STS, 7 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:751
Número de Recurso393/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 393 DE 1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Plácido , representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de Julio de 1999, sobre relación de aspirantes que han superado el curso teórico-práctico. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Plácido se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare nulo y sin efecto el acuerdo recurrido. Que el puesto escalafonal del recurrente es el 148 obtenido en la fase de oposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por otrosí del escrito de demanda se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 26 de Octubre de 2000, la Sala acuerda recibir a prueba este recurso por término de quince días para proponer y treinta para practicarla comunes a las partes, con el resultado que se recoge en auto.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las `partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de Febrero de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo está constituido por el acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 14 de Julio de 1999, por el que se aprueba la propuesta de la Escuela Judicial comprensiva de la relación de aspirantes a ingreso en la Carrera Judicial que han superado el curso teórico-practico de formación inicial seguido en dicho centro durante los años 1998 a 1999.

SEGUNDO

Este recurso se sigue a instancia de D. Plácido , que al tiempo de la interposición del contencioso, tenía el cargo de Juez de 1ª Instancia, y que al dictarse el acuerdo recurrido había sido alumno de la Escuela en el curso reseñado, en cuya valoración conjunta con la obtenida en la fase de oposición, fue superado por otros que en el orden de puntuación de esta fase de oposición, habían quedado por debajo.

TERCERO

En el suplico de la demanda se solicita que, tras la tramitación de rigor, se dicte sentencia que declare nulo y sin efecto el acuerdo recurrido y fije como puesto escalafonal del recurrente el 148, que fue el obtenido en la fase de oposición.

CUARTO

Los términos en que se plantea el litigio hacen ver, en una primera aproximación, que difícilmente pueden prosperar, al menos en su integridad las pretensiones del recurrente. Y ello es así porque el contenido de los artículos 301.1, 307.3 y 309.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto en relación con los arts. 2 y 33 del reglamento de la Carrera Judicial, 1/1995, de 7 de Junio, ponen de relieve, que el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se produce mediante la superación de una oposición libre o de un concurso- oposición, y, en ambos casos, de un curso teórico-práctico de selección realizado en la Escuela Judicial; finalizado el cual se confecciona una relación de los aspirantes que hayan superado el curso , ordenada según la calificación media obtenida en la prueba de acceso y en el indicado curso. Lo que viene a significar que el ingreso en la Carrera Judicial se produce a través de un procedimiento bifásico, en el que es preciso superar tanto la fase de oposición, como la que se sigue en la Escuela. Fijándose el orden escalafonal, que se trasladará al general de la Carrera, en función de una calificación media obtenida promediando el resultado de una y otra fase , que aparecen pues inescindiblemente y formando parte de un único procedimiento. De modo que si hipotéticamente se llegara ala conclusión de que, como sostiene el actor, durante la fase seguida ante la Escuela, se habían efectivamente cometido los defectos que denuncia, el resultado producido, no sería el de desaparición de todo lo que fuera consecuencia de dicha fase-teórico-práctica, para dejar la prueba selectiva en el estado en que quedó al terminar la fase de oposición, manteniendo el orden según la puntuación entonces obtenida, sino la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio invalidante se produjo, para que se volviera a efectuar dicho curso teórico-práctico con las garantías que se dicen omitidas. Lo que indudablemente habría de redundar en indudable perjuicio para el recurrente, y los demás participes en el curso que se verían privados de los derechos obtenidos por la superación del curso en la Escuela.

