STS, 13 de Diciembre de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:8387
Número de Recurso755/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 755/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Casimiro , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de abril de 2000.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL -CGPJ-, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de Don Casimiro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó al recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"(...) se declare:

  1. - La anulación de la exclusión de Don Casimiro dentro de la selección de treinta participantes para la realización de la prueba objetiva de acceso al Curso de Especialización como Juez de Menores convocado por Acuerdo de 14 de Abril de 1999 del Pleno del consejo General del Poder Judicial, ordenando su inclusión en la lista de aspirantes admitidos conforme al orden de los 27 puntos que arrojó su baremo.

  2. - La anulación de la prueba objetiva de acceso al curso, del curso teórico- práctico de especialización y de la prueba final de evaluación, así como la relación definitiva de aspirantes aprobados por el Tribunal Calificador, que tuvieron lugar tras la exclusión del recurrente, ordenando la repetición de dicho proceso selectivo con la inclusión de don Casimiro dentro de la selección de participantes para realizar la prueba de acceso al curso teórico- práctico para la especialización como Juez de Menores, garantizándosele por el consejo General del Poder Judicial los derechos del artículo 23.2 de la constitución Española".

SEGUNDO

El CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de alegar y razonar cuanto estimó conveniente, terminó pidiendo a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el correspondiente término para que presentaran sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de diciembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El acuerdo de 12 de abril de 2000 del Consejo General del Poder Judicial - CGPJ- aquí directamente impugnado desestimó los recursos administrativos que el aquí demandante había planteado contra los acuerdos anteriores que, en relación a unas pruebas de especialización de Juez de Menores, aprobaron, primero, la relación de aspirantes admitidos a esas pruebas. y posteriormente la lista de aprobados.

Ese acuerdo de 12 de abril de 2000 justifica la exclusión en dichas pruebas de que fue objeto el aquí recurrente en el hecho de hallarse incurso en un procedimiento disciplinario y de habérsele impuesto en otro expediente de esa naturaleza una sanción por una falta grave, que ya era firme en la vía administrativa.

Señala también que esa exclusión es consecuente con lo que establecían tanto las bases de la Convocatoria como los artículos 99 y siguientes del Reglamento 1/1995, de 7 junio, de la Carrera Judicial.

Y hace especialmente una invocación del art. 102 de ese Reglamento 1/1995, que establece: "La selección de los participantes en el curso de especialización se realizará por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial en el número establecido en la convocatoria, apreciando en su conjunto el expediente personal y los servicios profesionales y méritos alegados por los solicitantes".

SEGUNDO

La impugnación que aquí plantea el recurrente intenta fundarla en la vulneración de los artículos 23.2, 24 y 25 de la Constitución.

La argumentación que desarrolla para ello, expuesta resumidamente, consiste en lo que se expone a continuación. Alega que el derecho garantizado por el artículo 23.2 impone que la selección se haga conforme a los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad. Señala que anticipar el resultado del expediente disciplinario todavía en fase de tramitación es contrario a la presunción de inocencia del artículo 24 CE. Y aduce que ponderar para la exclusión una sanción disciplinaria significa atribuirle a dicha sanción una segunda consecuencia negativa no prevista legalmente, lo que viola el artículo 25 CE.

En sus alegatos denuncia que, teniendo méritos para acceder a la especialización, sería una paradoja su exclusión en dicho proceso selectivo y que posteriormente, en razón de su posición escalafonal, pudiera adquirir destino en un Juzgado de Menores por aplicación de la regla general del artículo 329.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ.

TERCERO

La especialización de Juez de Menores aparece configurada en ese artículo 329.3 de la LOPJ como un plus de preferencia para lograr destino en los Juzgados de esa clase, y ese mismo precepto contiene una habilitación reglamentaria para determinar como se ha de lograr la acreditación de aquella especialización.

Resultado de esa habilitación es lo que se establece en el antes mencionado artículo 102 del Reglamento 1/95, que fija como criterios conjuntos a ponderar a estos efectos el expediente personal y los servicios profesionales y méritos alegados por los solicitantes, y revela que no sólo se consideran los méritos constituidos por conocimientos especializados sobre esta singular materia, sino también, y atribuyéndole igual entidad, la trayectoria profesional seguida por el aspirante. Lo cual no puede considerarse gratuito sino congruente con la idea que aflora en toda esta regulación: la especial sensibilidad que requiere la relación con menores aconseja favorecer, en la provisión de estos Juzgados, a quienes demuestren un superior canon de irreprochabilidad profesional.

Desde el presupuesto que significa lo anterior los motivos de impugnación que plantea el recurrente no pueden ser acogidos.

La ponderación de una sanción disciplinaria está amparada en lo que se establece en ese artículo 102, y el dato de que fuese susceptible todavía de impugnación jurisdiccional no es ningún óbice, ya que, de no haberse obtenido la suspensión cautelar, ha de estarse al principio general de la inmediata ejecutividad de los actos administrativos. Y esa ponderación se ajusta a las condiciones reglamentariamente establecidas para la especialización de Juez de Menores, en desarrollo de la habilitación dispuesta por la LOPJ.

Tampoco puede compartirse ese alegato de que la exclusión aquí discutida equivalga a una sanción adicional. Al recurrente no se le ha privado de ningún derecho preexistente, simplemente se le han aplicado, en el proceso selectivo en que participó, los criterios que normativamente están establecidos para decidirlo.

CUARTO

Procede, por todo lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no se aprecian circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Casimiro , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de abril de 2000, por ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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