STS 698, 13 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Julio 1995

sentencia por la que: a) Estimando íntegramente la demanda se declare la

existencia de un contrato de promesa de venta o compraventa entre las

partes y en su virtud se condene a los demandados al cumplimiento de dicho

contrato y a otorgar la escritura pública del local a que se refiere la

demanda a nombre del actor en el precio de SEIS MILLONES SETECIENTAS

CINCUENTA MIL PESETAS, que habrán de abonarse por el comprador a los

vendedores en el momento de dicho otorgamiento, a cuyo fin el Juzgado

señalará el plazo para llevarlo a cabo, con el apercibimiento de que de no

hacerlo dentro de dicho plazo será otorgada por el Juzgado, siendo los

gastos que ocasione el otorgamiento pagados por las partes con arreglo a la

Ley. b) Subsidiariamente en caso de no accederse a ello por no haber obrado

el demandado D. Benjamínen nombre y con consentimiento de su

esposa, en caso de serle necesario, se condena a éste a la indemnización de

daños y perjuicios por el incumplimiento de la promesa de venta en la

cuantía que se pruebe en el transcurso del procedimiento o en ejecución de

la sentencia. c) Se impongan a los demandados las costas del juicio".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

    los autos D. Benjamín, quien contestó a la demanda estableciendo

    los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar

    suplicando: "dictar sentencia, desestimatoria de las pretensiones actoras,

    o previamente por admisión de las excepciones por mi representado

    planteadas, y en todo caso con expresa imposición de costas al actor".

    Transcurrido el término del emplazamiento no habiendo comparecido

    la demandada, Dª Carina, fué declarada en rebeldía.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de

Primera

Instancia nº 2 de Salamanca dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 1.990,

cuyo fallo dice literalmente: "FALLO Desestimando la demanda formulada por

el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de D.

Sergio, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados

D. Benjamín, y Dª Carina, declarada en rebeldía con

expresa condena a la parte actora de las costas en esta instancia". (sic)

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de

apelación que fué admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con fecha 13 de

noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con

estimación del recurso de apelación promovido por D. Sergio,

debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª

Instancia nº 2 de los de Salamanca, de fecha 2 de mayo de 1990, y estimar,

como estimamos, la demanda por aquél formulada contra D. Benjamíny Dª Carina, declarando la existencia de un contrato

de promesa de venta entre las partes y condenando a los demandados y

apelados a otorgar escritura pública de venta del local a que se refiere la

demanda, a favor del actor y apelante, en precio de 6.750.000 pesetas, que

habrán de abonarse por el comprador a los vendedores en el momento de dicho

otorgamiento, que deberá hacerse en plazo de seis meses, bajo el

apercibimiento de que en otro caso será otorgada por Juzgado, siendo los

gastos de otorgamiento pagados por las partes, con arreglo a la Ley. Todo

ello, con imposición a los demandados de las costas causadas en la primera

instancia, y sin hacer imposición de las de esta alzada".(sic)

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D. Benjamín, con amparo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las Normas que rigen los actos y

garantías procesales, y que han producido indefensión para la parte

demandada recurrente, al amparo del nº 3º del art. 268 de la ley de

Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador,

no contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto

en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador,

no contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto

en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador,

no contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto

en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 1451 del Código

Civil, en relación con el art. 1114 del mismo cuerpo legal, que debería

haberse aplicado y por lo tanto fue omitido, al igual que el art. 1115 del

Código Civil.

Sexto

Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de

enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico, por infracción por no aplicación del art. 1377, en relación con

los atrs. 1316 y 1322 del Código Civil, e indebida aplicación de los arts.

9º y 12, en relación con el art. 1214 del Texto Legal citado.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día

26 de Junio de 1.995, a las 10'30 horas de su mañana en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO FERNANDEZ-CID

DE TEMES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigo que desemboca en el presente recurso de

casación tiene su origen en la demanda presentada por D. Sergiocontra D. Benjamíny su esposa Dª Carina, en

solicitud de que, declarando la existencia entre las partes de un contrato

de promesa de compraventa respecto de un local de negocio sito en

Salamanca, se los condene a otorgar la correspondiente escritura pública

por el precio pactado de seis millones setecientas cincuenta mil pesetas.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al entender

que el actor carecía del carácter o representación con que reclamaba (falta

de legitimación activa), dado que los demandados habían otorgado contrato

de arrendamiento de dicho local con la esposa de aquél, concediéndole una

opción de compra finalizada el 31 de noviembre de 1.985, sin que apareciese

causa justificativa de la actuación del actor, procediendo acoger la

excepción, sin necesidad de entrar en el análisis de la cuestión de fondo.

