STS, 27 de Mayo de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:3580
Número de Recurso3418/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de Junio de 2002, en el recurso de suplicación nº 2708/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de Julio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº uno de Gijón, en los autos nº 354/01, seguidos a instancia de DON Donato contra el expresado recurrente, sobre reintegro de prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Junio de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de Gijón, en los autos nº 354/01, seguidos a instancia de DON Donato contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reintegro de prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por don Donato contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Gijón dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reintegro de prestaciones y en consecuencia revocamos dicha resolución en el sentido de fijar el reintegro de las cantidades percibidas entre el 1 de noviembre de 1996 al 1 de enero de 1998 en el importe de lo percibido en exceso en tres mensualidades, debiendo reintegrar en su totalidad el resto de las prestaciones indebidamente percibidas, declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de Julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Don Donato , perceptor de pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, ha percibido en concepto de complemento por mínimos por cónyuge a cargo por el período de 1 de noviembre de 1.996 al 31 de octubre de 2.000 por un importe total de 561.435 ptas. ...2º.- A Doña Leonor , esposa de Don Donato , le fue reconocida por Resolución del Inserso pensión de jubilación no contributiva por un importe mensual de 22.300 ptas., lo cual le fue puesto en conocimiento mediante notificación fechada el 8 de agosto de 1.995. ...3º.- Iniciado procedimiento para la revisión del complemento mínimo por cónyuge a cargo y el reíntegro de prestaciones indebidas, se dictó Resolución el 29 de diciembre de 2.000 por la que se suprime a Don Donato la percepción del complemento de mínimo y se le imputa una deuda por percepciones indebidas de 561.435 ptas., e interpuesta la oportuna reclamación previa, la cual misma fue desestimada mediante Resolución de 21 de febrero de 2.001."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando por completo la demanda formulada por Don Donato debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en su virtud, al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones contra él ejercitadas."

TERCERO

El Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, mediante escrito de 2 de Septiembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de Diciembre de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 43 y 45 de la vigente LGSS, en relación con la Disposición Final Tercera del Real Decreto 1637/1995, de 6 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, introducida por el artículo único, número 48 del Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de Septiembre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Mayo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen era preceptor de pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, y cobró en concepto de complementos por mínimos (en razón a tener supuestamente cónyuge a cargo) 561.436 pesetas durante el período comprendido entre el 1 de Noviembre de 1996 y el 31 de Octubre de 2000. El 8 de Agosto de 1995 se había comunicado al aludido demandante que a su esposa se le había reconocido una pensión no contributiva de jubilación en cuantía de 22.300 pesetas mensuales, hecho éste que aquél no puso en el conocimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Conocido por la Gestora el hecho de la percepción de la pensión no contributiva por parte de la esposa, requirió al pensionista para el reintegro de lo cobrado en concepto de complemento por mínimos, formulando él demanda con la pretensión de que se declarara que la obligación de devolver se fijara únicamente a partir de los tres últimos meses. La demanda fue desestimada por el Juzgado, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias estimó en parte el recurso de suplicación que contra la decisión de instancia había interpuesto el pensionista, y en Sentencia de 21 de Junio de 2002 (hoy recurrida por el INSS en casación para la unificación de doctrina) declaró que el reintegro de las cantidades percibidas antes del 1 de Enero de 1998 debería limitarse a los tres últimos meses.

Como Sentencia de contraste ha señalado el recurrente la de esta Sala de fecha 10 de Diciembre de 1999 (Recurso 542/99), que en un supuesto sustancialmente idéntico, pues se refería también a reintegro de percepciones en concepto de complemento por mínimos durante períodos anteriores al 1 de Enero de 1998, en que el preceptor no había comunicado al INSS la causa por la que no tenía derecho al complemento, la Sala declaró que el período de retroactividad en la devolución era [entonces] de cinco años (hoy de cuatro, conforme a la modificación operada en el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social por Ley 55/1999 de 29 de Diciembre). Concurre, pues, entre ambas resoluciones el requisito de la contradicción, del que depende la admisibilidad de este excepcional recurso, a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido reiteradamente unificada, y es la que se contiene en la Sentencia de contraste, conforme a la cual (F.J. 7º) «- La doctrina de esta Sala en el punto concreto que se analiza ha quedado ya consolidada, como se expone resumidamente en la sentencia de 19 de enero de 1990 y en otras posteriores, como la identificada para el contraste; a tal efecto se ha declarado que la regla general aplicable es la contenida en el artículo 43 del vigente texto de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo tenor el plazo de prescripción de la acción de reclamación es de 5 años, o lo que es equivalente, que la retroacción para el reintegro de prestaciones se extiende a los 5 años anteriores a la reclamación, admitiéndose sólo excepcionalmente la retroacción de 3 meses cuando se aprecie la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Buena fe en el comportamiento del beneficiario, y como concepto jurídico que es se apoya en la valoración de conductas deducidas de hechos y debe ser inequívoca, quedando implícitamente excluida cuando el beneficiario haya inobservado el deber de comunicar a la entidad gestora, en forma convincente y puntual, los datos que sean precisos para evitar el error o que se prolongue en el tiempo, y b) Retraso injustificado en la actuación del INSS en reclamar la devolución de lo indebidamente percibido, dato objetivo que surge del transcurso del tiempo desde que la entidad gestora posee los datos necesarios para regularizar la situación y subsanar el error padecido. No se puede apreciar ahora buena fe en el comportamiento de la demandante, en cuanto omitió la declaración a que venía obligada a tenor de lo establecido en el artículo 3.2 del R.D. 2/1996, de 15 de enero, respecto a que "los pensionistas perceptores de complementos para mínimos que durante el año 1995 hayan percibido por los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del R.D. 2547/94, ingresos superiores a 785.476,- ptas., deberán presentar declaración expresiva de tal circunstancia antes del 1 de marzo de 1996", e idéntica regla se contiene en el artículo 5.4 del R.D. 6/97, de 10 de enero, respecto de los ingresos de 1996, aunque con el tope de 805.900,- ptas. años; fue el 30 de septiembre de 1997 cuando el INSS la requirió para que aportara su declaración de la renta de 1996, y lo hizo después, pero hasta entonces ocultó su verdadera situación económica...»

TERCERO

La Sentencia recurrida, para adoptar la decisión a la que llegó, cita la nuestra de fecha 7 de Noviembre de 2001 (Recurso 1533/01) que, refiriéndose a la incidencia que, en orden al aspecto temporal de la devolución, tuvo la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre al añadir el apartado 3 al art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social (a su vez modificado después por la antes citada Ley 55/1999 de 29 de Diciembre), señaló -siguiendo el criterio ya acogido por la Sentencia de esta Sala de 14 de Junio inmediatamente anterior- como fecha divisoria de la retroactividad en la devolución el 1 de Enero de 1998, aplicando nuestra doctrina anterior (devolución sólo a partir de los tres últimos meses cuando hubiera habido buena fe por parte del preceptor y retraso injustificado en la reclamación por parte de la Gestora) a lo percibido con anterioridad a la fecha expresada, y cinco años (hoy cuatro) a partir de la misma, sea cual fuere la causa que originó el cobro indebido.

Pero ello no supone que haya variado nuestra doctrina anterior, recogida, entre otras, en nuestra citada Sentencia de 10 de Octubre de 1999 (Recurso 542/99) -elegida en el presente caso como referencial-, sino simplemente que seguimos aplicándola a los mismos supuestos que dieron lugar a ella, esto es: a lo percibido con anterioridad al 1 de Enero de 1998, pero siempre y cuando- tal como ya hemos dejado apuntado- estuviera debidamente acreditado que existió buena fe en el beneficiario de la prestación y, además, un retraso injustificado por parte de la Entidad Gestora en reclamar la devolución. Pues bien: en el presente supuesto, la buena fe del preceptor ha quedado descartada (lo mismo que en el caso de la resolución de contraste) por el hecho de haber ocultado el dato relativo a que su cónyuge estaba cobrando una pensión no contributiva de jubilación, tal como se hace constar, con indudable valor de hecho probado, en la fundamentación de la Sentencia de instancia, de tal suerte que, conforme a nuestra constante doctrina, no era posible circunscribir el plazo de devolución a sólo los tres últimos meses.

CUARTO

A la vista de que la Sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina correcta, quebrantándola, procede casarla (art. 226.2 de la LPL) y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación, lo que comporta desestimar el recurso de esta última clase y, en consecuencia, confirmar la decisión de instancia. Sin costas, al no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 21 de Junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 2708/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Julio de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Gijón en el Proceso 345/01, que se siguió sobre reintegro de prestaciones, a instancia de DON Donato contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate en su día planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase y, en consecuencia, confirmar la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 124/2009, 17 de Febrero de 2009
    • España
    • 17 Febrero 2009
    ...debe afirmarse, ajustándose a reiterados pronunciamientos judiciales contencioso administrativos (SSTS. 23-6-87, 5-10-93, 7-6-00, 12-2-02, 27-5-03 y las que en ellas se citan), que el instituto de la caducidad de licencias no sólo resulta aplicable a las licencias urbanísticas, sino también......
  • STSJ Galicia 1422/2008, 16 de Mayo de 2008
    • España
    • 16 Mayo 2008
    ...y del art. 44 LGSS, argumentos no aceptables a la vista de que aquella doctrina se halla superada por la contenida entre otras en STS de 27 mayo 2003 según la cual "la regla general aplicable es la contenida en el artículo 43 del vigente texto de la Ley General de la Seguridad Social a cuyo......
  • AAP Sevilla 808/2010, 1 de Diciembre de 2010
    • España
    • 1 Diciembre 2010
    ...consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 ( RJ 1990\1622), 2.6.99 ( RJ 1999\5452), 27.5.03 ( RJ 2003\5513) Si trasladásemos las consideraciones anteriores al caso de autos nos encontraríamos con que no puede decirse que se atisben en este su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR