STS, 25 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6287
Número de Recurso1645/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN JORDI AGUSTI JULIA JESUS SOUTO PRIETO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Garcia Mendez en nombre y representación de DON Luis Enrique, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 647/05, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis Enrique, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reintegro prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Luis Enrique, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reintegro prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero: Que D. Luis Enrique, en 1997, al cumplir los 60 años de edad se acogió a la situación de jubilación anticipada, percibiendo el 60% de la base reguladora. Segundo: Que el actor desde marzo de 1998 hasta la actualidad ha prestado servicios para la Comunidad de Propietarios AVENIDA000, nº NUM000, mediante la suscripción de sucesivos contratos a tiempo parcial, con las categorías de jardinero y conserje, folios 28 a 31.Tercero: El en período comprendido del 01.05.1999 al 27.11.02 y del 28.11.02 al 31.05.03 el actor ha trabajado realmente 480 días. Cuarto: Que en 08.07.03 la TGSS ha requerido al actor el reintegro de las prestaciones de jubilación de los periodos comprendidos entre el 01.05.1999 a 27.11.2002 y 28.11.02 a 31.05.03 por un total de 24.311,42 euros, que con posterioridad ha sido incrementado en otros 270,08 euros, lo que hace un total de 24.581,50 euros, folios 66 a 70. Quinto: El actor planteó Reclamación previa en 01.08.03, folio 72, que fue desestimado en 05.11.03, folio 71, por medio de Resolución en la que se formulaba Reconvención. Sexto: Las cantidades percibidas por el actor desde el 01.01.1999 hasta el 31.12.02003 son las siguientes: AÑO.- PENSIÓN/MES.- PENSIÓN/DIA.- TOTAL.- AÑO (14 pagas).-

1999, 440,62 euros 14,69 Euros.- 6.168,68 euros

2000, 453,41 euros 15,11 euros.- 6.347,74 euros

2001, 472,00 euros 15,73 euros.- 6.608,00 euros

2002, 484,73 euros 16,16 euros.- 6.786,00 euros

2003, 503,64 euros 16,79 euros.- 7.050,96 euros

Séptimo

Las cantidades percibidas en el período reclamado en concepto de pensión de jubilación son:

Del 1.05.1999 hasta 31.12.1999.- 4.406,20 euros.-

Del 1.01.2000 hasta 31.12.2000.- 6.347,74 euros.-

Del 1.01.2001 hasta 31.12.2001.- 6.608,00 euros.-

Del 1.01.2002 hasta 31.12.2002.- 6.786,00 euros.-

Del 1.01.2003 hasta 31.05.2003.- 2.528,20 euros.-

TOTAL 26.666,14 euros.-

Octavo

En los tiempos de prestación de servicios del actor para la Comunidad de Propietarios AVENIDA000, nº NUM000, en los tiempos coincidentes con la reclamación son:

Desde el 01.05.1999 hasta el 31.12.1999.-

Desde el 01.01.2000 hasta el 14.02.2000.-

Desde el 18.02.2000 hasta el 31.12.2000.-

Desde el 01.01.2001 hasta el 31.12.2001.-

Desde el 01.01.2002 hasta el 31.12.2002.-

Desde el 01.01.2003 hasta el 31.05.2003.-

Noveno

Los días de cotización del actor han sido, folio 64, los siguientes:

PERIODODIAS COTIZADOS

01.05.1999 hasta 31.12.1999.- 61,5 días.

01.01.2000 hasta 14.02.2000.- 11,3 días.

(Respecto a los días 15, 16 y 17 de Febrero de 2000 no figuran cotizaciones en el informe de vida laboral).

18.02.2000 hasta 31.03.2003.- 341 días.

01.04.2003 hasta 31.05.2003.- 12,20 días.

TOTAL DIAS 426 DÍAS.

