STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1303/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 16 de enero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1117/95, interpuesto por Dª Soledadcontra la sentencia dictada en 25 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social de Zamora en los autos núm. 765/94 seguidos a instancia de la anterior, sobre PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, contenía como hechos probados: "1.- La actora, Dª Soledad, nacida el día 27 de agosto de 1929, está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, insta el 29/8/94 expediente para la declaración de jubilada por dicho sistema especial, que le fue denegado en resolución del Instituto demandado de fecha 3/10/94 por no acreditar el periodo mínimo de carencia de 15 años, -cotizó 143 meses de los 180 necesarios, incluidos los días cuotas por pagas extras. 2.- La misma causa alta en el RETAU el 1º de diciembre de 1982 y efectuó cotizaciones hasta el mes de agosto de 1994. Se le practicó liquidación, por requerimiento administrativo, de las cuotas correspondientes al periodo abril de 1978 a noviembre de 1982, que ingresó en su momento, así como los descubiertos. 3.- Agotó la previa reclamación y presentó demanda el 16 de diciembre de 1994". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por Dª Soledad, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por PRESTACIONES DE JUBILACIÓN, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones suplicadas en su demanda por la actora".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos ESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Soledad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, recaída el día veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco en autos número 795/94, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCAMOS el pronunciamiento combatido, declaramos el derecho de la recurrente a percibir la correspondiente pensión de jubilación, y condenamos a la mencionada Entidad Gestora a estar al anterior pronunciamiento, así como al pago de la prestación que resulte, con efectos del día uno de septiembre de 1994".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Cataluña en 28 de marzo de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 1 de marzo de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/93, de 29 de diciembre y deja sin validez las Disposiciones contenidas en la Disposición Transitoria Segunda del R.D. 2120/94, de 28 de octubre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de mayo de 1996, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 30 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, nacida en agosto de 1920, afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, solicitó, en agosto de 1994, pensión de jubilación que le fue denegada por resolución de la entidad gestora de octubre de 1994, en razón a no haber acreditado el período mínimo de carencia de 15 años de cotización, al haber solamente cotizado 143 meses. La demandante había causado alta en diciembre de 1982 e ingresó, en virtud de requerimiento administrativo, las cuotas correspondientes a abril de 1978 a noviembre de 1982, si bien dichas cotizaciones no han sido computadas por la entidad gestora por corresponder a períodos en que el trabajador autónomo no había estado de alta.

La sentencia del Juzgado de lo Social de 25 de abril de enero de 1995, rechazó la demanda interpuesta por la trabajadora actora; sentencia que ha sido revocada por la hoy recurrida, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, el 16 de enero de 1996, frente a la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega que la sentencia recurrida es contraria a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 28 de marzo de 1995; ello efectivamente es así, pues en una y otra resolución los demandantes son trabajadores autónomos que reclamaron, con posterioridad a 1 de enero de 1994, el reconocimiento de una pensión de jubilación y que han visto denegada su petición por la entidad gestora por el motivo de falta de requisito del periodo de carencia, debido al no cómputo de las cuotas ingresadas con anterioridad al alta en el Régimen Especial de Autónomos. La pretensión jurisdiccional de los trabajadores ha recibido distinto tratamiento en la sentencia impugnada y la contraria, pues en tanto la primera reconoce la validez de aquéllas cuotas aplicando, la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/93, de 23 de diciembre, que entró en vigor en 1 de enero de 1994, según su Disposición Final 2ª.1, y que, posteriormente, fue recogida en la Disposición Adicional Novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, la segunda rechaza la pretensión del trabajador autónomo, al estimar que aquellas disposiciones sólo tienen efecto a partir de su vigencia.

TERCERO

Alega el recurrente que la sentencia recurrida infringe la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/93 de 29 de diciembre y deja sin validez las disposiciones contenidas en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2.110/94, de 28 de octubre. Establece aquella norma, bajo el epígrafe "validez a efectos de las prestaciones de las cuotas anteriores al alta en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos", que "las cotizaciones exigibles correspondientes a periodos anteriores a la formalización del acta producirán efectos respecto de las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan". Esta nueva regulación reconoce, pues, validez y eficacia, respecto al reconocimiento de prestaciones, a las cotizaciones satisfechas, correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta en los regímenes especiales de autónomos de la Agricultura e Industria, cuando, a pesar de ser obligatoria su inclusión no se hubiera efectuado. Entiende, la entidad gestora que la eficacia de la norma alcanza solamente a "situaciones de no alta y requerimientos acaecidos a partir de tal fecha de vigencia" (1 enero 1994). El motivo debe ser rechazado en virtud de los siguientes fundamentos:

  1. - Esta Sala de lo Social ha mantenido reiteradamente que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho causante y más recientemente sus sentencias de 2 y 10 de abril de 1996- en las que se cuestionaba la retroactividad de la Disposición Tercera 3.A. del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, sobre equiparación al Régimen General de la Seguridad Social de la prestación de muerte y supervivencia del Régimen Especial de Autónomos- ha sentado "que es claro que de acuerdo con la norma transitoria primera 1 de la Ley de Seguridad Social, las normas aplicables son las vigentes en el momento de producirse el hecho causante" y que este criterio ha sido seguido "en las sentencias de 5 de junio y 30 de noviembre de 1992 al abordar el problema del incremento del 20% en las pensiones causadas por invalidez total, cuando las invalideces fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 24/1972 de 21 de junio".

  2. - Habrá de estarse, pues, como norma específica, a la norma de carácter intertemporal de la Ley General de Seguridad Social. De todas maneras, cabe señalar, que al mismo resultado se llegaría si, a falta de aquella norma singular, hubiera que acudirse al derecho civil como derecho común, ya que, la Disposición Transitoria 1ª del Código Civil, preceptúa que "si el derecho apareciese declarado por primera vez con el Código, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origina se verificara bajo la legislación anterior , siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen".

  3. - Resulta incuestionable que la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2.110/94, incurre en "ultra vires", al ir manifiestamente contra la ley e introducir una delimitación, relativa al reconocimiento del derecho, no previsto por la norma que desarrolla, razón que determina su inaplicabilidad. Preceptúa esta disposición reglamentaria, que las modificaciones efectuadas en su artículo 10 "únicamente se aplicarán a partir de la entrada en vigor de la ley 22/1993, de 29 de diciembre y para las situaciones de formalización del alta que se hayan producido a partir de la misma". Esta delimitación del ámbito temporal de la norma, respecto de ciertos actos determinantes del reconocimiento del derecho, a los que la legislación derogada dio una valoración diferente, realizada por el precepto reglamentario y no por la ley que reconoce la nueva situación jurídica, equivale, como se ha dicho, a una extralimitación en la potestad reglamentaria de la administración que, asimismo, es contraria a la doctrina sobre el hecho causante, dictada por esta Sala en aplicación de la Disposición transitoria 1 de la Ley General de la Seguridad Social, al distinguir, lo que no ha hecho la ley y con clara intencionalidad restrictiva, la eficacia de ciertas cotizaciones anteriores al alta, satisfechas en el régimen especial de autónomos, según hayan sido realizadas con anterioridad o posterioridad a 1 de enero de 1994, olvidando que la propia ley, sin restricción temporal alguna, concede validez, en orden al reconocimiento de prestaciones, a las cotizaciones correspondientes a los periodos anteriores a la formalización del alta una vez ingresadas. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.3 y 106.1 de la Constitución Española, que garantizan, respectivamente, el principio de legalidad y jerarquía normativa, así como el control judicial de la potestad reglamentaria de la administración, -control jurisdiccional que se recuerda en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, es de rechazar el motivo de infracción legal examinado.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida no infringe la ley, ni produce quebranto en la unidad de doctrina, se impone la desestimación del recurso sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 16 de enero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1117/95, interpuesto por Dª Soledadcontra la sentencia dictada en 25 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social de Zamora en los autos núm. 765/94 seguidos a instancia de la anterior, sobre PRESTACIONES. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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