QUINTO

Aparte de lo expuesto, el recurso no debe prosperar, ni siquiera parcialmente. En efecto: se alega en primer lugar la nulidad del Acta de 16 y 17 de Junio de 1999, del Claustro de Profesores, mediante la que de acuerdo con el Proyecto Docente, debía procederse a la evaluación final del rendimiento y aprovechamiento en la Escuela. Para fundar esta alegación se aduce que no había participado en las sesiones en ellas reflejadas el Director de la Escuela, a pesar de estar ello previsto en el indicado Proyecto. Pero el examen de las actuaciones demuestra la inconsistencia de esa motivación, pues consta que la Presidencia de las sesiones la asumió el Director de Selección y Formación Judicial, que era quien como Director Adjunto y de conformidad con los artículos 11 y 12 del reglamento de la Escuela Judicial, debía de sustituir al Director de la Escuela. A lo que ha de añadirse que igualmente se acredita en las actuaciones, que en las sesiones a que se refieren las Actas cuestionadas se recogían tan solo las calificaciones provisionales de los alumnos, que podían ser sometidas a revisión, previa reclamación y audiencia de los interesados; trámite que el actor utilizó planteando reclamación, aunque luego no asistiera a la consiguiente audiencia. Calificaciones que posteriormente fueron elevadas a definitivas en una sesión, que sí estaba dirigida por el Director de la Escuela. Con lo que, en cualquier caso se hubiera producido un indudable efecto subsanatorio.

SEXTO

Con el respaldo del artículo 110 de la LOPJ, art. 41.2 del Reglamento de la Escuela Judicial y 62 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, se alega la nulidad de actuaciones, en función de que el expediente administrativo se infiere que no se dió al recurrente aviso, o advertencia que le permitiera conocer que según la situación que atravesaba durante el curso teórico-practico, podía ver alterado en su perjuicio el orden escalafonal resultante de la fase de oposición.

Tampoco es transcendente esa alegación, a los efectos invalidantes que el actor propugna, pues la pérdida de puestos escalafonales, respecto de los obtenidos en la anterior fase de oposición, es, ante todo, una consecuencia posible que deriva del procedimiento establecido para el ingreso por la categoría de Juez en la Carrera Judicial, y del carácter unitario e inescindible de las fases a superar, cuya valoración conjunta, según ya se expuso, está lógicamente establecida, con el consiguiente posible efecto de una alteración de aquel anterior orden de situaciones. Siendo además de observar, que como bien se dice en la contestación a la demanda por el defensor del Consejo, la diferencia escalafonal cuyo contraste ahora se cuestiona es producto de múltiples circunstancias y factores, relacionados con el modo en que, para todos los partícipes en la fase de la Escuela, está estructurada la enseñanza teórico- practica que constituye su objeto, que hace difícilmente controlable constantemente su resultado valorativo de una forma individualizada y por comparación con los demás, que en cada momento, según el estado de valoración pueden también ver alterado su anterior orden de puntuación. De modo que es razonable que el seguimiento del curso por cada alumno se haya efectuado por la Escuela a través de un calendario de valoraciones por el Claustro, con indicación de que el rendimiento valorativo de cada alumno venía siendo, deficiente, superior al normal, o, por exclusión, suficiente. Debiendo observarse que el propio actor admite, y lo corroboran las actuaciones que en Abril de 1999, el Jefe de la Sección de Formación dirigió una comunicación al actor indicando que no se hallaba provisionalmente entre los alumnos que superaban el curso teórico-practico de la Escuela. Aparte que también se aprecia, que según las actuaciones, todos los alumnos de la Escuela fueron reiterada y suficientemente advertidos de la posibilidad que se ponía a su alcance, de acudir a cualquier profesor para conocer el curso de su formación, según se decía en el dossier entregado a cada alumno al inicio del curso, y figuraba por anuncio en la puerta de los despachos.

SEPTIMO

Al amparo del art. 54,1,a) de la LPAC (30/92) se alega la falta de motivación, pues en la puntuación final no se indica la causa de la misma, en función de los parámetros que la forman.

Mas tampoco esta alegación debe considerarse bastante a los fines pretendidos por el recurrente, pues la expresión aritmética dela puntuación final que se comunicó al recurrente era la consecuencia de la aplicación del sistema previsto al efecto en el Plan docente, a efectos de posibilitar la integración de la valoración de la fase seguida en la Escuela, con la obtenida en la fase de oposición. Constando en autos que dicha calificación global, era el resultado conjunto apreciado por el Claustro en las sucesivas reuniones evaluatorias, y asumido en la valoración efectuada en las sesiones finales de Junio de 1999, a la vista de las diversas actividades realizadas durante el curso teórico-practico seguido en la Escuela o bajo su orientación, e informes, en su caso, emitidos por los Jueces colaboradores en la fase de prácticas jurisdiccionales. Lo que desde luego constituía motivación suficiente a los fines del precepto que se dice vulnerado.

OCTAVO

Con alegación del artículo 47, de la LPAC (30/92), sobre obligatoriedad de los términos y plazos, se denuncia su incumplimiento habida cuenta que el plazo para reclamar sobre la puntuación provisional, según el actor, era inexistente, por insuficiente, implicando la denegación del trámite de audiencia respecto del cambio escalafonal que discute, en cuanto que se sanciona al alumno con esa pérdida escalafonal sin el preceptivo trámite mde audiencia.

Las razones expuestas en el fundamento sexto de esta sentencia acerca de la información de la marcha valorativa de cada alumno durante el curso, alejan la efectividad de la motivación a la que ahora se da respuesta, demostrando que en absoluto puede decirse que se incumplió el preceptivo trámite de audiencia, que, desde luego, no podía referirse, como argumenta el actor a una sanción encubierta, pues no tiene ese carácter el cambio de puesto escalafonal que aquel cuestiona, sino que simplemente se está, según también se ha dicho, ante una consecuencia posible del sistema de selección indicado, constituido por dos fases que necesariamente deben ser superadas, para adquirir la categoría de Juez, y cuyos resultados lógicamente deben ser promediados.

Siendo inconsistente la alegación de insuficiencia del plazo de 5 días, otorgado para la reclamación final, en cuanto que consta que el actor lo utilizó, al menos en parte. Y dado que también está acreditado que, a lo largo del curso, para el que se había establecido un sistema de evaluación continuada, siempre tuvo la posibilidad de acudir a los Profesores de la Escuela, para interesarse del estado de su valoración.

NOVENO

Finalmente han de rechazarse las alegaciones que al final del escrito de demanda y como puntos V y VI, expone el recurrente, pues no se aprecia ningún grado de invalidez en el acuerdo impugnado, ni determinante de nulidad radical, ni de anulabilidad. Y puesto que tampoco se acredita el vicio de desviación de poder que, con cita de una sentencia de este Tribunal, alega el recurrente, visto que no se ha demostrado la concurrencia, ni siquiera indiciaria, de circunstancias que permitan inferir su concurrencia, ni hay existencia, de secreto o falta de transparencia en el procedimiento selectivo, capaz de fundar esa alegación, según ya se ha argumentado con reiteración sobre los términos en que se había efectuado la información a los alumnos sobre la evolución de su formación en la Escuela. Debiendo destacarse, que tampoco cabe apreciar que la modificación del sistema de practicas jurisdiccionales, desde el inicialmente previsto como Jueces sustitutos, al de Jueces adjuntos, salvo una minoría que las realizarían en aquel anterior concepto, deba ser considerada como propugna el actor, determinante de vulneración de los principios constitucionales de igualdad y derecho de participación y acceso de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, que también aduce, pues esa variación fue decretada por órgano con competencia para realizarla, y afectó por igual a todos los alumnos, y era perfectamente apta, según la variación que introducía , para seguir controlando el cumplimiento de los principios, por igual, de mérito y capacidad, que los preceptos que invoca el actor hacen ineludibles para el correcto seguimiento del curso de selección seguido en la Escuela Judicial.

DECIMO

Por todo lo argumentado procede la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Plácido contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de Julio de 1999, sobre aprobación de la propuesta de la Escuela Judicial comprensiva de la selección de aspirantes que habían superado el curso 1998-1999, seguidos ante la misma.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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