La Audiencia de Valladolid, por el contrario, entendió que el

derecho de opción estaba caducado, pero que el Sr. Benjamínle manifestó al

actor su disposición a la venta a través de su mandatario D. Fermíny, más tarde, por carta de 26 de mayo de 1.987, le propuso las

condiciones siguientes: 1ª) Estar al corriente en el pago de rentas; 2ª)

Examinar el montante de renta satisfecho hasta entonces "y que se debía

haber aumentado"; 3ª "Que el pago de contado al firmar sería de pesetas

6.750.000", terminando con la indicación de que "aceptadas estas

condiciones de tu parte viajaría a mediados de julio para dejar todo

solucionado". D. Sergiorespondió, por carta de 6 de junio de 1987,

interpretando las condiciones antes propuestas: "pago de renta al 31 de

mayo de 1987" y "precio del local de compra 6.750.000 pesetas al contado",

rogando confirmación que le fué otorgada por carta de 29 de julio de 1987,

con expresión de la fecha de viaje (28 de agosto o 3 de septiembre de 1987)

y condiciones de venta: pago al contado de 6.750.000 pesetas y estar al

corriente en el pago de rentas hasta el 31 de julio de 1987, con la

actualización correspondiente; así mismo se mencionaba el Notario elegido.

D. Sergiosolicitó un préstamo hipotecario de 4.500.000 peseta para

la compra del local, que le fué concedido por la Caja de Ahorros de

Salamanca el 24 de agosto de 1987. Aplica la Audiencia el art. 1451 del

Código civil. Sienta que el Sr. Benjamínfué requerido notarialmente para el

otorgamiento por diligencia de 22 de septiembre de 1987. Se cumplieron las

determinaciones accesorias. Las mensualidades de junio a octubre de 1985

aparecen satisfechas mediante transferencia bancaria (folios 15 a 17). El

aumento de renta había de cumplir las prescripciones del art. 101 de la Ley

de Arrendamientos Rústicos, sin que así se hiciese por el Sr. Benjamíny

cuando lo hizo por acto de conciliación de 1 de octubre de 1987, lo fué

"más allá del período señalado por el mismo para otorgar la venta

definitiva". Y la repercusión del I.V.A. "solamente es dable mediante

factura o documento análogo, expedido en el momento de realizarse la

operación gravada o en el plazo perentorio que la legislación del impuesto

señala". Por todo ello y no acreditada la falta de consentimiento de Dª

Carina, ni la necesidad del mismo, revocó la sentencia del

Juzgado y estimo la demanda.

Recurre en casación el Sr. Benjamín.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del núm. 3º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia violación del

art. 268 del propio texto legal, por estar los esposos demandados

domiciliados en Argentina, con domicilio conocido, no obstante lo cual y

haberse librado la oportuna Comisión Rogatoria, se llevo a cabo el

emplazamiento en la persona del esposo cuando se encontraba en el Club

Deportivo Salamanca, donde prestó unos servicios de temporada, de manera

que la cédula no se realizó" a familiar que se hallare en la habitación del

que hubiere de ser notificado", el emplazamiento se hizo indebidamente, con

indefensión de la esposa demandada y originando, además, la falta de

litisconsorcio pasivo necesario, aspectos en los que se insiste en el

motivo siguiente, formulado por error en la apreciación de la prueba, con

señalamiento del folio 32 para acreditar el defectuoso emplazamiento, y la

correspondencia de los folios 4, 5, 6 y 7 para poner de manifiesto que la

esposa no tuvo conocimiento ni consintió, según aparece del propio escrito

de demanda.

Los motivos han de ser desestimados, porque la finalidad de los

actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal

de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, a fin de que

puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna en defensa de

sus derechos e intereses, buscando por ello, siempre que sea factible, el

emplazamiento procesal, como máxima garantía; pero, producido tal

conocimiento, ha de facilitarse la continuación del proceso; el

emplazamiento judicial, por su parte, es un acto procesal de naturaleza

mixta, componiéndose de un acto de comunicación en sentido estricto por el

cual se notifica al destinatario la existencia de un proceso contra él y se

le da traslado de la demanda y documentos presentados a medio de las

oportunas copias de una y otros, integrándose, además, por un acto de

intimación, conminándole a realizar una determinada conducta, en el "lapso"

de tiempo que se señala, para comparecer o personarse en dicho proceso con

la prevención de que, de no realizarlo, le parará el prejuicio a que

hubiere lugar en derecho; más la sustancia y esencia de tales actos es que

la parte tenga conocimiento de lo que sucede en el proceso y si esto

ocurre, aunque el acto de comunicación adoleciere de alguna irregularidad,

debe producir plenos efectos, pues lo que no puede proteger el derecho es

el desinterés, la pasividad o negligencia del interesado que adquirió, a

pesar de un posible defecto de comunicación, conocimiento del acto o

resolución judicial por otros medios distintos, supuesto en el que no puede

alegar indefensión, al depender su conducta activa o pasiva de su exclusiva

conveniencia y acomodo. Pues bien, ocurre en el caso que nos ocupa que,

habiéndose librado Comisión Rogatoria para el emplazamiento, el Sr. Benjamín

se personó en Salamanca para prestar servicios profesionales "de

temporada", como dice el propio recurrente, y entonces se le emplazó de

modo personal con todos los requisitos legales (folio 31) y, no hallándose

a Dª Carinade Benjamín, se le entregó la cédula de

emplazamiento, con la copia simple de la demanda y documentos "haciéndole

saber la obligación que contraía de hacerla llegar a poder de la interesada

tan pronto regresase o de darle aviso si sabia su paradero, lo que prometió

cumplir bajo los apercibimientos de Ley que se le hicieron y de que quedó

bien enterado y advertido, firmando al efecto "(folio 32)" por lo que,

subsanando la comparecencia del Sr. Benjamíntodo posible defecto (ver

artículos 279 y 62-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que implica

simple anulabilidad, no habiendo opuesto en el acto impedimento alguno a la

forma de emplazar a su esposa, viniendo obligados los conyuges a vivir

juntos y a informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y

rendimiento de cualquier actividad económica (artículos 68 y 1383 del

Código civil), siendo imperativa la colaboración con la justicia y no

habiéndose practicado prueba alguna para acreditar que el Sr. Benjamínno pudo

cumplir su mandato, es llano que ha de concluirse que si la Sra. Benjamínno

compareció, permitiendo su declaración de rebeldía, fué por su libérrima

voluntad, y habiéndose demandado a ambos esposos no puede hablarse de

infracción del litisconsorcio pasivo necesario.

En cuanto a que no tuvo conocimiento ni consintió, que se trata de

deducir de la correspondencia cruzada, sobre que, según la sentencia

recurrida, no se acreditó la "falta de consentimiento de la apelada Dª

Carina, ni la necesidad del mismo, según su ley personal", ha

de recordarse que es cuestión de hecho determinar si existe o no

consentimiento (sentencia de 3 de julio de 1968) y la existencia ó no del

contrato o de sus requisitos esenciales, es cuestión fáctica reservada a la

instancia, que ha de mantenerse en casación mientras no se impugne con

éxito por la vía adecuada (sentencias de 28 de abril de 1989 y 23 de

diciembre de 1991). De otra parte, cuando se otorgó el contrato de

arrendamiento y opción de compra (esta última acto dispositivo) a favor de

la esposa del actor, compareció el Sr. Benjamíncon su esposa, pero solo

firmó el contrato el primero, sin que a tal contrato se le tachase nunca de

nulo.

Aunque se renunció a la Comisión Rogatoria, la misma aparece en el

rollo de la Audiencia y en ella consta que "el Oficial Notificador" de La

Plata se constituyó en el domicilio de los Sres. BenjamínCarinalos días 14, 16, y

18 de febrero de 1990 sin encontrarlos, manifestando los vecino que "el Sr.

Benjamínse encuentra trabajando en España y que la Sra. Carinase encuentra de

vacaciones, suponiendo que también está en España".

Por último, dado que de manera impropia se mezclan cuestiones

fácticas y jurídicas, ha de insistirse en que, si bien esta Sala tiene

declarado que la facultad que el párrafo 2º del artículo 1385 del Código

civil concede a cualquiera de los conyuges para defender los bienes y

derechos comunes, significa que cualquiera de ellos está legitimado para

hacer dicha defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con

exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos, debió ser

dirigida contra los dos (sentencia de 25 de enero de 1990), en el supuesto

de autos, se demandó a ambos esposos y la carencia de consentimiento uxoris

solo produce anulación y la acción correspondiente únicamente puede

ejercitarla la esposa (sentencia de 25 de mayo de 1.987) y el

consentimiento de la mujer para la venta puede ser expreso o tácito,

anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias

concurrentes (sentencias de 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1.983),

valiendo incluso su pasividad, su no oposición a la enajenación conociendo

la misma, ausencia de perjuicio o fraude (sentencia de 6 de diciembre de

1986), valiendo incluso el silencio como revelador de consentimiento.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, ambos por error en la

apreciación de la prueba, tratan de examinar ésta de nuevo, como si en

tercera instancia nos encontrásemos, cosa que no es la casación, y

pretenden acreditar que no se cumplieron las determinaciones accesorias o

de pago del I.V.A., citando para ello documentos que carecen de la

necesaria literosuficiencia, todo lo cual revela que se trata de sustituir

el criterio objetivo y desinteresado de la Audiencia, cuya valoración ha de

mantenerse mientras no sea ilógica o contraria a las reglas de la sana

crítica, lo que no ocurre en el caso, por el interesado, subjetivo y

partidista del propio recurrente, lo que impide la estimación de ambos.

CUARTO

El motivo quinto que se aplicaron indebidamente los

artículos 1451, 1114 y 1115 del Código civil, pero tal aserto hace supuesto

de la cuestión, ya que hubo conformidad en la cosa y en el precio, las

prestaciones accesorias se declararon cumplidas y el no pago del I.V.A. se

debió a la propia conducta del recurrente (artículo 1119), iniciándose la

doctrina jurisprudencial favorable al cumplimiento forzoso, con sustitución

de la voluntad del obligado por la del Juez, en la sentencia de 1 de julio

de 1950, quedando circunscrito el derecho a indemnización para el supuesto

de que el contrato no se pueda cumplir (sentencias de 2 de febrero de 1959

y 26 de marzo de 1965), lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, siquiera

en ejecución de sentencia haya de tenerse en cuenta que el local se

encuentra arrendado, a los efectos prescritos en la Ley de Arrendamientos

Urbanos, por todo lo cual el motivo ha de perecer.

QUINTO

El motivo sexto y último, como el anterior por el cauce

del núm. 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera

que en ningún momento se acreditó ni alegó el carácter de extranjeros del

matrimonio Benjamín, por lo que la Audiencia aplicó indebidamente los

artículos 9 y 12 del Código civil, en relación con el 1214, y por ello que

se ha violado el artículo 1377 del Código civil en relación con los

artículo 1316 y 1322 del propio texto legal.

El motivo ha de perecer, no ya por constar la nacionalidad

argentina de la esposa con la aportación de su Documento Público de

Identidad (Libreta Cívica) y la del esposo por notoriedad (dado su

profesión de entrenador de fútbol), sino por cuanto se ha dicho en el

fundamento segundo: se demandó a los dos; no cabe alegar litisconsorcio; la

anulabilidad solo podía ser esgrimida por la esposa y si ésta no compareció

solo a ella puede ahora achacarse.

SEXTO

Por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último de la

Ley de Enjuiciamiento Civil), las costas han de imponerse al recurrente,

sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser

disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cortes Galán, en nombre y

representación de D. Benjamín; contra la sentencia

dictada, en 13 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Valladolid; condenamos a dicho recurrente al pago de las

costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresa Audiencia,

devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE

TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON EDUARDO FERNANDEZ-CID DE

TEMES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR