STS, 22 de Enero de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:9823
Número de Recurso133/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weill en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 200, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3407/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos núm. 326/99, seguidos a instancias de D. Everardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. José María Contreras Manrique.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor, Everardo , nacido el 1-10-31 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . 2º) Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30-10-96, le fue concedida al actor la prestación de jubilación con una base reguladora de 228.669 pesetas y un porcentaje de pensión del 76% sobre un total de 23 años cotizados. 3º) El actor perteneció a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas desde el 2-7-49 al 27-6-56, fecha en la que fue secularizado. 4º) Según el informe de cotización, no constan cotizaciones durante su período como religioso desde el 2-7-49 al 27-6-56. 5º) Con fecha 22-1-99, el actor presentó solicitud para el estudio de la revalorización de la pensión de jubilación, siendo desestimada dicha presentación por Resolución de 17-2-99. Formulada reclamación previa en fecha 15-3-99, fue desestimada por Resolución de 26-4-99."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Everardo debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las prestaciones en su contra deducidas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, de fecha veinte de marzo de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de jubilación, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución declarando el derecho del actor a que se le compute para la determinación del importe de la pensión de jubilación que tiene reconocida el período comprendido entre el 2 de julio de 1949 y el 27 de junio de 1956 en que perteneció a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas y condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes a ello."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de enero de 2001, en el que se denuncia infracción de lo previsto en la disposición adicional 10ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en relación con lo previsto en el art. 2 del R.D. 487/1998, de 27 de marzo, que desarrolla la citada disposición y la normativa de desarrollo de este. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha 28 de junio de 1999 (Rec.- 928/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso viene siendo resuelta de modo constante por la Sala a partir de sus tres sentencias de 28 de Febrero de 2001, y es ella, el periodo que ha de tenerse por cotizado a favor de los sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica regulado en el Real Decreto 487/1998. En efecto, tanto en la sentencia recurrida como en la que el recurso aporta como contradictoria se trata de personas que hicieron profesión religiosa, en 2 de Julio de 1949 el actor de la sentencia recurrida y el 26 de Abril de 1949 en la sentencia de referencia, secularizandose el 27-6-56 en el caso de la sentencia recurrida y en 7 de Enero de 1972 en el supuesto de la sentencia de referencia. Tanto en uno como en otro caso los interesados solicitaron del INSS que se computara todo el tiempo que permanecieron en su profesión religiosa para el calculo de la pensión de jubilación. Ante esta identidad de pretensiones la sentencia recurrida da lugar a la demanda y computa todo el tiempo de profesión religiosa como cotizado a la Seguridad Social, y por el contrario, la sentencia de referencia, solo tiene por cotizado el tiempo de profesión religiosa transcurrido a partir de 1 de Enero de 1962. Las sentencias pues, como afirman las partes y dictamina el Ministerio Fiscal son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente similares, tienen pronunciamientos dispares e incompatibles entre si.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de la disposición adicional 10ª de la Ley 13/1996 de 30 de Diciembre y art. 2º del Real Decreto 487 de 27 de Marzo que desarrolla la citada disposición. Como se dijo en un comienzo la Sala ya ha abordado y resuelto la cuestión planteada en el recurso, a saber: a partir de que fecha ha de tenerse por cotizado el tiempo en que se permaneció en vida consagrada y en sacerdocio en la Iglesia Católica, por aquellos que posteriormente se secularizaron. Así en las sentencias de 28 de Febrero de 2001, recursos nº 437, 1057, y 1506 de 2000, seguidas entre otras por las de 1 y 3 de Marzo del mismo año, 2 de Abril, 19 y 25 de Septiembre, 5 y 10 de Octubre, también del año 2001, en recursos (1490/00; 2132/00; 1071/00; 2133/00; 2058/00 y 81/01). En todas ellas se consagra como doctrina recta la seguida en la sentencia de referencia, por las razones que de modo fundamental se concretan en la sentencia de 12 de Diciembre de 2001 (Rec.- 1307/01) en los siguientes términos: "A/. Es cierto que el Real Decreto 487/98 a la hora de establecer que periodo ha de ser asimilado a cotizado a la Seguridad Social determina tan solo, art. 2, su "dies ad quem". Pero del hecho de que no establezca paralelamente un "dies a quo" para el cómputo, no puede inferirse que dicha norma autoriza a tomar en cuenta todos los "años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión" sin ninguna limitación temporal. Ni cabe afirmar que establezcan esa posibilidad los Reales Decretos 487/98 y 2.665/98, que deben ser analizados conjuntamente para aplicar una solución uniforme a los problemas que ambos plantean ya que el segundo no es sino un complemento del primero. Ni tampoco que sea esa su finalidad, si se interpretan a la luz de lo dispuesto en la Ley delegante y en las Disposiciones Adicionales, Unica del R.D. 487/1998 y Primera del R.D. 2665/98 que remiten, en lo no previsto en ellos, a "las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de la Seguridad Social en que se causen las correspondientes pensiones".

