STS, 23 de Noviembre de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso624/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jon, representado y defendido por el Letrado Don José Angel Sagi Vidal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 16 de diciembre de 1994 en recurso de suplicación 1018/94 seguido entre sentencia de fecha 17 de mayo de 1994 del Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, recaída en procedimiento 15/94 sobre jubilación, instado frente al I.N.S.S., y T.G.S.S., Ministerio de Educación y Ciencia y de Cultura, Ayuntamiento de Talavera de la Reina, Patronato San Prudencio y el Estado se han personado, en concepto de partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Doña Rosario Leva Esteban y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

según consta en Autos, se presento demanda por D. Jon, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que su pensión de jubilación debe ser del 100% de su Base Reguladora de 174.093 ptas. mensuales, con efectos de 1-9-93, condenando a los demandados a su abono, que se deberá realizar a través del I.N.S.S. que deberá anticiparla. Celebrado el acto de vista, se dicto sentencia el día 17-5-94 cuya parte dispositiva establece .FALLO: Que estimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, alegada por la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia y Ministerio de Cultura), procede la absolución en la instancia de la Administración del Estado, y desestimando la excepción de Falta de personalidad del Patronato y del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, procede declarar el derecho del actor, a percibir su pensión de jubilación inicial del 100% de su base reguladora de 174.094. Pts-, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al anticipo de dicha prestación en la cuantía que se señala, y siendo imputable el beneficio reconocido al actor cuantificable en el 22% de su base reguladora, con las revalorizaciones y mejoras que procedan al Patronato que sostenía la Escuela de Formación Profesional Obrera Nuestra Señora del Prado, integrado por representantes del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina, Fundación Aguirre, Asilo San Prudencio y el Frente de Juventudes de FET y de las JONS". Segundo.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 4 de octubre de 1993, notificada al actor el día 13 del mismo mes y año, se le reconoce pensión de jubilación, en base a una base reguladora de 174.228,- pts.-, y 24 años de cotización, se le fija pensión de 134.338,- Pts.-, equivalente al 78% de la base reguladora. No conforme con dicha resolución, interpuso D. Jon, escrito de reclamación previa, que fue estimado en parte por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha registro de salida 21 de Diciembre de 1993, por la que se reconoce al accionante una base reguladora de 174.094 ptas.-años cotizados 24, porcentaje del 78% y una pensión mensual de 135.794 ptas.-interponiendo el actor demanda de fecha de registro de entrada/en los Juzgados de lo Social al de Toledo, 12 de enero de 1994. 2º.-En el curso escolar 1951/1952, se fundo en la ciudad de Talavera de la Reina, la Escuela de Formación Profesional Obrera, Nuestra Señora del Prado, instalada en la plaza del Cardenal Tenorio, nº 2 y sostenida por un Patronato formado por la representación del Excmo. Ayuntamiento de dicha villa, Fundación Aguirre (Asilo de San Prudencia) y Frente de Juventudes de F.E.T y de las JONS. En dicha escuela, que vino funcionando regularmente, hasta el año 1957, se impartían clases de cultura general y materias de talleres, conforme a directrices técnicas de la Institución Virgen de la Paloma de Madrid. D. Jon, fue profesor de dicho centro, desde su inauguración en el año 1.951, y desempeño posteriormente el cargo de Director de dicho centro, sin interrupción hasta su desaparición en el año 1957, desempeñando su trabajo en jornada de mañana y tarde, manteniendo una continua relación laboral con la Institución. 3º.- El actor nació el día 25 de mayo de 1926, teniendo el día 1 de enero de 1967, 40 años. 4º.- Que la escuela de Formación profesional Obrera, Nuestra Señora del Prado, en ningún caso ostento la condición de Centro Publico, perteneciente al Ministerio de Educación y Ciencia, constando en la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Toledo, que D. Jonfue profesor del centro "Andalid Meneses", de Talavera de la Reina, desde el 1 de agosto de 1.982, hasta el 31 de agosto de 1993, fecha en la que se jubilo, percibiendo nominas de dicha Dirección Provincial, por el sistema de pago delegado, al igual que todos los profesores de centros concertados. El actor en ningún momento ha prestado servicios para el Ministerio de Cultura, cuya creación, en cuanto a Departamento Ministerial, data del año 1977. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales. Tercero.- Que en tiempo y forma, la parte demandada I.N.S.S. y T-G.S.S. se formulo Recurso de Suplicación, al amparo procesal del Art. 190, apartados a), b) y c) de la L.P.L., con base en los siguientes motivos: Infracción de la garantía procesal de que nadie puede ser condenando sin ser oído por no haber sido demandados los Representantes del Ayuntamiento de Talavera de la Reina. Modificación párrafo 1º del hecho 2º y adición del ordinal 5º. Infracción por indebida aplicación de la Disposición Transitoria 2ª y nº 3, apartado) de la Orden 18-1-67. Infracción por interpretación errónea del art. 96 de la Ley de la S. Social de 30-5-74, en relación con el art. 94.2 de la Ley de 21-4-66. Infracción por no aplicación del art. 95.1, Norma 4ª de la Ley de 21-4-66. Dicho recurso fue impugnado de contrario por el Abogado del Estado, Ayuntamiento de Talavera de la Reina, la Fundación y el actor. Elevados los Autos a este Tribunal , se dispuso el pase para su examen y resolución. FALLAMOS. Que debemos estimar, como estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de TOLEDO, de fecha 17 -Mayo-1994, en Autos nº 15/94 promovidos a instancia del actor D. Joncontra referida Entidad Gestora y Servicio Común de la Seguridad Social; contra el Ayuntamiento de Talavera de la Reina; el Patronato san Prudencio, Ministerio de Educación y Ciencia, Ministerio de Cultura y el Estado, cobre cuantía de pensión de Jubilación, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de la pretensión ejercitada en su contra, al ser ajustada a Derecho la resolución de la referida Entidad Gestora de fecha 21 de Diciembre-1993, por la que se le reconocía al actor pensión de Jubilación en cuantía de 135.794 ptas mensuales y fecha de efectos de 1-Septiembre -1993.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis alega y desarrolla lo siguiente A) Está en contradicción con las de Las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia siguientes: de Cataluña de 17 de junio y 21 de septiembre de 1993; y de Madrid de 12 de julio de 1993; B) Infringe la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 y el articulo 95-2 de la Ley de Seguridad Social de 1966 que es aplicable como supletoria; y también al articulo 24-1 de la Constitución Española; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones sendas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a tramite el recurso; evacuaron las partes recurridas personadas el de su impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 14 de noviembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 16 de diciembre de 1994, acoge el recurso de suplicación que habían interpuesto el INSS y la TGSS y revoca la de instancia que dicto el Juzgado de lo Social numero Uno de Toledo el 17 de mayo de 1994, absolviendo a dichos recurrentes por entender ajustada a derecho la resolución del primero de ellos en cuanto a la cuantía y fecha de efectos de la pensión de jubilación controvertida. Fundamenta su pronunciamiento en la aceptación del nuevo hecho propuesto, del que resulta que el actor no fue dado de alta en el Sistema de Seguridad Social hasta el 1 de noviembre de 1969, sin que existieran cotizaciones anteriores a dicha fecha; y en que, en razón de ello no se dan las circunstancias para que sea de aplicación la norma de la disposición transitoria segunda, numero 3, apartado b) de la Orden de 18 de enero de 1.967; amen de otros razonamientos.

