STS, 18 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1984/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Marcial Amor Pérez, en nombre y representación del FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCIÓN NAVAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 7 de Abril de 1995, en el recurso de suplicación nº 1806/94, interpuesto por la entidad hoy recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 29 de Mayo de 1993 en autos nº 670/93, seguidos a instancia de D. Carlos Ramónsobre PRESTACIONES (PENSIÓN DE JUBILACIÓN).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Mayo de 1993, el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Carlos Ramóncontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FONDOS DE PROMOCIÓN DE EMPLEO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN NAVAL y ASTILLEROS DEL CANTÁBRICO Y RIERA, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en cuantía de 130.575 pts. mensuales con más las mejora y revalorizaciones que reglamentariamente procedan y con efectos desde el 24 de Mayo de 1992, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Fondo de Promoción de Empleo como responsable directo de la diferencia entre la base reguladora reconocida y la aquí declarada, a que constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder con él al abono de la referida diferencia, sin perjuicio del anticipo del importe íntegro de la prestación por el INSS en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Carlos Ramón, nacido el 23 de Mayo de 1927, con D.N.I. nº NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el núm. NUM001por consecuencia de los servicios prestados por cuenta de la empresa ASTILLEROS DEL CANTÁBRICO Y RIERA S.A., siendo el grupo de cotización a la Seguridad Social el 8.- 2º.- Con efectos al 1 de Enero de 1985 se integró en los Fondos de Promoción de Empleo comenzando a percibir las correspondientes ayudas económicas, pasando el 23 de Mayo de 1.992 a la situación de jubilación definitiva al cumplir la edad de 65 años.- 3º.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 4 de Junio de 1.992 le reconoce la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 125.777 pts. con efectos desde el 24 de mayo de 1.992, habiendo calculado la base reguladora de la prestación con arreglo a la Ley General de Seguridad Social en virtud de opción ejercitada por el actor.- 4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 14 de Abril de 1.993. - 5º.- Las bases por las que cotizó el Fondo de Promoción de empleo fueron: Mayo a Diciembre de 1.990: 135.300 pts. mensuales; Enero a Abril de 1.991: 135.300 pts. mensuales; Mayo de 1.991: 143.100 pts.; Junio a diciembre de 1.991: 153.600 pts. y Enero a 23 de Mayo de 1.992: 164.400 pts. mensuales. - 6º.- De haberse incrementado anualmente las bases de cotización en el mismo porcentaje en el que fueron los salarios en el Convenio del Metal, de acuerdo con la Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1.991 y tal como se especifica en el hecho sexto de la demanda que se da por reproducido, la base reguladora de la prestación se eleva a la cantidad de 130.575 pts. mensuales. - 7º.- Por escrito de fecha 26 de Junio de 1.991 el actor solicitó la revisión y actualización de sus bases de cotización.- 8º.- Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de liquidación de cuotas por el período de 19 de Mayo de 1.989 a 31 de Mayo de 1.991".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de Abril de 1995, la Sala de Social del Tribunal superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en proceso suscitado sobre pensión de jubilación contra dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Astilleros del Cantábrico y Riera, S.A. por D. Carlos Ramón, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Por la representación procesal del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 12 de Junio de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 25 de Octubre de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Abril de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición inicial de la demanda que origina las presentes actuaciones se concretaba en solicitar de quien resultara responsable de los demandados (INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, Fondo de Promoción de Empleo del Sector Construcción Naval y Astilleros del Cantábrico S.A.), el abono de una pensión de jubilación, con efectos desde el 24 de Mayo de 1992, superior a la reconocida, con los atrasos y revalorizaciones que legalmente correspondan.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en sentencia de 29 de Mayo de 1993 estimó la pretensión del demandante reconociéndole el derecho a percibir la pensión solicitada y condenando expresamente al Fondo de Promoción de Empleo, como responsable directo de la diferencia entre la base reguladora reconocida y la aquí declarada, a que constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder con él al abono de la referida diferencia, sin perjuicio del anticipo del importe íntegro de la prestación por el INSS en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones. La anterior sentencia, recurrida en suplicación, fue confirmada por la de 7 de Abril de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, resolución que es ahora objeto de impugnación en el presente recurso.

La representación del Fondo de Empleo recurrente alega que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina alcanzada ya en esta materia, solicitando su anulación. Para ello aporta como sentencia contradictoria con relación a la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de Junio de 1994, resolución que cumple los requisitos de identidad exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así tanto la sentencia recurrida como la comparada contemplan una misma pretensión, cual es el reconocimiento de una mayor pensión de jubilación; en ambos casos se solicita la revisión de las bases de cotización a la Seguridad Social correspondientes al tiempo en que los actores fueron perceptores de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada a la Seguridad Social, anteriores al 19 de Mayo de 1991, por aplicación de la Orden de 8 de Mayo de 1991; en ambos casos también el correspondiente Fondo de Protección sólo había revisado sus bases de cotización, con arreglo a la Orden de 8 de Mayo de 1991, y cotizado con arreglo a ello a partir del 19 de Mayo de 1991, pero no retroactivamente; y también en ambos casos los juzgados de lo Social condenan al INSS al abono de la nueva pensión reconocida y al Fondo de Protección de Empleo al abono del capital coste de la pensión diferencial. No obstante, los Tribunales Superiores respectivos, resolviendo el recurso de suplicación, si bien confirman en lo principal las sentencias de instancia, difieren en la condena al Fondo de Promoción de Empleo. La Sentencia impugnada mantiene la condena respecto a la constitución del capital- coste mencionado, mientras que la ofrecida en comparación le absuelve de esta petición.

SEGUNDO

Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1994 y el artículo 94 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966.

La cuestión ahora discutida ha sido ya objeto de estudio en recursos similares de unificación de doctrina. Cabe citar, entre otros, los que dieron lugar a las sentencias de esta Sala de 9 de Junio y 30 de Junio de 1995. A sus argumentos nos remitimos, teniéndolos aquí por reproducidos resumiéndolos seguidamente.

El tema sometido a debate consiste en determinar si ha de ser a cargo del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, mediante la constitución del pertinente capital coste- renta, el que se haga efectiva, respecto de la pensión de jubilación, la diferencia existente entre el importe de la prestación correspondiente a las cotizaciones efectuadas por el Fondo en los años inmediatamente anteriores a la jubilación definitiva del actor, y el importe correspondiente a las cotizaciones procedentes en dichos años según lo establecido por la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1991 (sobre actualización de la base de cotización a la Seguridad Social durante el período de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada, en relación con las medidas laborales de reconversión industrial).

Las bases por las que había cotizado el Fondo habían venido siendo actualizadas anualmente de conformidad con lo prescrito por el artículo 10.2 de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1985, es decir, "de acuerdo con las previsiones de incremento del índice de precios al consumo del año de concesión de la ayuda". Tal disposición fue modificada por la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1991, que estableció una actualización anual "en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios en el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa o sector, sin que en ningún caso la base resultante pueda exceder de los topes máximos vigentes para el grupo o categoría profesional correspondiente". Asimismo, la disposición transitoria de esta última Orden establecía lo siguiente: "En los supuestos de perceptores de las ayudas equivalentes a la jubilación a que se refiere el artículo único de esta Orden, cuyas bases de cotización a la Seguridad Social hubiesen sido actualizadas por otros criterios diferentes a los previstos en esta norma, procederá, previa petición de los interesados y en tanto permanezcan percibiendo dichas ayudas, la revisión de tales actualizaciones". Pues bien, el tema suscitado por la aplicación de esta disposición transitoria, relativo a la rectificación de las bases de anualidades anteriores con plenitud de efectos retroactivos, fue solventado por los pronunciamientos conformes de la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación, con estimación de la pretensión actora sobre el particular, estimación a la que se han aquietado las partes demandadas, incluso el Fondo de Promoción de Empleo. En efecto, el Fondo contrae exclusivamente el recurso, como ya queda indicado, al pronunciamiento que le condena a hacerse cargo del pago de la prestación complementaria derivada de la diferencia de cotizaciones, imponiéndole la obligación de constituir "el capital necesario para proceder con él al abono de la referida diferencia".