B/. Los dos Reales Decretos constituyen el desarrollo reglamentario del mandato contenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996 de 30 de Diciembre. Y esta tampoco conduce a la conclusión que alcanza la sentencia recurrida. La citada Adicional dispuso que "el Gobierno aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida". Y no son, en modo alguno, equiparables los periodos en que no fue posible cotizar porque el colectivo de pertenencia aun no había sido incluido en el sistema de Seguridad Social, pese a que este ya existía -- únicos que la Ley autoriza a equiparar a cotizados --, que aquellos otros periodos en los que no fue posible cotizar, porque aun no había nacido el sistema en el que poder hacerlo.

C/. Por otra parte, una interpretación extensiva del art. 2.1 del R.D. 487/98, conduciría a la conclusión, desprovista de toda justificación lógica, de que la Ley 13/1996 ha pretendido reconocer al colectivo de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados, además de la generosa asimilación ya comentada, un nivel de protección para la jubilación muy superior al de los demás trabajadores que quedaron incluidos en el RETA desde el mismo momento de su creación y venían desarrollando ya su actividad en tiempo anterior. O, lo que es aun menos comprensible, que ha querido primar a los sacerdotes y religiosos que se secularizan frente a los que siguieron en activo, dado que para estos últimos no está prevista esa asimilación.

D/. Tal solución sería además contraria al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, al que están sometidas las Leyes, pues ese computo no se ha previsto para ningún otro colectivo, ni es tampoco posible conforme a las disposiciones comunes del RETA a las que expresamente se remite la Adicional Unica del R.D. 487/98.

E/. Es mas, la alusión de la Ley 13/96 a esa "falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social", literalmente interpretada, permitiría entender que solo es asimilable a cotizado, el tiempo posterior al 1 de Enero de 1.967, fecha de entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966. Y ello porque es a partir de esta cuando se produce, en expresión de la propia exposición de motivos de la Ley de Bases de 28 de diciembre de 1.963, "el tránsito desde un conjunto de seguros sociales a un sistema de Seguridad Social". No obstante, habrá de estarse a la solución más favorable a la que ha llegado el INSS, porque cabe la posibilidad de llegar a ella a través del art. 4 del R.D. 2665/98, de la Transitoria 2ª de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y de la normativa específica del RETA.

F/. La misma conclusión se alcanza si atendemos al otro objetivo que pretende el R.D. 487/98 de "buscar la mayor aproximación posible con la regulación que se dió en su día, respecto de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica de edad avanzada en el momento de la incorporación a la Seguridad Social de los respectivos colectivos". Porque de aplicar la tesis extensiva resultaría que no estaríamos ante una "aproximación" sino ante un insólito desbordamiento de la protección dispensada a aquellos, pues la normativa que acordó la integración de sacerdotes y religiosos en el sistema de Seguridad Social -- Orden de 19 de diciembre de 1.977 y Real Decreto 3325/81 -- evidencia con toda claridad que entonces no se autorizó, en ningún caso, el cómputo de periodos de vida sacerdotal o profesión religiosa anteriores a la fecha de nacimiento del sistema de Seguridad Social."

TERCERO

Lo razonado en el fundamento precedente evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho y así de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada y según ordena el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo, confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 22 de Noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia de 20 de Marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos instados por el recurrente en suplicación, frente al INSS sobre jubilación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos y confirmamos la sentencia absolutoria de la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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