SEGUNDO

Opone la recurrente y ha dejado documentadas, como sentencias contradichas por la que acaba de reseñarse, las de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Cataluña de 17 de junio y 21 de septiembre de 1993 y de Madrid de 12 de julio de 1993. La segunda de ellas es, efectivamente, contradictoria y dicha condición se hace resaltar suficientemente mediante relación.aunque sea breve, de sus presupuestos fácticos y jurídicos: la única diferencia objetiva con los de la recurrida es que en su caso los servicios prestados entre 1943 y 1952 lo fueron en el Instituto de cultura para la mujer, perteneciendo a la Sección Femenina dependiente de la Secretaria General del Movimiento, en tanto que en el caso de autos - como se hace constar en la en su lugar transcrita relación de hechos probados - lo fueron en Escuela de formación profesional obrera, sostenida por un Patronato formado por representantes del Ayuntamiento Fundación Aguirre (Asilo san Prudencio) y Frente de Juventudes de F.E.T. y de las JONS. Dicha diferencia resulta intrascendente, pues en ambos casos los centros de trabajo, como se ve, se hallaban dependientes de órganos vinculados con Administraciones Publicas. La contradicción así constante, puesto que los pronunciamientos de una y otra resoluciones son distintos, hace innecesario discriminar en cuanto a las otras dos sentencias invocadas.

TERCERO

Concurrente, pues, tal examinado requisito de viabilidad del recurso, procede tratar si concurre la infracción legal o normativa que denuncia la parte recurrente, que la concreta de una parte en la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1967; y de otra - que instrumenta a los solos efectos de prevenir eventual recurso de amparo - en la del articulo 24-1 de la Constitución Española. Respecto a la primera, ha de reiterarse la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1994, expresiva de que la ya mencionada disposición transitoria segunda (numero 3) de la Orden de 18 de enero de 1967, norma de derecho intertemporal dictada en desarrollo de la disposición transitoria tercera de la Ley general de la Seguridad Social, configura un beneficio de cotizaciones ficticias a fin de determinar a los solos efectos de fijar el porcentaje de la pensión de vejez, disponiendo la adición al numero de días cotizados que acredite el trabajador el número de años y fracciones de años que establece en la escala anexa según la edad de aquel en 1 de enero de 1967. Pero el referido beneficio no se instrumenta en favor de cualquier asegurado, sino de aquellos jubilados en el Régimen General que con anterioridad al 1 de enero de 1967 hubieren cotizado al SOVI o al Mutualismo Laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de diciembre de 1966.

Como en el caso a que se refiere la mencionada sentencia, tampoco en el de autos ninguna de estas circunstancias concurre en el caso del actor; porque no consta que hubiera cotizado a los dichos antiguos Regímenes y su prestación de servicios al Centro de Formación fue anterior a 1.960. Es, por tanto, claro que el beneficio que reclama no le corresponde y que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción estudiada. No es de aplicación al caso la doctrina que contienen las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 1992, 30 de abril de 1993( que en su informe cita el Ministerio Fiscal) y 7 de junio de 1993, que coincide con las dos primeras, porque la prestación que en ellas se cuestionaba era la del SOVI, supuestos en que era aplicable la Ley de 26 de diciembre de 1958; que no lo es, por el contrario en el presente; y que no se invoca como infringida en el recurso.

CUARTO

Ya se adelanto en que términos alego el recurrente la infracción del articulo 24-1 de la Constitución española, sin otro fundamento que el de sostener que por haber recurrido en suplicación solo uno de los demandados, la sentencia que revoca la de instancia solo a él podría beneficiar. Pero lo cierto es que si dicha sentencia se funda - con acierto, como se ha razonado precedentemente -en que el demandante carece del derecho que reclama, el pronunciamiento ha de ser extensivo a todos los demandados. Tampoco, pues, se da la infracción ahora considerada.

QUINTO

Procede, como consecuencia de cuanto se ha dicho, la desestimación del recurso, ya que la sentencia que lo origina contiene doctrina ajustada . No ha lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Joncontra al sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 1994 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha al resolver el recurso de suplicación 1018/94 seguido en actuaciones sobre jubilación/base reguladora instadas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Castilla y León 66/2019, 25 de Noviembre de 2019
    • España
    • 25 November 2019
    ...innecesario para conseguir el fin homicida". (También Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1996 ). - La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1995 indica que estos "males innecesarios son un conjunto de circunstancias: mayor dolor físico y moral, mayor crueldad, m......
  • STSJ Castilla-La Mancha 23/2020, 28 de Julio de 2020
    • España
    • 28 July 2020
    ...para conseguir el fin homicida ". (También Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1996 ). - La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1995 indica que estos "males innecesarios son un conjunto de circunstancias: mayor dolor físico y moral, mayor crueldad, mayor perver......
  • STS 436/2019, 1 de Octubre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 1 October 2019
    ...para conseguir el fin homicida ". (También Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1996 ). - La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1995 indica que estos "males innecesarios son un conjunto de circunstancias: mayor dolor físico y moral, mayor crueldad, mayor perver......
  • STSJ Galicia 2735/2011, 23 de Mayo de 2011
    • España
    • 23 May 2011
    ...y fracciones de años que se establecen en la escala anexa según la edad de aquél en 1 Ene. 1967» ( SSTS 4 Jul. 1994 [ RJ 1994, 6333], 23 Nov. 1995 [ RJ 1995, 8685 ] y 28 Nov. 1995 [ RJ 1995, 8768] ), esa innegable naturaleza ficticia de tales cuotas no permite si no deducir -la doctrina jur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR