STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:6211
Número de Recurso10043/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados al margen, el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, promovida dicha impugnación por D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo, en el recurso de casación 10043/98, a cuya impugnación se ha opuesto el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación 10043/98 interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia de 23 de Enero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en el recurso 2123/94, se dictó por esta Sala sentencia de 11 de Octubre de 2002 cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: " F A L L A M O S.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel contra la sentencia de 23 de Enero de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 2123/94, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación."

SEGUNDO

Solicitada por el Abogado del Estado tasación de costas, presentó éste minuta de honorarios por importe total de 1670 euros, practicándose dicha tasación por el Sr. Secretario con fecha de 22 de Enero de 2003, que incluía dicho importe.

TERCERO

Una vez aprobada la tasación de costas por Auto de 27 de Noviembre de 2003 de esta Sala y requerida a su pago la parte recurrente condenada en las costas del recurso de casación, por ésta se presentó escrito por el que solicitaba que se acordara que se le declarara exento del pago de las costas "al tener derecho a litigar gratuitamente" y al tener "reconocido el derecho a litigar gratuitamente".

CUARTO

El Abogado del Estado alegó que no existía documento acreditativo del derecho a la asistencia jurídica gratuita del recurrente.

QUINTO

Para votación y fallo se señaló el día 28 de Septiembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de destacarse, en primer lugar, que la tasación de costas de que se trata fue aprobada por Auto de esta Sala de 26 de Noviembre de 2003 por no haberse formulado oposición a la misma, por lo que, en realidad, no se ha producido impugnación, en sentido propio, de dicha tasación, lo que podría bastar para rechazar el alegato referente a que se declare exento al recurrente del pago de las costas, por tener --se dice-- reconocido el derecho a litigar gratuitamente, que se formula a raíz del requerimiento al pago que se mandó practicar por esta Sala, pero no en tiempo ni en forma, aunque, por razones de tutela judicial efectiva, nada obsta a que esta Sala resuelva la cuestión como si se tratara de una impugnación de honorarios por "indebidos" por el cauce de los arts. 245 y 246 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, por no haber otro cauce disponible.

SEGUNDO

A mayor abundamiento sobre la desestimación de tal alegación, ha de destacarse que, ciertamente, como opone el Abogado del Estado, no está acreditado documentalmente que al impugnante se le reconociera el derecho a la asistencia jurídica gratuita que, por otra parte, bien pudo acreditar dicha parte en su momento o, al menos, cuando se le dió traslado de la "oposición" del Abogado del Estado, pero es que, además, en cuanto a ello ha de seguirse necesariamente una reiteradísima doctrina jurisprudencial (sentencias de 14 de Julio de 1.999, de 7 de Febrero y de 25 de Julio de 2.000, y de 29 de Junio y 12 de Noviembre de 2001, y 4 de Noviembre de 2002, que se remiten a otras varias de igual sentido) a cuyo tenor el art. 36, 2 de la Ley 1/96, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, como antes había establecido el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exime, al que ha obtenido el beneficio, del pago de las costas si, como aquí ocurre, hubiere sido condenado en ellas, siempre que dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción, de modo que la cuestión planteada por la parte impugnante, condenada al pago de las costas, además de ser ajena al procedimiento de impugnación de costas por indebidas en el que, bien concretamente, según el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo puede cuestionarse si en la tasación se comprenden derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, o si las partidas de las minutas no se expresan detalladamente o se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, o si su pago no corresponde al condenado, extremos éstos, únicos planteables en tal clase de impugnación, que no se invocan por la parte impugnante, resulta que, en definitiva, ello no determina la exención.

TERCERO

No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente de impugnación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada, aprobando dicha tasación en los términos expuestos, sin especial pronunciamientos sobre las costas de esta impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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