STS, 5 de Junio de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3671/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver los recursos de suplicación formulados por dicha Entidad Gestora y por D. Felix, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de fecha 22 de Febrero de 1.994, dictada en autos sobre Prestaciones de Jubilación seguidos a instancia de D. Felix, representado y defendido por la Letrada Dª María González García, contra el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ENSIDESA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Octubre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente los recursos interpuestos por D. Felixy la Entidad Gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en proceso promovido sobre cuantía de pensiones concurrentes por el primero contra la segunda y la empresa ENSIDESA , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, reduciendo la pensión de jubilación que el actor percibe con cargo al ente gestor demandando a la suma de 195.092 pesetas mensuales, que, junto con las 50.454 pagadas por la empresa, completan el máximo legal para 1.993 de 245.546 pesetas, condenando a dicho deudor a mantener la cuantía indicada durante 1.993 el pago que le incumbe y al actor a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la diferencia entre la referida suma y la que ha percibido durante los tres meses anteriores a la resolución impugnada, con inclusión de la paga extraordinaria devengada durante ellos, confirmando en todo lo demás los pronunciamientos de instancia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 22 de Febrero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor nacido el 1 de febrero de 1921 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000prestaba servicios en la empresa nacional Siderúrgica S.A. (Ensidesa) en la Factoría de Noreda (Mieres) y causó baja en la misma como consecuencia de los Acuerdos suscritos entre la Administración (Ministerio de Industria y Energía, Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales y Dirección General de Empleo) Empresas Siderúrgicas Integrales (Altos Hornos del Mediterráneo S.A., Ensidesa y Altos Hornos de Vizcaya S.A.) y las Centrales Sindicales CCOO y UGT sobre Saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico Integral, anticipando de ese modo en varios años su pase a la situación de jubilación.- 2º.- Entre las garantías recogidas en el referido acuerdo y en el Real Decreto Ley 9/81 de 5 de Junio sobre Medidas para la Reconversión Industrial, figuraba un complemento a cargo de la empresa, que sumado a las prestaciones reglamentarias, alcanzara el 100 por 100 del salario de los doce últimos meses, con el carácter de fijo, vitalicio, invariable y no absorbible.- 3º.- Desde el 1 de septiembre de 1.986 el actor pasó a la situación de jubilación en virtud de expediente tramitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, asignándosele una pensión de 151.831 pesetas en catorce pagas, pensión que a partir del 1 de enero de 1.992 y tras las regularizaciones siguientes pasó a ser de 211.689 pesetas mensuales.- 4º.- Asimismo viene percibiendo un complemento indemnizatorio de la empresa Ensidesa por importe de 58.863 pesetas al mes.- 5º.- Desde el 12 de Julio de 1993 el Instituto Nacional de la Seguridad Social minora la cuantía de la prestación que pasa a ser de 185.689 pesetas al mes al tiempo que le requiere que para reintegre 2.215.698 pesetas por percepciones indebidas, por el período de 1 de agosto de 1988 al 31 de Julio de 1993.-6º.- Contra dicha resolución interpone reclamación previa que resulta rechazada el 4 de agosto de 1993 y en la que la entidad gestora anuncia su propósito de reconvenir en el proceso judicial que pueda entablar el actor por la citada cantidad de 2.215.698 pesetas.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimando en parte la demanda interpuesta por Felixcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Nacional Siderúrgica S.A. y en parte la reconvención planteada por el INSS se declara conforme a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de Julio de 1993 limitando el plazo temporal de reintegro de las cantidades concurrentes indebidamente percibidas a la suma de setenta y siete mil ochocientas cuarenta y una pesetas correspondientes a tres meses anteriores a la fecha de la expresada resolución, desestimando como desestimo el resto de los pedimentos contenidos en la demanda y el exceso de la reconvención de los que se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social a la empresa Nacional Siderúrgica S.A. y al actor Felixrespectivamente.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián , en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.992, 12 de febrero de 1.992, 30 de octubre de 1.992 y 22 de junio de 1.992, aportando las certificaciones correspondientes; resulta contradictoria además con la sentencia de la misma Sala de 18 de marzo de 1.992 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 7 de mayo de 1.993.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, infringiendo, asimismo, el artículo 1966 del Código Civil. Razonando por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor demandante, hoy recurrido; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día ; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993 declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, pretensiones y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebidamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

Se trata de un trabajador que causó baja en una empresa pública en virtud de expediente de reconversión industrial al amparo del Real Decreto Ley 8/1991 y de los correspondientes Acuerdos entre la Administración y los Sindicatos mas representativos. Percibiendo desde Septiembre de 1.986 la correspondiente pensión de jubilación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y un complemento a cargo de la empresa.

