STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2338/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Marcial Amor Pérez, en representación del FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de Mayo de 1995, dictada en el Recurso de Suplicación número 3193/93, formulado por el RECURRENTE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Gijón, de fecha 3 de Abril de 1993, dictada en virtud de demanda formulada por DON Valentín, representado por el Letrado D. Carlos Meana Suarez, contra FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL, EMPRESA ASTILLEROS DEL CANTABRICO Y RIERA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado D. Jose Andres Alvarez Patallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de Abril de 1993, el Juzgado de lo Social número uno de los de Gijón, dictó sentencia estimando la demanda formulada por Don Valentíncontra FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR NAVAL, EMPRESA ASTILLEROS DEL CANTABRICO Y RIERA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación. En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El actor DON Valentínnacido el 31 de Julio de 1.927 con D.N.I. nº NUM000, figura afiliado a la seguridad Social-Régimen General con el nº NUM001por consecuencia de los servicios prestados por cuenta de la empresa ASTILLEROS DEL CANTABRICO Y RIERA S.A., siendo su grupo de cotización el 8. 2.- Con efectos al 1 de Enero de 1.985 el actor se integró en los Fondos de Promoción de empleo del sector naval, comenzando a percibir las correspondientes ayudas económicas, pasando el 31 de julio de 1992 a la situación de jubilación definitiva al cumplir la edad de 65 años. 3.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 4 de Agosto de 1.992 le concede la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 129.418 ptas mensuales con efectos desde el 1 de Agosto de 1.992, habiendo calculado la base reguladora de la prestación de acuerdo con la Ley General de la Seguridad Social en virtud de opción ejercitada por el actor. 4.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 8 de Marzo de 1.993. 5.- Las bases por las que cotizó el Fondo de Promoción de Empleo fueron; 132.000 ptas en 1.990, 138.000 hasta Abril de 1.991, 145.800 ptas en Mayo del mismo año, 156.300 ptas desde Junio hasta Diciembre de 1.991 y 167.400 ptas en 1.992. 6.- De haberse actualizado anualmente la base de cotización en el mismo porcentaje en que se incrementaron los salarios en el Convenio del metal desde el año 1.988, tal como dispone la Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1.991 y se especifica en el hecho 6º de la demanda que se da por reproducido, la base reguladora de la pensión de jubilación se elevaría a la cantidad de 134.707 ptas mensuales. 7.- El actor por escrito de fecha 19 de julio de 1.991 solicita la revisión actualización de sus bases de cotización. 8.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se procede a levantar acta de liquidación de cuotas por el periodo 19 de Mayo de 1.989 a 31 de Mayo de 1991 que fue impugnada por el Fondo de Promoción de Empleo y Confirmada por resolución de 22 de Septiembre de 1.992, desestimándose el recurso de alzada formulado por resolución de 11 de febrero de 1.993. 9.- El 25 de Enero de 1993 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación y Arbitraje y Conciliación con el resultado de intentado sin efecto."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 5 de mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR CONSTRUCCION NAVAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en proceso suscitado sobre pensión jubilación contra dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Astilleros del Cantábrico y Riera, S.A. por D. Valentín, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el FONDO DE PROMOCION Y EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de Junio de 1994.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo reputa procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante instó que su pensión de jubilación tuviera como base la correspondiente a la cotización actualizada desde el año de 1988, hasta la fecha de la propia jubilación, y, como el Fondo de Protección de Empleo del Sector de Construcción Naval solo había actualizado las bases de cotización a partir de 1991, la Sentencia de instancia, confirmada por la de Suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 5 de Mayo de 1995, tras reconocer del derecho del actor a que se tome como base reguladora de su pensión la correspondiente a las bases actualizadas, condena al Fondo a ingresar en la Tesorería General el capital- coste de la diferencia de pensión resultante por la menor base reguladora derivada de la infracotización, a lo que se une, como consta en los hechos probados, que fue levantada Acta de Inspección por las diferencias en las aludidas bases de cotización, Acta recurrida y confirmada en vía administrativa. El fallo también condena al INSS y a la Tesorería General a anticipar al trabajador la pensión resultante.

SEGUNDO

El recurso de Casación para Unificación de doctrina es interpuesto por el Fondo demandado, con la pretensión de que se le absuelva del pronunciamiento consistente en depositar el capital-coste de la diferencia de pensión de jubilación, y aduce como Sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 530/93, el día 8 de Junio de 1994, en que se limitó la responsabilidad del Fondo allí demandado al ingreso de las diferencias de cotización correspondientes a los incrementos salariales producidos en los años de 1988 a 1991, pronunciamiento también fundado, como el de la ahora recurrida, en las normas intertemporales de la O.M. de 8 de Mayo de 1991, y en los arts. 96.2 del Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, y 94 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966. Esta coincidencia de preceptos contemplados es la muestra más relevante de la identidad de supuestos, siquiera los Fondos respectivamente demandados en cada uno de los dos procedimientos (uno condenado y otro absuelto) hayan sido, respectivamente, el de Protección de Empleo del Sector de Construcción Naval por la Sentencia de Asturias, y el de la línea blanca de la Siderurgia, por la de Aragón; y, dada la divergencia de los respectivos fallos, queda establecida la contradicción de doctrina, prevista en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

A mayor abundamiento, debe señalarse que la Sentencia de esta Sala de 24 de Julio de 1995, recurso 551/95, decide un Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, planteado contra una Sentencia en que figura como demandado el citado Fondo de Protección de Empleo del Sector de Construcción Naval, y en que se utilizó como Sentencia de contraste, la misma, ahora invocada, de la Sala de lo Social del Tribunal de Aragón.

CUARTO

Cumplidos los restantes requisitos que llevan a la admisión del recurso, la decisión a adoptar debe coincidir con la tomada por esta Sala en la mencionada Sentencia de 24 de Julio de 1995, y antes en la de 30 de Junio del mismo año, ambas glosadas por el fundado dictamen del Ministerio Fiscal, en apoyo del recurso aquí decidido, y que consiste en declarar que la actuación de estos Fondos de Protección debe ser completada, para salvaguardar el derecho de los trabajadores acogidos a ellos, con el ingreso de las diferencias de cotización a que hubiera lugar; pero que la omisión de estos ingresos en su momento, no constituyó un incumplimiento culpable que lleve a la aplicación de los citados arts. 96 de la Ley articulada en 30 de Mayo de 1974, y 94 del Texto de 1966, cuyo marcado carácter sancionador de la omisión, no debe recaer sobre el Fondo, en la consecuencia de responder de la parte de pensión correspondiente a la porción de cuotas ingresadas con demora. Esta doctrina impone que se declare errónea la seguida por la Sala de Asturias, doctrina que ha supuesto la infracción de aquellos preceptos, por su indebida aplicación, lo que conduce a que, en aras de la quebrantada unidad de doctrina, deba ser casada, para estimar el Recurso de Suplicación, con la consiguiente revocación de la Sentencia del Juzgado de lo Social, y la absolución del Fondo, ya que consta la efectividad de la acción inspectora en orden a la exacción de las diferencias de cotización en su día producidas.

QUINTO

La estimación del recurso comporta la consecuencia prevista en el art. 201 de la Ley de Procedimiento Laboral, para ordenar la devolución al Fondo recurrente del capital-coste de renta depositado para recurrir en Suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FONDO PROMOCION Y EMPLEO DEL SECTOR CONSTRUCCION NAVAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 5 de Mayo de 1.995, dictada en el recurso de Suplicación formulado por Fondos Promoción Empleo Sector Naval, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Gijón, de fecha 3 de abril de 1993. Casamos y anulamos la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y revocamos la del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, recaída en procedimiento número 236/93, en cuanto condena al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval a depositar el capital coste de renta por la diferencia de la pensión de jubilación del demandante Don Valentín.. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 668/2005, 22 de Noviembre de 2005
    • España
    • 22 Noviembre 2005
    ...bases de cotización no motivaron responsabilidad empresarial alguna a cargo del citado Fondo (STS de 9 junio y 24 de julio de 1995 y 4 de marzo de 1996). Aplicando la anterior doctrina y la que esta Sala (Sección 3ª) ha venido adoptando en supuestos similares (Sentencia de 25 de noviembre d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 274/2006, 6 de Junio de 2006
    • España
    • 6 Junio 2006
    ...bases de cotización no motivaron responsabilidad empresarial alguna a cargo del citado Fondo (STS de 9 junio y 24 de julio de 1995 y 4 de marzo de 1996 ). Aplicando la anterior doctrina debemos mantener la no responsabilidad de ONCE en el pago de las prestaciones porque el defecto de cotiza......
  • STSJ Comunidad de Madrid 702/2006, 29 de Diciembre de 2006
    • España
    • 29 Diciembre 2006
    ...bases de cotización no motivaron responsabilidad empresarial alguna a cargo del citado Fondo (STS de 9 junio y 24 de julio de 1995 y 4 de marzo de 1996 ). Aplicando la anterior doctrina y la que esta Sala (Sección 3ª) ha venido adoptando en supuestos similares (Sentencia de 25 de noviembre ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 2786, 6 de Abril de 2006
    • España
    • 6 Abril 2006
    ...bases de cotización no motivaron responsabilidad empresarial alguna a cargo del citado Fondo ( STS de 9 junio y 24 de julio de 1995 y 4 de marzo de 1996 ). Aplicando la anterior doctrina y la que esta Sala (Sección 3ª) ha venido adoptando en supuestos similares ( Sentencia de 25 de noviembr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR