STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3676/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada en 23 de julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4411/95, interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., contra la sentencia dictada en 18 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en los autos núm. 26/95 seguidos a instancia de D. Raúl, sobre JUBILACIÓN. Es parte recurrida D. Raúl, representado por la Letrado Dª Gloria Gilsanz Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, contenía como hechos probados: "El actor, nacido el 21 de agosto de 1929, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000. 2.- El 24 de marzo de 1971 solicitó su afiliación a la entonces Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, por ser titular de un negocio de relojería y joyería, en la CALLE000nº NUM001, en esta Capital, que giraba bajo el nombre comercial de Relojería y Joyería DIRECCION000. Coincidiendo con dicha alta procedió a abonar las cuotas impagadas desde el 1 de mayo de 1965, y hasta el 28 de febrero de 1971, cuotas éstas a las que no se aplicó ningún recargo. El 27 de octubre de 1987 cursó su baja en el entonces ya Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, indicando que había cesado la actividad a la que se hizo referencia en un párrafo anterior, aunque la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a retrotraer esa baja al 31 de diciembre de 1986. 3.- El 1 de noviembre de 1987 fue afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, en la empresa Relojería y Joyería DIRECCION000., con domicilio en la C/ DIRECCION001nº NUM002, donde permaneció cotizando de forma ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1989, en la que figura que causó baja voluntaria. El 29 de enero de 1990 fue nuevamente dado de alta en el régimen de la Seguridad Social al que se hizo referencia en el párrafo anterior, en la empresa SANTOS ALVAREZ S.A., aunque cuando se ingresaron las cotizaciones correspondientes al mes de enero se hizo por todo el mes. El 22 de agosto de 1994 fue dado de baja en la Seguridad Social, alegando su jubilación. 4.- En los meses que van de enero a octubre del año 1987, ambos incluidos, el demandante procedió a ingresar las cotizaciones correspondientes al Régimen Especial de trabajadores Autónomos, en las fechas establecidas para ello, y sobre una base de cotización de 114.000 ptas., mensuales. 5.- En el mes de agosto de 1994 el actor procedió a solicitar la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21 de septiembre de 1994, por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, partiendo para ello de una base reguladora mensual de 140.262 ptas., un porcentaje del 76% y efectos económicos del 1 de septiembre de ese mismo año. A la hora de calcular la base reguladora de esta prestación, no se tomó en consideración cotización alguna desde el 1 de enero al 31 de octubre de 1987. 6.- Como quiera que el actor discrepara de esta resolución formuló reclamación previa ante el INSS y la TGSS, habiendo sido únicamente contestada la presentada en el Organismo inicialmente citado, con carácter negativo, y mediante escrito de fecha de salida 13 de enero de 1995, que no consta que haya sido notificado al actor, y en el que se alegaba que era: ... correcto el número de años de cotización tenidos en cuenta en el cálculo de su pensión de jubilación, al no poderse computar las cotizaciones efectuadas por usted con anterioridad a la formalización del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.... 7.- En consonancia a lo consignado en el escrito del actor de 2 de febrero de 1995, por éste se cifra su base mensual en 152.697 pts., el porcentaje aplicable del 88%, y sus efectos económicos al 21 de agosto de 1994, estando los codemandados conformes con los dos primeros aspectos, para el caso hipotético de que se estime la pretensión del actor, no así con el tercero, que en todo caso cifran los mismos en el 1 de septiembre de 1994. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Raúl, debo reconocerle el derecho a la pensión de jubilación con una base reguladora mensual de 140.262 ptas., a la que será aplicable un porcentaje del 88%, condenando en consecuencia al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por estas declaraciones, así como al abono de las correspondientes prestaciones con efectos del 1 de septiembre de 1994, y absolviendo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los

hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte

dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Don Raúly por la representación letrada del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de 18 de abril de 1995, dictada en virtud de demanda deducida por Don Raúlcontra las mencionadas entidades, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

TERCERO

La parte recurrente considera como

contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo

Social del Tribunal Supremo en 9 de noviembre de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso

lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en

14 de octubre de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 28.3.d) del Real Decreto 2530/70, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal

para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los

autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si las cotizaciones satisfechas por el demandante, correspondientes al período 1 de junio de 1965 a 28 de febrero de 1971, satisfechas, sin recargo, el 24 de marzo de 1971, con motivo de su solicitud de afiliación a la Mutualidad laboral de Trabajadores Autónomos, deben ser o no computadas a efectos de determinar el porcentaje de la pensión de jubilación solicitada por el actor en el mes de agosto de 1994 y reconocida por la entidad gestora en 21 de septiembre del mismo año. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 1991 -confirmatoria de la de instancia- acogiendo la tesis del actor ha conferido validez y eficacia para el reconocimiento de la prestación a las repetidas cotizaciones con apoyo en "el contenido de la Resolución de 26 de diciembre de 1970, complementada por la de 29 del mismo mes, de la Dirección General de la Seguridad Social, en la que se disponía... -sin duda alguna... en atención al profundo cambio normativo... (que establecía el precitado Decreto 2530/1970, de 20 de agosto- que "las cuotas del antiguo Régimen de los Trabajadores Autónomos que se hayan devengado en favor de las Mutualidades Laborales de los mismos y que no se hayan hecho efectivas por los interesados a la promulgación de la presente resolución, podrán ser ingresadas sin incurrir en recargo por demora, siempre que el ingreso de dichas cuotas se efectúe dentro del plazo... que finaliza el 31 de marzo de 1971". Frente a dicha sentencia ha interpuesto la entidad gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega como sentencia "contraria" a la recurrida con la finalidad de acreditar la existencia del presupuesto de contradicción, la pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 9 de noviembre de 1995. Ahora bien, un juicio comparativo entre ambas resoluciones permite concluir que no concurre en el supuesto examinado la igualdad sustancial, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación, con resultado final de pronunciamientos diferentes, cual exige el artículo 217.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ello es así porque, si bien en ambas sentencias se trata de decidir sobre la eficacia de las cotizaciones satisfechas en el Régimen Especial de Autónomos, correspondientes a un período en que no se estaba dado de alta, alta y pago referido que se produjo vigente ya la normativa contenida en el Decreto regulador de tal Régimen Especial, 2530/1970 de 20 de agosto, existe un hecho diferencial y de carácter relevante que justifica la desigual decisión judicial. Este hecho que concurre en la sentencia recurrida -y no en la de comparación- es que el pago de las cotizaciones atrasadas, sin recargo alguno, se produjo dentro del límite temporal -31 de marzo de 1971- otorgado por la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 20 de diciembre de 1970, sobre cuya Resolución y finalidad fundamenta, precisamente, la resolución impugnada su pronunciamiento, al entender que "por dicha resolución se concedía, a aquellos trabajadores, un excepcional plazo para regularizar su situación, y, consiguientemente, que regularizada ésta, la validez y eficacia de dichas cotizaciones ha de serle atribuida a las cotizaciones efectuadas a su debido tiempo, y por ello computables de acuerdo con la normativa anterior al Decreto 2.530/1970 de 20 de agosto".

TERCERO

No resulta ocioso señalar que habiéndose producido el hecho causante de la prestación que nos ocupa en agosto de 1994, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/1993 de 29 de diciembre de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo -a diferencia del supuesto resuelto por la sentencia de contraste, en que el hecho causante se produjo en enero de 1992- el recurso habrá de ser rechazado por falta de contenido casacional, al ser doctrina unificada de esta Sala -entre otras sentencias de 11 de octubre de 1996 y 28 de febrero de 1997- que la citada Disposición Adicional, que preceptúa que "las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones, una vez que las mismas hayan sido ingresos", es aplicable al reconocimiento de prestaciones de autónomos, cuando el hecho causante se produce bajo su vigencia.

CUARTO

La falta de los presupuestos antes indicados constituye motivo de inadmisión del recurso, que en la actual fase del mismo, se concreta en causa de desestimación. No se hace expresa imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada en 23 de julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4411/95, interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., contra la sentencia dictada en 18 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en los autos núm. 26/95 seguidos a instancia de D. Raúl, sobre JUBILACIÓN. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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