STS 698, 13 de Julio de 1995
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 13 Julio 1995 |
sentencia por la que: a) Estimando íntegramente la demanda se declare la
existencia de un contrato de promesa de venta o compraventa entre las
partes y en su virtud se condene a los demandados al cumplimiento de dicho
contrato y a otorgar la escritura pública del local a que se refiere la
demanda a nombre del actor en el precio de SEIS MILLONES SETECIENTAS
CINCUENTA MIL PESETAS, que habrán de abonarse por el comprador a los
vendedores en el momento de dicho otorgamiento, a cuyo fin el Juzgado
señalará el plazo para llevarlo a cabo, con el apercibimiento de que de no
hacerlo dentro de dicho plazo será otorgada por el Juzgado, siendo los
gastos que ocasione el otorgamiento pagados por las partes con arreglo a la
Ley. b) Subsidiariamente en caso de no accederse a ello por no haber obrado
el demandado D. Benjamínen nombre y con consentimiento de su
esposa, en caso de serle necesario, se condena a éste a la indemnización de
daños y perjuicios por el incumplimiento de la promesa de venta en la
cuantía que se pruebe en el transcurso del procedimiento o en ejecución de
la sentencia. c) Se impongan a los demandados las costas del juicio".
-
- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en
los autos D. Benjamín, quien contestó a la demanda estableciendo
los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar
suplicando: "dictar sentencia, desestimatoria de las pretensiones actoras,
o previamente por admisión de las excepciones por mi representado
planteadas, y en todo caso con expresa imposición de costas al actor".
Transcurrido el término del emplazamiento no habiendo comparecido
la demandada, Dª Carina, fué declarada en rebeldía.
-
- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de
Instancia nº 2 de Salamanca dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 1.990,
cuyo fallo dice literalmente: "FALLO Desestimando la demanda formulada por
el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de D.
Sergio, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados
D. Benjamín, y Dª Carina, declarada en rebeldía con
expresa condena a la parte actora de las costas en esta instancia". (sic)
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de
apelación que fué admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con fecha 13 de
noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con
estimación del recurso de apelación promovido por D. Sergio,
debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia nº 2 de los de Salamanca, de fecha 2 de mayo de 1990, y estimar,
como estimamos, la demanda por aquél formulada contra D. Benjamíny Dª Carina, declarando la existencia de un contrato
de promesa de venta entre las partes y condenando a los demandados y
apelados a otorgar escritura pública de venta del local a que se refiere la
demanda, a favor del actor y apelante, en precio de 6.750.000 pesetas, que
habrán de abonarse por el comprador a los vendedores en el momento de dicho
otorgamiento, que deberá hacerse en plazo de seis meses, bajo el
apercibimiento de que en otro caso será otorgada por Juzgado, siendo los
gastos de otorgamiento pagados por las partes, con arreglo a la Ley. Todo
ello, con imposición a los demandados de las costas causadas en la primera
instancia, y sin hacer imposición de las de esta alzada".(sic)
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de D. Benjamín, con amparo en los siguientes motivos:
Por infracción de las Normas que rigen los actos y
garantías procesales, y que han producido indefensión para la parte
demandada recurrente, al amparo del nº 3º del art. 268 de la ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador,
no contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto
en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador,
no contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto
en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador,
no contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto
en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 1451 del Código
Civil, en relación con el art. 1114 del mismo cuerpo legal, que debería
haberse aplicado y por lo tanto fue omitido, al igual que el art. 1115 del
Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de
enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico, por infracción por no aplicación del art. 1377, en relación con
los atrs. 1316 y 1322 del Código Civil, e indebida aplicación de los arts.
9º y 12, en relación con el art. 1214 del Texto Legal citado.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día
26 de Junio de 1.995, a las 10'30 horas de su mañana en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO FERNANDEZ-CID
DE TEMES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El litigo que desemboca en el presente recurso de
casación tiene su origen en la demanda presentada por D. Sergiocontra D. Benjamíny su esposa Dª Carina, en
solicitud de que, declarando la existencia entre las partes de un contrato
de promesa de compraventa respecto de un local de negocio sito en
Salamanca, se los condene a otorgar la correspondiente escritura pública
por el precio pactado de seis millones setecientas cincuenta mil pesetas.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al entender
que el actor carecía del carácter o representación con que reclamaba (falta
de legitimación activa), dado que los demandados habían otorgado contrato
de arrendamiento de dicho local con la esposa de aquél, concediéndole una
opción de compra finalizada el 31 de noviembre de 1.985, sin que apareciese
causa justificativa de la actuación del actor, procediendo acoger la
excepción, sin necesidad de entrar en el análisis de la cuestión de fondo.
La Audiencia de Valladolid, por el contrario, entendió que el
derecho de opción estaba caducado, pero que el Sr. Benjamínle manifestó al
actor su disposición a la venta a través de su mandatario D. Fermíny, más tarde, por carta de 26 de mayo de 1.987, le propuso las
condiciones siguientes: 1ª) Estar al corriente en el pago de rentas; 2ª)
Examinar el montante de renta satisfecho hasta entonces "y que se debía
haber aumentado"; 3ª "Que el pago de contado al firmar sería de pesetas
6.750.000", terminando con la indicación de que "aceptadas estas
condiciones de tu parte viajaría a mediados de julio para dejar todo
solucionado". D. Sergiorespondió, por carta de 6 de junio de 1987,
interpretando las condiciones antes propuestas: "pago de renta al 31 de
mayo de 1987" y "precio del local de compra 6.750.000 pesetas al contado",
rogando confirmación que le fué otorgada por carta de 29 de julio de 1987,
con expresión de la fecha de viaje (28 de agosto o 3 de septiembre de 1987)
y condiciones de venta: pago al contado de 6.750.000 pesetas y estar al
corriente en el pago de rentas hasta el 31 de julio de 1987, con la
actualización correspondiente; así mismo se mencionaba el Notario elegido.
D. Sergiosolicitó un préstamo hipotecario de 4.500.000 peseta para
la compra del local, que le fué concedido por la Caja de Ahorros de
Salamanca el 24 de agosto de 1987. Aplica la Audiencia el art. 1451 del
Código civil. Sienta que el Sr. Benjamínfué requerido notarialmente para el
otorgamiento por diligencia de 22 de septiembre de 1987. Se cumplieron las
determinaciones accesorias. Las mensualidades de junio a octubre de 1985
aparecen satisfechas mediante transferencia bancaria (folios 15 a 17). El
aumento de renta había de cumplir las prescripciones del art. 101 de la Ley
de Arrendamientos Rústicos, sin que así se hiciese por el Sr. Benjamíny
cuando lo hizo por acto de conciliación de 1 de octubre de 1987, lo fué
"más allá del período señalado por el mismo para otorgar la venta
definitiva". Y la repercusión del I.V.A. "solamente es dable mediante
factura o documento análogo, expedido en el momento de realizarse la
operación gravada o en el plazo perentorio que la legislación del impuesto
señala". Por todo ello y no acreditada la falta de consentimiento de Dª
Carina, ni la necesidad del mismo, revocó la sentencia del
Juzgado y estimo la demanda.
Recurre en casación el Sr. Benjamín.
El primer motivo del recurso, al amparo del núm. 3º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia violación del
art. 268 del propio texto legal, por estar los esposos demandados
domiciliados en Argentina, con domicilio conocido, no obstante lo cual y
haberse librado la oportuna Comisión Rogatoria, se llevo a cabo el
emplazamiento en la persona del esposo cuando se encontraba en el Club
Deportivo Salamanca, donde prestó unos servicios de temporada, de manera
que la cédula no se realizó" a familiar que se hallare en la habitación del
que hubiere de ser notificado", el emplazamiento se hizo indebidamente, con
indefensión de la esposa demandada y originando, además, la falta de
litisconsorcio pasivo necesario, aspectos en los que se insiste en el
motivo siguiente, formulado por error en la apreciación de la prueba, con
señalamiento del folio 32 para acreditar el defectuoso emplazamiento, y la
correspondencia de los folios 4, 5, 6 y 7 para poner de manifiesto que la
esposa no tuvo conocimiento ni consintió, según aparece del propio escrito
de demanda.
Los motivos han de ser desestimados, porque la finalidad de los
actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal
de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, a fin de que
puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna en defensa de
sus derechos e intereses, buscando por ello, siempre que sea factible, el
emplazamiento procesal, como máxima garantía; pero, producido tal
conocimiento, ha de facilitarse la continuación del proceso; el
emplazamiento judicial, por su parte, es un acto procesal de naturaleza
mixta, componiéndose de un acto de comunicación en sentido estricto por el
cual se notifica al destinatario la existencia de un proceso contra él y se
le da traslado de la demanda y documentos presentados a medio de las
oportunas copias de una y otros, integrándose, además, por un acto de
intimación, conminándole a realizar una determinada conducta, en el "lapso"
de tiempo que se señala, para comparecer o personarse en dicho proceso con
la prevención de que, de no realizarlo, le parará el prejuicio a que
hubiere lugar en derecho; más la sustancia y esencia de tales actos es que
la parte tenga conocimiento de lo que sucede en el proceso y si esto
ocurre, aunque el acto de comunicación adoleciere de alguna irregularidad,
debe producir plenos efectos, pues lo que no puede proteger el derecho es
el desinterés, la pasividad o negligencia del interesado que adquirió, a
pesar de un posible defecto de comunicación, conocimiento del acto o
resolución judicial por otros medios distintos, supuesto en el que no puede
alegar indefensión, al depender su conducta activa o pasiva de su exclusiva
conveniencia y acomodo. Pues bien, ocurre en el caso que nos ocupa que,
habiéndose librado Comisión Rogatoria para el emplazamiento, el Sr. Benjamín
se personó en Salamanca para prestar servicios profesionales "de
temporada", como dice el propio recurrente, y entonces se le emplazó de
modo personal con todos los requisitos legales (folio 31) y, no hallándose
a Dª Carinade Benjamín, se le entregó la cédula de
emplazamiento, con la copia simple de la demanda y documentos "haciéndole
saber la obligación que contraía de hacerla llegar a poder de la interesada
tan pronto regresase o de darle aviso si sabia su paradero, lo que prometió
cumplir bajo los apercibimientos de Ley que se le hicieron y de que quedó
bien enterado y advertido, firmando al efecto "(folio 32)" por lo que,
subsanando la comparecencia del Sr. Benjamíntodo posible defecto (ver
artículos 279 y 62-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que implica
simple anulabilidad, no habiendo opuesto en el acto impedimento alguno a la
forma de emplazar a su esposa, viniendo obligados los conyuges a vivir
juntos y a informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y
rendimiento de cualquier actividad económica (artículos 68 y 1383 del
Código civil), siendo imperativa la colaboración con la justicia y no
habiéndose practicado prueba alguna para acreditar que el Sr. Benjamínno pudo
cumplir su mandato, es llano que ha de concluirse que si la Sra. Benjamínno
compareció, permitiendo su declaración de rebeldía, fué por su libérrima
voluntad, y habiéndose demandado a ambos esposos no puede hablarse de
infracción del litisconsorcio pasivo necesario.
En cuanto a que no tuvo conocimiento ni consintió, que se trata de
deducir de la correspondencia cruzada, sobre que, según la sentencia
recurrida, no se acreditó la "falta de consentimiento de la apelada Dª
Carina, ni la necesidad del mismo, según su ley personal", ha
de recordarse que es cuestión de hecho determinar si existe o no
consentimiento (sentencia de 3 de julio de 1968) y la existencia ó no del
contrato o de sus requisitos esenciales, es cuestión fáctica reservada a la
instancia, que ha de mantenerse en casación mientras no se impugne con
éxito por la vía adecuada (sentencias de 28 de abril de 1989 y 23 de
diciembre de 1991). De otra parte, cuando se otorgó el contrato de
arrendamiento y opción de compra (esta última acto dispositivo) a favor de
la esposa del actor, compareció el Sr. Benjamíncon su esposa, pero solo
firmó el contrato el primero, sin que a tal contrato se le tachase nunca de
nulo.
Aunque se renunció a la Comisión Rogatoria, la misma aparece en el
rollo de la Audiencia y en ella consta que "el Oficial Notificador" de La
Plata se constituyó en el domicilio de los Sres. BenjamínCarinalos días 14, 16, y
18 de febrero de 1990 sin encontrarlos, manifestando los vecino que "el Sr.
Benjamínse encuentra trabajando en España y que la Sra. Carinase encuentra de
vacaciones, suponiendo que también está en España".
Por último, dado que de manera impropia se mezclan cuestiones
fácticas y jurídicas, ha de insistirse en que, si bien esta Sala tiene
declarado que la facultad que el párrafo 2º del artículo 1385 del Código
civil concede a cualquiera de los conyuges para defender los bienes y
derechos comunes, significa que cualquiera de ellos está legitimado para
hacer dicha defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con
exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos, debió ser
dirigida contra los dos (sentencia de 25 de enero de 1990), en el supuesto
de autos, se demandó a ambos esposos y la carencia de consentimiento uxoris
solo produce anulación y la acción correspondiente únicamente puede
ejercitarla la esposa (sentencia de 25 de mayo de 1.987) y el
consentimiento de la mujer para la venta puede ser expreso o tácito,
anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias
concurrentes (sentencias de 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1.983),
valiendo incluso su pasividad, su no oposición a la enajenación conociendo
la misma, ausencia de perjuicio o fraude (sentencia de 6 de diciembre de
1986), valiendo incluso el silencio como revelador de consentimiento.
Los motivos tercero y cuarto, ambos por error en la
apreciación de la prueba, tratan de examinar ésta de nuevo, como si en
tercera instancia nos encontrásemos, cosa que no es la casación, y
pretenden acreditar que no se cumplieron las determinaciones accesorias o
de pago del I.V.A., citando para ello documentos que carecen de la
necesaria literosuficiencia, todo lo cual revela que se trata de sustituir
el criterio objetivo y desinteresado de la Audiencia, cuya valoración ha de
mantenerse mientras no sea ilógica o contraria a las reglas de la sana
crítica, lo que no ocurre en el caso, por el interesado, subjetivo y
partidista del propio recurrente, lo que impide la estimación de ambos.
El motivo quinto que se aplicaron indebidamente los
artículos 1451, 1114 y 1115 del Código civil, pero tal aserto hace supuesto
de la cuestión, ya que hubo conformidad en la cosa y en el precio, las
prestaciones accesorias se declararon cumplidas y el no pago del I.V.A. se
debió a la propia conducta del recurrente (artículo 1119), iniciándose la
doctrina jurisprudencial favorable al cumplimiento forzoso, con sustitución
de la voluntad del obligado por la del Juez, en la sentencia de 1 de julio
de 1950, quedando circunscrito el derecho a indemnización para el supuesto
de que el contrato no se pueda cumplir (sentencias de 2 de febrero de 1959
y 26 de marzo de 1965), lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, siquiera
en ejecución de sentencia haya de tenerse en cuenta que el local se
encuentra arrendado, a los efectos prescritos en la Ley de Arrendamientos
Urbanos, por todo lo cual el motivo ha de perecer.
El motivo sexto y último, como el anterior por el cauce
del núm. 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera
que en ningún momento se acreditó ni alegó el carácter de extranjeros del
matrimonio Benjamín, por lo que la Audiencia aplicó indebidamente los
artículos 9 y 12 del Código civil, en relación con el 1214, y por ello que
se ha violado el artículo 1377 del Código civil en relación con los
artículo 1316 y 1322 del propio texto legal.
El motivo ha de perecer, no ya por constar la nacionalidad
argentina de la esposa con la aportación de su Documento Público de
Identidad (Libreta Cívica) y la del esposo por notoriedad (dado su
profesión de entrenador de fútbol), sino por cuanto se ha dicho en el
fundamento segundo: se demandó a los dos; no cabe alegar litisconsorcio; la
anulabilidad solo podía ser esgrimida por la esposa y si ésta no compareció
solo a ella puede ahora achacarse.
Por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último de la
Ley de Enjuiciamiento Civil), las costas han de imponerse al recurrente,
sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser
disconformes las sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cortes Galán, en nombre y
representación de D. Benjamín; contra la sentencia
dictada, en 13 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Valladolid; condenamos a dicho recurrente al pago de las
costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresa Audiencia,
devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE
TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON EDUARDO FERNANDEZ-CID DE
TEMES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.