En el expresado marco al que se centra el presente recurso, invoca el Fondo como sentencia contradictoria la de 8 de Junio de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y denuncia, asimismo, como infracción legal la de los preceptos antes mencionados de las leyes de Seguridad Social de 1994 y 1966. Como antes se ha advertido, la mencionada sentencia de contraste es contradictoria con la ahora impugnada ya que, sobre un supuesto de hecho sustancialmente igual al de ésta (pues no es relevante a los efectos ahora contemplados el hecho de que la reconversión afectase, en el caso la sentencia de contraste, al sector de electrodomésticos), la respuesta judicial es opuesta al pronunciamiento ahora combatido. En efecto dicha sentencia, tras referirse explícitamente al hecho de que la entonces recurrida en suplicación había impuesto al Fondo "el deber de cotizar (por la diferencia) y constituir el capital coste de la prestación", limita expresamente en el fallo la responsabilidad del Fondo "al abono -mediante su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social- de la cotización diferencial que proceda, en razón de las bases de cotización que la sentencia señala", excluyendo, en consecuencia, de la condena la constitución del capital coste de la prestación.

Conforme al artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, vigente en la fecha de los hechos, "el incumplimiento de las obligaciones en materia de ... cotizaciones determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuesto de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva". A falta de desarrollo de este precepto se ha venido aplicando con carácter reglamentario la normativa de la Ley General de la Seguridad Social de 1966, cuyo artículo 94.2.c), en relación con el artículo 92.5, establece que en los casos de cotización efectuada con arreglo a una base inferior a la procedente el empresario ha de responder por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que debe asumir la Seguridad Social, según las cuotas efectivamente ingresadas. Se está, ante preceptos de carácter sancionador, incluidos en el ámbito de la responsabilidad del pago de las prestaciones en el que la doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo que debe tener aplicación cuando se trata de actitudes o comportamientos expresivos de voluntad deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento de las normas (véanse en tal sentido, las sentencias de 21 de octubre de 1988 y 1 de junio de 1992, entre otras).

No es éste el caso de autos, visto que el Fondo de Promoción de Empleo estuvo abonando las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 31 de julio de 1985 vigente hasta el 18 de mayo de 1991, en que entró en vigor la Orden de 8 de mayo del mismo año. Tales cotizaciones fueron entonces aceptadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que se hiciese cuestión alguna respecto de las mismas, amén de que incluso podía entenderse, su caso, vigente la Orden de 1985, que un incremento de las cotizaciones podía llegar a ser hecho sancionable (véase artículo 15.5 de la ley 8/1988, de 7 de abril). Todo ello es suficiente para entender que no es procedente aplicar el expresado artículo 96.2 en el supuesto de autos. Refuerza tal conclusión, por otra parte, la consideración de que, una vez publicada la citada Orden de 1991, la actitud del Fondo, contraria a complementar las cotizaciones efectuadas por negar que aquélla pudiera tener carácter retroactivo dada su naturaleza reglamentaria, tampoco puede ser tachada de arbitraria o irrazonable, por ser tema susceptible de discusión jurídica.

De todo lo dicho se infiere que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta sobre el tema debatido. En consecuencia, de acuerdo en el dictámen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso con las consecuencias que se especifican en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin que haya lugar a imposición en costas según dispone el artículo 233 de la ley citada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcial Amor Pérez, en nombre y representación del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, contra la sentencia de 7 de Abril de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. Casamos y anulamos la citada resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte este recurso revocando la sentencia de instancia, dictada el 29 de Mayo de 1993 por el Juzgado de lo social nº 1 de Gijón, en lo referente a la condena al Fondo de Promoción de Empleo respecto a su obligación de constituir el capital coste de la diferencia en la prestación de jubilación del demandante Carlos Ramón, quedando dicha entidad absuelta en este extremo citado, devolviéndole la consignación efectuada, confirmándose en lo demás la resolución de instancia. Devuélvase el depósito constituido para formular el presente recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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