Habida cuenta que entre ambas prestaciones se superaba el tope legal establecido para la percepción de pensiones públicas y el carácter de tal del citado complemento, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Julio de 1.993, le minoró la cuantía de la pensión a su cargo y le requirió para que reintegrase determinada cantidad correspondiente a los últimos cinco años.

La sentencia impugnada es la dictada el 21 de Octubre de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, estimando en parte los recursos de suplicación formulados por el actor y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, entre otros pronunciamientos que no se combaten en el presente recurso, mantuvo el criterio de la sentencia de instancia de reducir a tres meses el reintegro de las prestaciones indebidas reclamado por la Entidad Gestora en vía reconvencional respecto a los últimos cinco años.

TERCERO

La Entidad Gestora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia de suplicación, discrepando únicamente del plazo de prescripción de la acción de reintegro de prestaciones indebidas, sosteniendo que debe aplicarse el plazo de cinco años.

Invoca al efecto en concepto de contradictorias de una forma global diversas sentencias de esta Sala y una de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, pero la realidad es que en el desarrollo del recurso solamente analiza de forma somera dos de ellas, las dictadas por esta Sala el 13 de Febrero y el 22 de junio y ello para reproducir determinados argumentos jurídicos de las mismas, pero sin mencionar los hechos que los han determinado. Ello implica -como se desprende de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero- que la recurrente no ha efectuado en debida forma la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, como exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990.

A mayor abundamiento, tampoco se observa que concurra la contradicción misma en los términos previstos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral -como observa el recurrido y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- pues las sentencias de contraste se refieren a supuestos de concurrencia de pensiones incompatibles y la impugnada a la superación del tope legal entre una pensión y un complemento empresarial de una empresa pública. Pero además de ser distinta la causa del reintegro, en la sentencia impugnada se hace constar expresamente que el actor presentó con puntualidad dentro del primer trimestre de cada año al Instituto Nacional de la Seguridad Social una relación de percepciones concurrentes, así como la excesiva demora por parte de la Gestora en exigirle el reintegro; circunstancias que no constan en las de contraste.

Por todo lo cual, se debe inadmitir el presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver los recursos de suplicación formulados por dicha Entidad Gestora y por D. Felix, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de fecha 22 de Febrero de 1.994, dictada en autos sobre Prestaciones de Jubilación seguidos a instancia de D. Felixcontra el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ENSIDESA. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

94 sentencias
  • STSJ Cataluña 739/2023, 6 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 6 Febrero 2023
    ...escau recordar que, tal com ha expressat tradicionalment la doctrina de cassació ( SSTS de 16-12-67, 18-03-68, 27-03-68, 30-06-78, 6-05-85, 5-06-95, etc.), no és possible admetre la revisió fàctica de la sentència impugnada en base a les mateixes proves que han servit de fonament d'aquesta,......
  • STSJ Extremadura , 5 de Diciembre de 2002
    • España
    • 5 Diciembre 2002
    ...en la que se apoya el recurrente, sin que ningún error demuestre del Magistrado de instancia. Es por ello que el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 1995, se ha pronunciado negando la posibilidad de éxito de la reforma fáctica cuando la misma se asienta en los mismos documentos ......
  • STSJ Cataluña 2256/2022, 11 de Abril de 2022
    • España
    • 11 Abril 2022
    ...Sobre aquesta qüestió, cal recordar que tradicionalment la doctrina de cassació ( SSTS de 16-12-67, 18-03-68, 27-03-68, 30-06-78, 6-05-85, 5-06-95, etc.) ha sostingut que no és possible admetre la revisió fàctica de la sentència impugnada en base a les mateixes proves que han servit de fona......
  • STSJ Cataluña 1488/2023, 6 de Marzo de 2023
    • España
    • 6 Marzo 2023
    ...Certament, tal com ha expressat tradicionalment la doctrina de cassació ( SSTS de 16-12-67, 18-03-68, 27-03-68, 30-06-78, 6-05-85, 5-06-95, etc.), no és possible admetre la revisió fàctica de la sentència impugnada en base a les mateixes proves que han servit de fonament d'aquesta, ja que n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR