STS, 14 de Abril de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:1902
Número de Recurso131/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 131/2004, interpuesto por don Jose Miguel, representado por la Procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 8 de marzo de 2004, por el que se archivó la queja tramitada con el número de Información Previa 191/2004.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de marzo de 2004, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Jose Miguel que la queja por él formulada, tramitada con el número de Información Previa 191/04, fue archivada por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo en su reunión del día 8 de marzo de 2004, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria".

SEGUNDO

Contra la referida resolución interpuso recurso contencioso-administrativo don Jose Miguel y, recibidas las designaciones correspondientes a su representación, por providencia de 16 de octubre de 2006 se tuvo por personada a la Procuradora doña Ana de la Corte Macías y se admitió a trámite el recurso, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Ana de la Corte Macías, en representación de don Jose Miguel, presentó escrito el 14 de diciembre de 2006 y, requerida para que subsanara el defecto advertido por providencia de 3 de enero de 2007 consistente en la formalización del recurso como de casación cuando en realidad es un recurso ordinario, lo hizo el 2 de marzo de 2007 expresando los hechos que estimó pertinentes y solicitando a la Sala que "(...) se acuerde dictar la nueva resolución (sic), dictando otra en su lugar por la que se acuerde anular dicha resolución y que sean investigadas de nuevo por el Consejo General del Poder Judicial, todas las anomalías expresadas en el cuerpo de este escrito, y alternativamente dicte resolución por la que se acuerden todas las peticiones de mi representado en virtud de lo expresado en este escrito".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 20 de abril de 2007, en el que solicitó la desestimación del recurso.

Por Otrosí Digo manifestó "que no se considera pertinente el recibimiento del procedimiento a prueba, al versar el presente recurso sobre cuestiones esencialmente jurídicas".

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 2 de octubre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2008, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de marzo de 2004 que resolvió el archivo de la Información Previa nº 191/2004 por plantear la denuncia discrepancias con cuestiones jurisdiccionales y carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

Esa Información se practicó tras la denuncia presentada por don Jose Miguel, interno a la sazón en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, contra los miembros de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid. Los hechos que el Sr. Jose Miguel puso en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial consistían en que el nuevo Letrado que le fue designado de oficio después de que renunciase el 3 de octubre de 2003 al anterior no fue a visitarle al Centro Penitenciario para preparar su defensa sino que le vió por vez primera en el mismo juicio dimanante del sumario 13/2002, rollo de Sala 7/2003, el 21 de ese mismo mes y año, juicio en el que --se quejaba-- fue nula la defensa que del denunciante hizo. También se refería a la negativa de los Abogados a incluir en el escrito de defensa a varios testigos y a que la Sentencia que le condenó por detención ilegal y agresión sexual incurría en el error de reconocer el derecho a ser indemnizada por el denunciante con 1.500 € a una desconocida.

En razón de tales hechos pedía que se realizaran cuantas gestiones fueren necesarias para esclarecer estas irregularidades.

La Comisión Disciplinaria, tras acordar remitir copia de la denuncia al Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid por la posible negligencia profesional del Letrado, en lo relativo a la conducta de los Magistrados de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid consideró procedente el archivo de la queja. La razón que llevó a esa decisión no fue otra que considerar que el Sr. Jose Miguel lo que realmente planteaba era su disconformidad con las resoluciones dictadas por el órgano judicial.

SEGUNDO

En su demanda el recurrente reitera los hechos denunciados en su día tanto en lo relativo a la actuación del Letrado que le fue designado como en relación con el error que dice haberse producido en la Sentencia condenatoria, ya que reconoce el derecho a ser indemnizada a una mujer "que no pertenece a dicho sumario". Sobre lo primero subraya que los Magistrados debieron prever que se produciría su indefensión ya que el Letrado designado de oficio no tuvo tiempo para preparar su defensa, ya que no le visitó ni quiso pedir la suspensión del juicio, tal como deseaba el Sr. Jose Miguel. Además, la defensa que de él hizo finalmente fue nula. Por eso, considera que la actitud de los miembros de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid "fue claramente parcial y desinteresada, por lo que pudieran incurrir en prevaricación por no suspender el juicio, hasta que su defensa fuera conforme a las circunstancias del hecho, y no por la vía de urgencia".

Sobre los testigos dice que la Sala disponía de un escrito de queja en el que, además de dar cuenta del mal proceder de los Letrados, pedía el Sr. Jose Miguel que se llamara a declarar a determinadas personas y se facilitaran datos necesarios para su defensa. Sin embargo, prosigue la demanda, aunque los testigos fueron citados, los Magistrados se negaron a realizar pregunta alguna, con lo cual atentaron contra sus derechos a la presunción de inocencia, a un juicio justo y a un proceso garantista.

Por último, sobre la Sentencia que le condenó a catorce años y seis meses de prisión señala que le obliga a indemnizar con 1.500 € y 1.300 € a una mujer "que no tiene nada que ver con el procedimiento".

En razón de todo ello, nos pide que anulemos el acuerdo impugnado y que resolvamos que por el Consejo General del Poder Judicial sean investigadas de nuevo "todas las anomalías expresadas" y alternativamente dicte resolución por la que se acuerden todas sus peticiones.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso porque cuanto se refiere a la actuación del Letrado designado de oficio no compete al Consejo General del Poder Judicial sino, conforme al artículo 546.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Consejo y Colegio correspondiente.

Respecto de los testigos, observa que lo planteado por el recurrente es una cuestión relativa a la forma de ejercer la defensa, tanto en lo que respecta a su preparación como en lo que hace a las preguntas a formularles. Y, sobre la suspensión del juicio, indica que se trata de una cuestión jurisdiccional, sin perjuicio de que no conste que fuera solicitada y de que el tiempo que medió entre la designación del Letrado y la fecha de comienzo del juicio era suficiente para que lo preparara correctamente.

Por lo demás, dice que tanto lo que se refiere a las garantías durante el proceso, como lo que respecta al contenido del fallo son cuestiones jurisdiccionales no susceptibles de ser planteadas por vía disciplinaria.

CUARTO

Efectivamente, el recurso debe ser desestimado ya que el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria que ha sido impugnado es conforme al ordenamiento jurídico.

Así, actuó correctamente al remitir al Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid copia de la denuncia a los efectos de depurar la eventual responsabilidad del Letrado que fue designado de oficio para asistir al Sr. Jose Miguel después de que éste renunciara, a dos semanas y media de la fecha del juicio, al anterior. No es preciso explicar que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencias disciplinarias sobre los Abogados. Por tanto, a aquella corporación profesional corresponde resolver sobre el proceder del Letrado del que se queja el recurrente tanto en lo que respecta a la preparación del juicio como en lo que hace a la forma de desarrollar su defensa durante el mismo.

En cuanto a la actuación de los Magistrados de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de los hechos denunciados no se desprenden indicios que hagan pensar en su posible responsabilidad disciplinaria, sino en todo lo contrario, como apreció en el Acuerdo recurrido la Comisión Disciplinaria. El señalamiento del juicio, del que, como indica el Abogado del Estado, no consta que se pidiera su aplazamiento, la admisión y la práctica de las pruebas y la decisión del litigio mediante Sentencia son todas ellas cuestiones jurisdiccionales sobre las que el Consejo General del Poder Judicial no está llamado a pronunciarse en los términos en que lo pretende el Sr. Jose Miguel.

El cauce para hacer valer la discrepancia con las decisiones adoptadas por los Tribunales de Justicia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es el que ofrecen los recursos previstos en las leyes procesales, no el disciplinario que, sin fundamento, se ha utilizado en este caso.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 131/2004, interpuesto por don Jose Miguel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de marzo de 2004, sobre el archivo de la Información Previa nº 191/2004.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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