STS, 5 de Febrero de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:685
Número de Recurso60/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 60/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª María Rosario , representada por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en reunión de 12 de Enero de 1.999 (legajo 1063/98) que decretó el Archivo de su escrito, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª María Rosario se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare no conforme a Derecho el Acuerdo recurrido y que se declare haber lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que de declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de Enero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª María Rosario contra el Acuerdo de Archivo por parte de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en sesión de 12 de Enero de 1.999 (fechado el 18 de Enero de 1.999), en el legajo 1063/98, con relación a un escrito de aquélla de 2 de Diciembre de 1.998 en el que formulaba queja contra los Magistrados de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, D. Eugenio , D. Jose Manuel y Dª Soledad y contra la Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de Valladolid, Dª Mariana por hechos consistentes, en síntesis, en que como consecuencia del fallecimiento del interno en el Centro Penitenciario de Valladolid, D. Sebastián y en las diligencias previas 3119/95, se dictó Auto de Archivo y Sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito en cuyo Auto se consignaba una referencia a "manifestaciones falsas de los funcionarios" sobre el momento de la muerte "porque quizás incumplieron sus obligaciones reglamentarias y no porque hayan tenido algo que ver con los hechos", recayendo luego Auto de la Sala que mantuvo el Archivo en vía de recurso de apelación, y habiendo pedido la recurrente, en su demanda, la nulidad del Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria y que se declare haber lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria "al reconocerse en el Auto de Archivo que los funcionarios faltan a la verdad y no ordenar la continuación del proceso y esto origina una indefensión al haberse dictado Auto de Archivo Provisional".

SEGUNDO

Frente al recurso el Abogado del Estado solicitó su inadmisibilidad con apoyo en el art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable y en la doctrina sentada por esta Sala en sentencias que menciona, y por falta de un interés legítimo de la parte recurrente que pueda ser soporte de su legitimación, pidiendo, subsidiariamente, la desestimación del recurso por no resultar motivos suficientes para la exigencia de responsabilidad disciplinaria a Magistrados y por ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional, lo que impide un pronunciamiento del Consejo General del Poder Judicial sobre los problemas surgidos en el correspondiente procedimiento, que han de ser planteados y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes a través de los correspondientes recursos, según la contestación del Abogado del Estado.

TERCERO

En el Acuerdo de Archivo de la mencionada Comisión Disciplinaria --hoy objeto concreto del recurso contencioso administrativo interpuesto-- se basaba dicho pronunciamiento en que no se derivaba del contenido del escrito de la recurrente "motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso", con cita de los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, modificado el último de ellos por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, en relación con los arts. 79 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1.986, y si bien es cierto que, como explica el Abogado del Estado, en las sentencias que cita, y en tantas otras, aunque expresaban que la solución de la cuestión de la legitimación merecía una respuesta casuística y no generalizada de admisión o inadmisión de la legitimación, se había decidido que había tal falta de legitimación cuando expresamente se solicitaba la sanción disciplinaria de Jueces o Magistrados por hechos derivados de su actuación profesional en el curso de un procedimiento --y, por consiguiente, la inadmisibilidad del recurso por vía del art. 82, b) de la Ley Jurisdiccional-- al no haber, al margen de otras razones, un interés legítimo en el denunciante que pudiera servir de soporte a su legitimación, por no ocasionarse efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, no cabe olvidar que, aquí, en el caso que se enjuicia, y, al menos en el escrito inicial, pedíase también una cierta "investigación" sobre los hechos y la incoación de diligencias informativas", que son extremos que sí corresponden al Consejo General del Poder Judicial, como titular que es, según los arts. 171, y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de funciones de superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia, aunque siempre puede dicho Consejo acordar el Archivo, en su caso, si procede, por no resultarle imponible ninguna actividad precisa y concreta de instrucción, en cuanto que, como recogieron sentencias de esta Sala como las de 9 de Julio de 1.998, 8 de Noviembre de 2000 y 6 de Febrero de 2001, tiene aquél, a través de su Comisión Disciplinaria, facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o de denuncia que recibe si, como aquí, no se consideran necesarias actuaciones determinadas de inspección e información, siempre dependientes de cuál haya de ser su objeto y efectividad, como se deduce de los términos "podrá" o "podrán" que recoge aquel precepto, por lo que, desde tal perspectiva, sí entendemos concurrente la legitimación activa de la recurrente, tal como se desprende de una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencias como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), 30 de Junio de 1.997, 9 y 22 de Diciembre de 1997, 14 de Julio de 1998, 9 y 15 de Diciembre de 1.999, 8 de Noviembre de 2000 y 6 de Febrero, 22 y 29 de Mayo de 2001.

CUARTO

Desde la perspectiva de la cuestión de fondo, aunque correspondan al Consejo competencias de orden disciplinario, en cualquier caso ha de advertir esta Sala que, como reiteradamente se ha expuesto en doctrina de sobra conocida, ni el Consejo General del Poder Judicial ni esta Sala que, además es de lo Contencioso Administrativo, y no de lo Penal, ostentan competencia alguna ni para enjuiciar actuaciones o resoluciones judiciales, ni para modificarlas, ni para llegar a diferentes conclusiones, puesto que, en lo que atañe al Consejo, los arts. 12, 176, 2 y 423, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su versión aplicable, y la propia organización de los Poderes del Estado (art. 117, 3 de la Constitución), impiden que aquél intervenga en cuestiones de índole jurisdiccional que, en exclusiva, corresponden a la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional pertinente, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales que las leyes, en su caso, establezcan, y ante los órganos jurisdiccionales competentes, al situarse tales cuestiones en un territorio exento de cualquier posible interferencia por parte de órganos que carezcan de tal caracterización jurisdiccional, como carece el Consejo General del Poder Judicial, y sin que tampoco esta Sala pueda verificar tal examen, enjuiciamiento o modificación de resoluciones, procedentes, además, de otros órganos jurisdiccionales diferentes al contencioso administrativo, si no es a través de recursos o peticiones que a ella correspondiera resolver previos los trámites propios del procedimiento que legalmente se prescriba en cada caso, entre los que no tendrían adecuada cabida los relativos a las cuestiones suscitadas, de modo que la solución de éstas sólo podría lograrse a través de dichos recursos procesales interpuestos ante los órganos competentes, si están previstos, contra las actuaciones o contra las resoluciones que hubieran recaído, y al no ser esta Sala una tercera, cuarta o enésima instancia para resolver tales cuestiones, máxime cuando en definitiva, las supuestas responsabilidades disciplinarias que se pretenden no se apoyan en concretas determinaciones sino sólo en una disconformidad de la recurrente en torno al contenido de las resoluciones penales recaídas, que, en efecto, sólo pueden variarse o modificarse a través de los recursos que las leyes establecen ante los órganos judiciales competentes, y no en este contencioso administrativo contra una de archivo de la Comisión Disciplinaria, ni por parte de esta Sala, se insiste.

QUINTO

Aquí sucede, además, que se queja la recurrente de unas resoluciones penales de archivo y de sobreseimiento, que son provisionales, ante la referencia que se hace a sólo posibles falsedades de algunos funcionarios no judiciales o a incumplimientos de sus obligaciones reglamentarias propias, pero, además de que versan aquéllas sobre circunstancias no esenciales --si es que concurrieron-- para los fines propios del proceso penal (determinación de hechos y de responsables) es lo cierto que en nada se interfiere aquéllo en la procedencia de esas resoluciones penales provisionales a efectos de posibles sanciones disciplinarias y de necesarias averiguaciones por parte del Consejo General del Poder Judicial, mientras que, en cuanto a responsabilidades patrimoniales del Estado y a civiles de los Magistrados denunciados, que, al parecer, también se solicitan, aunque con imprecisión, tampoco puede esta Sala pronunciarse "de inmediato" y "ahora", y en la vía del recurso contencioso administrativo interpuesto sobre el que se resuelve, puesto que, en definitiva, los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exigen seguir un procedimiento bien detallado, con peticiones dirigidas a Organos que no serían ni el Consejo General del Poder Judicial ni esta Sala que --se insiste-- no es de lo Penal, así como también exigen una resolución administrativa previa contra la que podría interponerse el recurso contencioso administrativo --caso de error judicial declarado previamente y caso de daño causado--, de lo que se deduce que no cabe, pues, resolver ahora sobre esa pretensión de responsabilidad, al faltar tanto los trámites precisos para que se declarara su procedencia como la petición dirigida al órgano competente, y como la previa decisión administrativa, sin que a tales conclusiones obsten los arts. 171 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre las competencias del Consejo en cuanto al ejercicio de la superior inspección y vigilancia sobre Juzgados y Tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que la cuestión planteada era puramente jurisdiccional al derivar de unas resoluciones Judiciales que sí entraban en el marco de sus atribuciones jurisdiccionales contra la que hubieran debido utilizarse los mecanismos procesales existentes, ya que la interpretación o aplicación de las leyes hechas por Jueces y Tribunales, cuando, como aquí, administran justicia, no pueden ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección , según el art. 176, 2 de dicha Ley Orgánica, por lo que obvia resulta la procedencia del Archivo decretado y por lo que ha de ser desestimado el recurso interpuesto, al concurrir, además, que, según se dice en conclusiones ya existe una reclamación ante la Subdirección General de Instituciones Penitenciarias 6/99 sobre la responsabilidad patrimonial, mientras que la civil de los Magistrados exigiría, por la misma razón, distinto procedimiento y ante otro orden jurisdiccional diferente.

SEXTO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª María Rosario , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de que se hizo suficiente mérito, desestimando las pretensiones formuladas, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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