STS, 13 de Noviembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1738/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Carlos JesúsY OTROS, representados y defendidos por la Letrado Dña. Esther Sagredo Diez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de marzo de 1996 (autos nº 183/94), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida LA EMPRESA NACIONAL DE OPTICA, S.A. (ENOSA), representada y defendida por la Letrada Dña. Carmen Navarro Gallel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los demandantes vinieron prestando servicios por cuenta de la Empresa Nacional de Optica (ENOSA), siendo así que todos ellos se jubilaron anticipadamente a tenor de lo previsto en el expediente de regulación de empleo tramitado bajo el nº 90/1987, en el que recayó resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de abril de 1987, por la que se homologó el Acuerdo de Principios suscrito por la empresa y la representación de los trabajadores el día 4 de febrero de 1987. Dicho Acuerdo de Principios contenía el siguiente apartado bajo el epígrafe de "Plan de Jubilaciones Voluntarias Anticipadas (P.J.V.A.)": "Durante los años 1987 y 1988 se desarrollará un Plan de Jubilaciones Voluntarias Anticipadas para los trabajadores con 55 o más años de edad en 31 de diciembre de 1988. Las bases de este P.J.V.A. (sujetas a la aprobación por parte de la Administración del preceptivo expediente) serán: A) Aplicación por trimestres naturales (en función de aquél en que se alcance la edad de 55 años) a partir del 31 de marzo de 1987. B) No retención del trabajador jubilable, excepto en el caso de que exista acuerdo entre éste y la Dirección de la empresa. C) Garantía del 80% del salario bruto percibido en activo, desde el momento de la baja en la empresa hasta cumplir los 60 años. Incrementos acumulativos del 5% en 1987; 4% en 1988, y el 3% en años siguientes, en bases de cotización y percepciones (El incremento de 1987 se hará sobre las tablas salariales de 1986 actualizadas con las revisiones previstas por el convenio para dicho año 1986). Garantía del 87,5% de la base de cotización media de los seis últimos meses, desde los 60 hasta los 65 años. incrementos no acumulativos a partir del segundo año (61 años de edad) de un 7% en bases de cotización y percepciones. E) Abono a cargo de la empresa de la indemnización por jubilación, que concede la Mutualidad ENOSA a los 65 años (125.000 ptas.). F) Hasta tanto comience a percibir la prestación de desempleo, la empresa anticipará al trabajador jubilado el 75% de la parte que pudiera corresponderle, resarciéndose de este anticipo tan pronto se inicie el pago de la citada prestación de desempleo". 2.- Coincidiendo con la fecha de sus ceses, o bien en fechas muy próximas anteriores o posteriores, la empresa hizo entrega a los actores de unos documentos informativos, que obran aportados como Documentos 1 a 8 de los incorporados al ramo de prueba documental de la parte demandada, en los que se indicaban las cantidades a percibir anualmente por los demandantes como consecuencia del citado P.J.V.A., entre las fechas de sus respectivos ceses y el cumplimiento de los 65 años de edad. En algunas ocasiones tales documentos y hojas informatizadas (conocidas como "tiras") se entregaron repetidamente al mismo trabajador, por haberse apreciado la existencia de errores de cálculo, efectuándose eventualmente correcciones manuscritas sobre dichas hojas de cálculo. 3.- Una vez aprobado el citado expediente de regulación empleo nº 90/1987 por la autoridad administrativa laboral, los actores pasaron a la situación legal de desempleo contributivo, tras lo cual, cuando agotaron sus respectivas prestaciones, pasaron a la situación de desempleo subsidiado o asistencial, habiendo suscrito sendos convenios especiales con la Seguridad Social, acogidos a la Orden de 30 de octubre de 1985. 4.- Por parte de la empresa demandada se ha venido cumpliendo lo previsto por el Acuerdo de Principios de 4 de febrero de 1987, en lo relativo a la garantía del salario e incremento de las percepciones, si bien no se ha ejecutado lo referente al incremento de las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores acogidos al tan citado Plan de Jubilaciones Voluntarias Anticipadas (P.J.V.A.). 5.- Las concretas diferencias que resultarían a favor de los demandantes, derivadas de la aplicación d de las bases de cotización determinadas en el referido Acuerdo de Principios, serían las respectivamente indicadas en el "suplico" del escrito de demanda, toda vez que dichas cuantías no han sido impugnadas por la empresa, salvo en lo relativo a la prescripción aducida respecto del derecho a reclamarlas. 6.- Los actores formularon papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 29 de abril de 1993. El acto conciliatorio se celebró, sin avenencia, el día 28 de mayo de 1993. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid el día 22 de febrero de 1994, siendo turnada a este Juzgado". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por los actores cuyas identidades constan en el encabezamiento de esta resolución, contra la Empresa Nacional de Optica (ENOSA), ABSUELVO a la empresa demandada de la pretensión contra la misma deducida en el presente procedimiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Jesúsy otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Madrid, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en autos seguidos a instancia de los recurrentes, contra EMPRESA NACIONAL DE OPTICA, S.A. (ENOSA), sobre reclamación de cantidad (jubilación) y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos el fallo de la expresada resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de febrero de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Con fecha 30 de marzo de 1987, la Dirección General de Trabajo, en expediente 90/87, procedió a la homologación del Acuerdo de principios suscrito el 4 de febrero anterior entre la Empresa ENOSA y sus trabajadores, relativo al plan de viabilidad de la Empresa, en el cual se contemplan un plan de jubilaciones anticipadas y bajas voluntarias pasando en principio, a la situación legal de desempleo. 2.- En la medida 2ª C) de dicho Acuerdo se establece la "garantía del 80% del salario bruto percibiendo en activo, desde el momento de baja en la Empresa hasta cumplir los 60 años. Incrementos, acumulativos del 5% en 1987; del 4% en 1988 y del 3% en años siguientes, en bases de cotización y percepciones". Más adelante en la medida 2ª D) del mismo Acuerdo se dice que se garantiza el "87,5% de la base de cotización media de los 6 últimos meses, desde los 60 hasta los 65 años" e "incrementos, no acumulativos, a partir del 2º año (61 años de edad), de un 7% en base de cotización y percepciones". 3.- En el apartado 1.d) del citado Acuerdo también se decía que "la Empresa ENOSA deberá complementar las jubilaciones anticipadas de los trabajadores afectados, quedando también obligada al cumplimiento de los compromisos asumidos en el Acuerdo de 4-2-87 ya que, de conformidad con lo previsto en la Orden 9-4-86, el compromiso de la aportación del Ministerio de Trabajo a las jubilaciones anticipadas se supedita a la existencia de disponibilidades presupuestarías". 4.- En escrito dirigido por la empresa al Ministerio de Trabajo el 20-2-87 se dice en el punto 3.3.2 que "durante la situación de jubilación anticipada, la empresa complementará la ayuda concedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta alcanzar el 87,5% de la base de cotización media de los 6 últimos meses, inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, actualizada según se previene el 3.4." del mismo escrito. 5.- En escrito de 12- 2-87,. dirigido por la empresa a los trabajadores, comunicando lo que se iba a hacer se dice que "se garantizaría el 87,5% de la base de cotización media de los últimos 6 meses anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, con incrementos no acumulativos a partir del segundo año (61 años de edad) de un 7% en bases de cotización y percepciones". 6.- La empresa entregó unas hojas a los trabajadores que recibieron el nombre de "tiras", aportadas al ramo de prueba de la parte demanda, con fecha 30-7-87, donde se recoge el importe de las retribuciones anuales estimadas para ellos, cuyo total bruto es la que se expresa a continuación, respectivamente: (dándose íntegramente por reproducido). 7.- En los seis meses anteriores a su baja laboral su base de cotización fue, respectivamente, por contingencias fueron para D. Lucasde 118.510 ptas., para D. Carlos Ramónde 113.194 ptas., para D. Armandode 147.845 ptas., para D. Jorgede 132.100 ptas., para D. Jose Danielde 127.200 ptas., para D. Alfredode 111.050 ptas., para D. Inocenciode 120.194 ptas., para D. Jose Antoniode 181.990 ptas., para D. Alejandrode 119.382, para D. Imanolde 128.870 ptas., para D. Jose Pedrode 147.855 ptas., para Dña. Andreade 109.434 ptas., para D. Aureliode 132.192 ptas., para D. Javierde 112.400 ptas., para D. Carlos Maríade 127.120 ptas., para D. Carlosde 124.100 ptas., para D. Marianode 119.344 ptas., para D. Luis Pedrode 127.622 ptas., para D. Daríode 124.860 ptas., y para D. Pablode 110.300 ptas. 8.- Los actores han percibido las cantidades que constan en sus demandas y se dan aquí por reproducidas. 9.- Intentada la conciliación ante el SMAC no hubo avenencia". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por EMPRESA NACIONAL DE OPTICA S.A., contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 7 de junio de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de julio de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 6 de noviembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación de un llamado acuerdo de principios concluido el 4 de febrero de 1987 entre la Empresa nacional de óptica S.A. y los representantes del personal sobre un plan de jubilaciones voluntarias anticipadas. Más concretamente, el punto litigioso se centra en el modo de cálculo de la base reguladora de las prestaciones concedidas con arreglo al citado plan. La sentencia recurrida, que sigue a otra anterior de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 1995, se ha apartado de la interpretación gramatical estricta del texto del acuerdo, utilizando otros criterios hermeneúticos que han inclinado a descartar la literalidad de aquél. Estos criterios hermeneúticos han sido, entre otros, la declaración por parte de quienes suscribieron el acuerdo de cuál fue su verdadera intención como partes contratantes, y el contenido de unos documentos informativos sobre la cuantía de las prestaciones entregados a los beneficiarios en el momento de sus ceses o en fechas próximas.

La sentencia aportada para comparación fue dictada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de febrero de 1995. Ciertamente la cuestión planteada es la misma ; el conflicto o litigio en que surge se ha suscitado en la interpretación del mismo acuerdo colectivo ; y las pretensiones de los demandantes eran idénticas a las del presente caso. No obstante, como se explicará a continuación, la Sala no puede entrar en la resolución del fondo del asunto al ser distintos los hechos acreditados en uno y otro proceso, y al carecer de contenido casacional para la unificación de doctrina un recurso en el que la clave de la decisión sea una cuestión de hecho, como lo es la valoración de cual fue la intención de las partes en un acuerdo o convenio colectivo.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. La utilización de estos últimos cánones hermeneúticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación.

Cuestiones de esta naturaleza son las que se han suscitado en este recurso de casación para unificación de doctrina. Los hechos acreditados en suplicación en las dos sentencias que se comparan, aunque se refieran a litigios de idénticas características, son sustancialmente diferentes en lo que concierne a la fijación de la voluntad de las partes que celebraron en acuerdo de principios en litigio. Y esta diferencia sustancial trasciende a la propia manera de entender el alcance del compromiso adquirido por los sujetos que suscribieron el citado acuerdo. Siendo ello así, la Sala no puede ni debe entrar en la decisión de la cuestión controvertida. Falta la identidad de hechos que permite apreciar la relación cualificada de contradicción de sentencias que exige para la admisión del recurso el art. 217 de la Ley de procedimiento laboral. Y, además, la cuestión planteada carece de contenido casacional para unificación de doctrina, ya que el objeto de la misma no es la interpretación del texto del acuerdo, sino la averiguación de la voluntad de las partes que lo suscribieron.

TERCERO

La conclusión del razonamiento anterior, concorde con el informe del Ministerio Fiscal, es que el recurso pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Carlos JesúsY OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de marzo de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra LA EMPRESA NACIONAL DE OPTICA, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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