismo tratamiento retributivo -no perciben el incremento variable previsto en el artículo 9.1 de la Ley pero tampoco están sujetos a la minoración de la retribuciones fijas contemplada en el artículo 9.2- aquellos cuatro grupos del listado provisional que según el artículo 4 del Reglamento debe elaborar el Servicio de Inspección se reducen luego a tres grupos en la certificación que por cada semestre debe emitir el Consejo General del Poder Judicial (artículo 19.3 del Reglamento ), pues en uno de estos tres grupos de la certificación definitiva, el segundo, se incluyen de manera conjunta los casos que se corresponden con los grupos segundo y tercero del listado provisional del artículo 4 antes reseñado. Y en todo caso queda claro que para la inclusión en el último grupo de ambos preceptos, el que conlleva la minoración de la retribuciones fijas, es preceptiva la previa tramitación del expediente contradictorio que determina el artículo 9.2 de la Ley 15/2003 y cuyo desarrollo se regula en los artículos 15 y 16 del Reglamento 2/2003 del Consejo General de Poder Judicial.

En fin, la disposición transitoria primera del Reglamento 2/2003 se dedica específicamente a regular el "régimen aplicable a la certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento correspondiente al primer semestre de 2003". Y en lo que aquí interesa, esta disposición transitoria establece lo siguiente:

"La certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento correspondiente al primer semestre de 2003 se someterá al siguiente régimen:

  1. Listado provisional y alegaciones.

    Concluido el período de remisión, previo cotejo de los datos declarados por los Jueces y Magistrados con los que obren a disposición del Consejo General del Poder Judicial, el Servicio de Inspección elaborará, sobre la base de la información obtenida, un listado provisional.

    El listado incluirá únicamente a los Jueces y Magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.

    Del listado se dará traslado, en la forma prevista en el artículo 5 de este Reglamento, a los Jueces y Magistrados que, habiendo declarado el rendimiento a que se refiere el párrafo anterior, no hayan sido incluidos en el listado. Estos Jueces y Magistrados podrán presentar alegaciones ante el Servicio de Inspección dentro de los quince días siguientes, por los medios previstos en el apartado 2 de esta disposición transitoria.

  2. Propuesta del Servicio de Inspección.

    Concluido el trámite de alegaciones y realizadas las comprobaciones necesarias, el Jefe del servicio de Inspección propondrá a la Comisión Permanente la lista definitiva.

  3. Certificación.

    Elaborada la lista definitiva, la certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento corresponderá a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que la remitirá al Ministerio de Justicia.

    La certificación incluirá únicamente a los miembros de la Carrera Judicial que superen en al menos un 20 por ciento al objetivo de rendimiento correspondiente a su destino, con expresión en términos porcentuales del grado de cumplimiento».

CUARTO

El Consejo General del Poder Judicial considera que, según ese régimen normativo que acabamos de sintetizar, las licencias y permisos deben tenerse en cuenta a fin de determinar en expediente contradictorio si el hecho de no alcanzar el 80% del objetivo de rendimiento de su destino es o no atribuible o imputable al Juez o Magistrado, y ello a los efectos de ser incluido o no en el grupo tercero del artículo 19.3 del Reglamento con los posibles efectos en cuanto a la detracción o minoración en un 5% de las retribuciones fijas prevista en el artículo 9.2 de la Ley 15/2003 ; pero entiende el Consejo General del Poder Judicial que, por exclusión, tales licencias o permisos no se tienen en cuenta a los efectos de determinar si el Juez o Magistrado ha superado en al menos un 20% del objetivo de rendimiento con el consiguiente derecho a percibir en su caso la correspondiente retribución variable, y ello porque tales objetivos de rendimiento vienen calculados en cómputo anual y su superación en al menos un 20% se exige en el concreto supuesto analizado a lo largo de un semestre. Pues bien, esta Sala no comparte la interpretación que hace el Consejo General del Poder Judicial y que en el curso de este proceso ha sido mantenida por la Abogacía del Estado.

Por lo pronto, la ordenación sistemática y la propia literalidad de los preceptos reglamentarios que se invocan en el acuerdo del Pleno aquí recurrido llevan a discrepar de la interpretación que mantiene el Consejo General del Poder Judicial. En efecto, cuando en los artículos 6 y 7 del Reglamento 2/2003 se enuncian las causas que impiden atribuir a los jueces y magistrados el incumplimiento del objetivo de rendimiento establecido para su destino -entre las que se incluyen las licencias por enfermedad y las situaciones de baja por enfermedad sin licencia- el mencionado artículo 6 señala que la delimitación de tales causas se hace "a los efectos previstos en el artículo 4 de este Reglamento ". Pero hemos visto que en ese artículo 4 del Reglamento no sólo se alude a los jueces y magistrados que no alcancen el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino sino a todos jueces y magistrados clasificados en los cuatro grupos que antes hemos reseñado, es decir, también a los jueces y magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino. Por tanto, puede entenderse que los factores o causas que se enuncian en los artículos 6 y 7 del Reglamento operan respecto de todos los apartados y grupos de jueces y magistrados que señala el artículo 4 del propio Reglamento, al que de manera genérica y sin distinción de supuestos se remite el artículo 6.

Por lo demás, desde el punto de vista de la finalidad del régimen normativo descrito no se advierten razones para que los períodos de baja por enfermedad deban ser tenidos en consideración o descontados del cómputo para la determinación de los supuestos en que no se alcanza el 80 por ciento del objetivo y la misma situación de baja por enfermedad no pueda en cambio ser tomada en consideración a la hora de determinar si se ha superado en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento. El período de enfermedad debe de tener en ambos casos la misma significación, esto es, como tiempo no computable a efectos de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de rendimiento, pues no hay razón para que ese tiempo de baja se tome en consideración y se descuente del cómputo a efectos de la minoración de retribuciones fijas y no se le atribuya en cambio relevancia cuando lo que se dilucida es el posible incremento variable.

En fin, esta interpretación aquí sostenida, referida a un acto de aplicación de las disposiciones reglamentarias mencionadas que es anterior a la declaración de nulidad del citado Reglamento 2/2003 por sentencias de 3 de marzo de 2006, es la que mejor se acomoda a la doctrina propugnada en dichas sentencias (fundamento jurídico séptimo) sobre la necesidad de tener en cuenta la dedicación precisa para cada caso concreto como elemento indispensable para valorar el rendimiento individualizado de jueces y magistrados. Tal doctrina, que llevó declarar la nulidad del Reglamento, debe inspirar también el enjuiciamiento de aquellos actos de aplicación realizados con anterioridad al pronunciamiento de nulidad y de los que puedan derivarse efectos favorables para el recurrente.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo anularse el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial aquí recurrido".

La aplicación de esta doctrina al presente caso conlleva la estimación del presente recurso, a lo que hay que añadir, que teniendo los módulos en su día anulados, una finalidad esencial de fomentar y premiar la dedicación profesional, no se puede interpretar de forma tan literal como hace el Consejo el cómputo del semestre, pues ello haría inútil, desde esta perspectiva, el esfuerzo de quienes objetivamente, por estar enfermos o por cualquier otra causa, como la fecha inexorable de jubilación, en ningún caso podrían alcanzar la suma correspondiente al semestre, cuando caben otras interpretaciones, como la proyección proporcional del periodo efectivamente trabajado, más acordes con dicha finalidad y con los principios de igualdad y no discriminación por motivos de sexo, recogidos en el artículo 14 de nuestra norma constitucional, pues en este caso sería la mujer exclusivamente la que cada vez que estuviera embarazada se vería impedida de alcanzar el premio de dedicación en uno o ambos semestres, e incluso con la normativa dirigida a lograr la conciliación familiar.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se aprecia en las partes la existencia de circunstancias de mala fe o temeridad que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/167/2005 interpuesto por la Ilustrísima Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000, DOÑA Alejandra, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de abril de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo órgano de 14 de diciembre de 2004, que la incluía entre los Jueces y Magistrados que no habían superado en al menos un 20% el objetivo fijado como rendimiento personal, por ser contrarios a derecho y los anulamos y dejamos sin efecto, reconociéndole el derecho a ser incluida en la relación de Jueces y Magistrados que habían superado en al menos un 20% el objetivo de rendimiento correspondiente a sus respectivos destinos durante el primer semestre del año 2004 a los efectos de la percepción de la retribución variable, con los efectos económicos correspondientes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

  2. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

17 sentencias
  • ATS, 14 de Diciembre de 2018
    • España
    • 14 Diciembre 2018
    ...Sentencias de 23 de abril de 2007 (Recurso ordinario 295/2004: ECLI:ES:TS:2007:3029), 18 de abril de 2008 (Recurso ordinario 167/2005: ECLI:ES:TS:2008:1478), 2 de diciembre de 2008 (Recurso ordinario 196/2005: ECLI:ES:TS:2008:6544), 23 de junio de 2011 (Recurso ordinario 549/2010: ECLI:ES:T......
  • ATS, 18 de Abril de 2018
    • España
    • 18 Abril 2018
    ...de 23 de abril de 2007 (Recurso ordinario 295/2004: ECLI:ES: TS:2007:3029), 18 de abril de 2008 (Recurso ordinario 167/2005: ECLI:ES: TS:2008:1478), 2 de diciembre de 2008 (Recurso ordinario 196/2005: ECLI:ES: TS:2008:6544), 23 de junio de 2011 (Recurso ordinario 549/2010: ECLI:ES: TS:2011:......
  • ATS, 16 de Julio de 2018
    • España
    • 16 Julio 2018
    ...de 23 de abril de 2007 (Recurso ordinario 295/2004: ECLI:ES: TS:2007:3029), 18 de abril de 2008 (Recurso ordinario 167/2005: ECLI:ES: TS:2008:1478), 2 de diciembre de 2008 (Recurso ordinario 196/2005: ECLI:ES: TS:2008:6544), 23 de junio de 2011 (Recurso ordinario 549/2010: ECLI:ES: TS:2011:......
  • ATS, 16 de Julio de 2018
    • España
    • 16 Julio 2018
    ...de 23 de abril de 2007 (Recurso ordinario 295/2004: ECLI:ES: TS:2007:3029), 18 de abril de 2008 (Recurso ordinario 167/2005: ECLI:ES: TS:2008:1478), 2 de diciembre de 2008 (Recurso ordinario 196/2005: ECLI:ES: TS:2008:6544), 23 de junio de 2011 (Recurso ordinario 549/2010: ECLI:ES: TS:2011:......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR