STS, 30 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Enero 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 660/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, frente al Acuerdo de 10 de septiembre de 1.997 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Eduardo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, ordenando la publicación del preceptivo anuncio y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia por la que se declare haber lugar a este recurso y se revoque y deje sin efecto la Resolución de la Comisión Disciplinaria del consejo General del Poder Judicial de fecha 10 de septiembre de 1.997, por la que se resuelve archivar el expediente disciplinario seguido a la Juez Doña María del Carmen Pérez Guijo; se declare así mismo que la conducta de la citada Juez es constitutiva de una falta grave prevista en el art. 418.5 en relación con el art. 420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción conforme a la Ley orgánica 16/94, de 8 de noviembre por exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto a los ciudadanos, a sancionar con multa de 250.000 ptas. y de una falta leve prevista en el art. 419.2 en relación con el art. 420 de la misma Ley Orgánica, a sancionar con advertencia por la desatención o desconsideración con abogados; condenando al Organismo demandado, Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, a estar y pasar por tal declaración; todo ello con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, su desestimación".

TERCERO

Por Auto de 12 de enero de 1.999 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso.

CUARTO

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que directamente se impugna en este proceso fue dictado en el Expediente Disciplinario nº 32/97, cuya iniciación tuvo lugar en virtud de escrito de queja que el demandante formuló en relación a determinadas manifestaciones realizadas por la Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata con ocasión de su actuación jurisdiccional en los autos de Juicio de Menor Cuantía Núm. 8/95.

Esa queja había sido remitida por el actor a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cáceres, que, a su vez, la elevó al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y fue la Sala de Gobierno de dicho órgano jurisdiccional quien acordó la apertura del expediente disciplinario.

Tras finalizarse la instrucción de dicho expediente, y al haberse formulado por el Instructor propuesta de sanción por la posible existencia de una falta grave, fue elevado al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, que dictó el Acuerdo que en este proceso se impugna.

El Acuerdo del CGPJ decidió archivar las actuaciones, y utilizó para ello estas razones: la falta de soporte probatorio para calificar los hechos denunciados como susceptibles de responsabilidad disciplinaria; y haber quedado resuelta por la vía jurisdiccional la actuación seguida por la Juez denunciada, por haberse seguido incidente de recusación contra la misma, y haberse dictado en dicho incidente Auto por el que, estimando la causa de recusación prevista en el nº 9 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, fue apartada la mencionada Juez de la dirección del Juicio de Menor Cuantía 8/1995 a que antes se hizo referencia.

La demanda formalizada en el actual proceso, en el "suplico", postula que se deje sin efecto la resolución del CGPJ que aquí es objeto de impugnación, y que se declare que la conducta de la Juez es constitutiva de una falta grave, a sancionar con multa de 250.000 pts, y de otra falta leve, a sancionar con advertencia.

SEGUNDO

La falta de legitimación activa que excepciona el Abogado del Estado debe ser examinada con carácter prioritario.

En relación con lo anterior, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, y en la más reciente de 7 de diciembre de 2000, ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a cuales son las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87), el interés legítimo al que se refiere el art. 24.1 CE, en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar esta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquella.

TERCERO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de ese art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

- a) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone: "Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

- b) El art. 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

- c) El art. 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

CUARTO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

En la demanda formalizada en el actual proceso, como ya antes se expresó, la petición del actor es que se impongan unas sanciones de carácter disciplinario a la Juez que fue objeto de la denuncia originadora del Expediente Disciplinario donde se dictó el Acuerdo que aquí es objeto de impugnación.

Por tanto, el éxito de esa petición no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica del actor, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Tampoco los intereses que se invocan en el escrito de conclusiones, para intentar justificar la legitimación, resultarían satisfechos, atendidos o beneficiados por la eventual resolución sancionadora que pudiera ser dictada.

Como tales intereses se señalan los de carácter profesional, y básicamente consistentes en el ejercicio de la actuación de defensa de las personas que confiaron su asunto al aquí recurrente, en el proceso civil donde tuvieron lugar los hechos que fueron objeto de la denuncia que motivó la iniciación del expediente disciplinario antes mencionado.

La virtualidad de la defensa profesional consiste en permitir al Abogado que la lleva a cabo el que pueda realizar, sin cortapisa alguna, cuantas alegaciones y peticiones le estén permitidas por las normas procesales que rijan el juicio en el que intervenga.

Y, a partir de lo anterior, hay que señalar que la posible sanción no incidiría en modo alguno en la actuación procesal en la se desarrolló la defensa profesional invocada por el recurrente, y, por tanto, carecería de virtualidad para subsanar la posible indebida limitación de esa función defensa que pudiera haber tenido lugar en el proceso civil de que se viene hablando. Esa subsanación, de haberse producido una indebida limitación de la actuación de defensa, solo es posible a través de los recursos y mecanismos procesales que sean procedentes en el correspondiente proceso.

QUINTO

No se aprecian circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del presente recurso-contencioso administrativo interpuesto por D. Eduardo frente al Acuerdo de 10 de septiembre de 1.997 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

  2. - No hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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