STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2001:10150
Número de Recurso4850/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 31 de octubre de 2000, en recurso de suplicación nº 1876/2000, correspondiente a autos nº 525/99 del Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, en los que se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2000, deducidos por D. Emilio frente al INSS y TGSS sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Emilio, representado por el Procurador D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de octubre de 2000, es del siguiente tenor literal, FALLO: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Alava, recaída en autos nº 525/99, promovidos por el citado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. En su consecuencia, revocamos la indicada resolución judicial y, con estimación de la demanda, condenamos al I.N.S.S. a que reconozca al actor los 21 años de servicios religiosos prestados, con el consiguiente porcentaje del 100% aplicable a la base reguladora de 127.529 ptas. que corresponde a su pensión de jubilación, más mejoras legales".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de fecha 11 de abril de 2000, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que el actor D. Emilio, es pensionista del Régimen General desde el 12.08.90, con un porcentaje del 72% en su base reguladora. 2º) Que en fecha 17-5-99, D. Emilio presentó certificación del periodo trabajado como religioso en la Congregación religiosa de Marianistas desde el 12 de septiembre de 1941 hasta agosto de 1965. 3º) Por resolución de la Dirección General Provincial de Alava del INSS de fecha 8-10-99 se procede a la revisión de la pensión de jubilación, como consecuencia de los años acreditados como religiosos teniendo en cuenta como cotizados a la Seguridad Social los años comprendidos entre el 1-1-62 a 31-8-65, reconociéndosele un porcentaje del 80% de la base reguladora de su pensión. 4º) Frente a dicha Resolución, el actor interpuso reclamación previa en fecha 25-10-99, siendo denegada por resolución de la Dirección Provincial de fecha 2-11-99. 5º) Con fecha 18 de noviembre de 1999, el actor interpuso asimismo reclamación previa cautelar ante la T.G.S.S. 6º) Que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 127.529 ptas. con un porcentaje del 100% de la base reguladora".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar como desestimo la demanda de incremento de pensión de jubilación interpuesta por D. Emilio contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos ejercidos frente a ellas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación que dio lugar a la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 12 de diciembre de 2000 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del art. 161.1 b) y 4 Disposición Adicional Octava de la LGSS, aprobada por R.D.L. 1/94, de 20 de junio, en relación con la Disposición Adicional Única y con el art.2º.1 del R.D 487/98, de 27 de marzo, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de sacerdotes o religiosos de la Iglesia Católica secularizados. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 6 de junio de 2001, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 14 de diciembre de 2001 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se promueve contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de octubre de 2000 que resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de la demanda, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en virtud de reclamación de pensión de jubilación efectuada por D. Emilio, religioso secularizado, estimó dicho recurso de suplicación planteado por dicho demandante- recurrente, reconociéndole al mismo el derecho a percibir pensión de jubilación en porcentaje del 100% de la base reguladora de 127.529 pesetas mensuales, computándosele, al efecto, la totalidad de años de profesión religiosa en la Congregación Marianista.

SEGUNDO

De conformidad con los arts. 217, 222 y demás concordantes del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado reune los requisitos precisos para poder ser admitido, toda vez que se aporta como contradictoria una única sentencia, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de junio de 1999 en la que, sustancialmente, se ejercita la misma acción de reconocimiento de pensión de jubilación por parte de quien, habiendo sido religioso profeso, ulteriormente se secularizó y solicitó la correspondiente pensión al cumplir la edad de 65 años, llegándose a distintas soluciones judiciales toda vez que la sentencia hoy recurrida, computa a tales efectos todo el tiempo de profesión religiosa del demandante en tanto que la sentencia propuesta como contradictoria limita los efectos de dicha cotización asimilada a partir de 1 de enero de 1962, fecha ésta en la que se instauró el primer régimen de trabajadores autónomos.

Así mismo en el escrito de interposición del recurso se hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y se invoca la infracción jurídica cometida en la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto el recurso reúne todos los requisitos procesales que permiten entrar en el fondo de la cuestión debatida en el mismo.

TERCERO

En el recurso se alega como infracción legal cometida interpretación errónea del art. 161-1-b y 4 y Disposición Adicional 8ª de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D.L. 1/94 de 20 de junio en relación con el art. 27 del D. 2530/1970 de 20 de agosto y todos ellos en relación a su vez con el art. 2º del R.D. 487/98 de 27 de marzo.

Al respecto, es de significar, que la D.A. 10ª de la Ley 13/96 de 30 de diciembre dispuso que "el gobierno aprobará las Disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar para los religiosos y sacerdotes secularizados el tiempo que estuvieran ejerciendo su ministerio o religión en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de S. S., con objeto de que se reconozca el derecho a la percepción de jubilación denegada o una cuantía superior a la que tienen reconocida".

A su vez el R.D. 487/ 98 de 27 de marzo, promulgado en desarrollo de la transcrita D.A. 10ª de la Ley 13/96, establece para los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados a la fecha de 1 de enero de 1997, la posibilidad de computar como tiempo de cotización asimilado aquel en el que hubieran estado ejerciendo su ministerio sacerdotal o profesión religiosa y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de Seguridad Social

En el art. 1º del expresado R.D. se establece el ámbito subjetivo que se extiende a todos aquellos sacerdotes o religiosos/as que a la fecha de 1 de Enero de 1997 se hubieran secularizado y que reunan los requisitos de tener 65 años o más y no tener derecho a pensión por jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva. Y el art. 2º del posterior R.D. 2665/98, de 11 de diciembre dice que a esas personas se les reconocerá como cotizados a la Seguridad Social a efectos de percibir la pensión de jubilación, el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que sumados a los años de cotización efectiva que, en su caso, se puedan acreditar se alcance un cómputo global de 15 años de cotización.

CUARTO

La cuestión jurídica que se dilucida en este rececurso es la de si a los sacerdotes y religiosos/as -en el presente caso, religioso- de la Iglesia Católica Secularizados y a los efectos de lo que previene el art. 2º del R.D. 487/98, se le han de computar todos los años de ejercicio sacerdotal o religioso, como así pudiera desprenderse de la literalidad de la norma, y en tal sentido se pronuncia la sentencia ahora recurrida o, por el contrario, ha de limitarse dicho periodo de cotización desde el 1 de enero de 1962, fecha en la que entró en vigor el primer régimen de Seguridad Social de trabajadores autónomos.

El problema surge porque el R.D. 487/98, dictado como se deja dicho ya en desarrollo de la D.A. 10ª de la Ley 13/96, fija el "dies ad quem" del cómputo de la cotización reconocible a los religiosos secularizados, que es el 1 de mayo de 1982, fecha de entrada en vigor del R.D. 3325/81, en que se integró a los religiosos en el Régimen Especial de trabajadores autónomos (RETA); pero, en cambio, no señala específicamente "el dies a quo" , creando una cierta perplegidad interpretativa con la amplia expresión que utiliza "número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa que resulten necesario... para el cómputo global de 15 años de cotización"

QUINTO

La presente cuestión litigiosa ha sido ya objeto de unificación de doctrina por esta Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, integrada por la totalidad de sus Magistrados y que dio lugar a la sentencia dictada en el rec. 437/2001 de fecha 22 de febrero de 2001 a la que han seguido otras sentencias del mismo tenor, entre las que es de mencionar la de 3 de marzo del corriente año. En dichas setencias se consagra la siguiente doctrina unificada que procede recoger en su parte sustancial para no incurrir en innecesarias repeticiones:

Del hecho de que en el R.D. no se precise el "dies a quo" a partir del que debe computarse el período asimilado a cotización efectiva a los fines de lucrar la pensión de jubilación, o una cuantía mayor de ésta, por parte de los religiosos secularizados antes del 1 de enero de 1997, no cabe inferir, según la doctrina unificada de esta Sala, que pueda tenerse en cuenta todo el periodo de tiempo en que los sacerdotes o religiosos secularizados hubieran ejercido el ministerio sacerdotal o hubieran profesado con votos en el seno de la religión católica. Y es que de haberlo querido el legislador así, expresamente lo hubiera establecido, cosa que no ocurre en el R.D. 487/98 como tampoco en el posterior, ya mencionado, el R.D. 2665/98, debiendo significarse que ambos Decretos que son desarrollo reglamentario de la D.A. 10ª de la Ley 13/96, lo que establecen claramente es que el tiempo susceptible de computar a efectos de cotización es aquel en que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de Seguridad Social, siendo lógico entender que solo a partir de la fecha en que por primera vez, se instaura un régimen RETA, en el que finalmente vinieron a quedar encuadrados los religiosos deba computarse el tiempo asimilado de cotización.

Entender, por el contrario, que es computable todo el tiempo de no inclusión en algun régimen de Seguridad Social sería un verdadero desbordamiento interpretativo de la norma aplicable que carecería de soporte legal tanto en la Ley delegante -D.A. 10ª de la Ley 13/96- como en las Disposiciones Adicionales, Unica del R.D. 487/98 y Primera del R.D. 2665/98. En otro aspecto hay que señalar que el trato legal que según la interpretación jurisprudencial unificada de referencia, se da a los sacerdotes y religiosos secularizados es más beneficioso que el otorgado a otros colectivos que hubieron de integrarse más tarde en el RETA y, también, que el aplicado a quienes entregando su vida al servicio de la Religión Católica, como sacerdotes o religiosos, no llegan a secularizarse.

Una interpretación literal, lógica y sistemática de toda la normativa en aplicación que no ignore el art. 14 de la C.E.ni, tampoco, las disposiciones comunes del RETA, a las que expresamente se remite la D.A. única del R.D. 487/98 debe conducir a la solución adoptada en la doctrina unificada de esta Sala, la que, además, se aproxima al criterio adoptado en su día, respecto a los sacerdotes y religiosos de Iglesia Católica de edad avanzada al tiempo de su incorporación a la Seguridad Social.

SEXTO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación de dicho recurso de suplicación confirmar íntegramente la sentencia de instancia que desestima la demanda rectora de autos. No procede hacer pronunciamiento sobre deposito, consignaciones ni costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en rollo de recurso de suplicación nº 1867/2000, correspondiente a autos, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN, nº 525/99 del Juzgado de lo Social nº 3 de Alava .

Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación del recurso de suplicación, al que la misma se contrae, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. No ha lugar a hacer ponunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jJrisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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