Décimo

Los períodos y porcentajes de parcialidad son los siguientes:

PERIODO.-PORCENTAJE DE PARCIALIDAD

01.05.1999 hasta 14.02.2000.- 25%

18.02.2000 hasta 31.03.2003.- 30%

01.04.2003 hasta 31.05.2003.- 20%

Undecimo

El actor ha percibido indebidamente:

AÑOS.-DIAS COTIZADOS.- CUANTIA PENSIÓN.- TOTAL.-

  1. - 62.- 14,81.- 918,22

  2. - 107.- 15,42.- 1.649,94

  3. - 108.- 15,84.- 1.710,72

  4. - 108.- 16,45.- 1.776,60

  5. - 411.- 6,78.- 687,98

TOTAL.- 6.743,43 Euros". Y como parte dispositiva "Que estimando en parte como estimo la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro que la cantidad que tiene que devolver el actor, como indebidamente percibida, asciende a 6.743,43 euros, absolviendo a los entes gestores del resto de los pronunciamientos planteados en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2003, en virtud de demanda formulada por D. Luis Enrique, contra el recurrente y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES y revocamos parcialmente la sentencia de instancia para declarar como indebidamente percibida por el demandante, don Luis Enrique, la cantidad de 19789,81 euros y confirmar el resto de sus pronunciamientos. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Recurso 1126/03 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la cuestión debatida versa sobre la posibilidad de compatibilizar la percepción de una pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, en concreto, si debe producirse el reintegro de la totalidad de la pensión recibida o solo la parte proporcional correspondiente a los días efectivos en que se ha prestado el trabajo a tiempo parcial, correspondientes al periodo de 1 de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 2000 (anterior a la vigencia de la Ley 35/2002, de 12 de julio ). Se cita como sentencia de contradicción en el recurso la de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 2002 y se denuncia como infracciones legales, la aplicación indebida del artículo 16.3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 y la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores (en cuanto contiene la regulación de los contratos a tiempo parcial), así como la Disposición Adicional Única del Real Decreto 489/1998, el artículo 65 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (sobre cotización y liquidación de los derechos de Seguridad Social, en el que se contabilizan como días efectivamente trabajados los que corresponden a tiempo de descanso, computable como de trabajo) y el artículo 3.1 del Código Civil, argumentando en síntesis en el recurso, que se ha de tener en cuenta para establecer el criterio determinante de la cantidad indebidamente percibida por el actor, correspondiente al periodo en que compatibilizó la percepción de la pensión de jubilación y la realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial de duración inferior a la jornada ordinaria, la normativa reguladora de los citados contratos, tanto en el ámbito del Derecho Laboral como en el de la Seguridad Social, no siendo aplicable la Orden de 18 de enero de 1967, ya que en el momento de promulgarse y entrar en vigor la referida norma, el tipo de contratación aludido no se encontraba regulado en nuestro sistema de Derecho Laboral ni en el de Seguridad Social, pues ello infringe el criterio interpretativo del artículo 3.1 del Código Civil.

En las sentencias objeto de contraste, fueron impugnadas las resoluciones del INSS, en las que se reclamaba el reintegro integro de las prestaciones percibidas en concepto de jubilación, correspondientes a periodo anterior a la entrada en vigor de la 35/02 y, coincidente con la prestación de servicios por cuenta ajena llevada a cabo por cada uno de los demandantes en dicho tiempo, mediante la suscripción de contratos de trabajo a tiempo parcial, de duración inferior a la jornada ordinaria y, la sentencia impugnada ha considerado como indebidamente percibido por el actor el total de las prestaciones percibidas por éste en concepto de pensión de jubilación, coincidente con la realización de trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, con jornada inferior a la ordinaria, para lo cual se basó en que "el hecho de que el demandante no comunicara a la Entidad Gestora el trabajo prestado por cuenta ajena hace inevitable apreciar la incompatibilidad de su desempeño en el percibo de la prestación, y que con anterioridad al 1 de enero de 2002, la obligación de reintegro de la pensión de jubilación deba ser total aunque el trabajo desempeñado fuera a tiempo parcial".

Tal "ratio decidendi", es totalmente ajena a la solución adoptada por la sentencia de contraste, para estimar la pretensión "en el sentido de que el actor solo deberá reintegrar a la entidad gestora el importe de la pensión de jubilacion correspondiente a los 277 días trabajados entre el 1.5.98 al 31.12.00" y no la totalidad de la misma, pues se fundamenta en que es "transcendente a efectos de los presentes autos lo establecido en el Real Decreto 489/98 de 27 de marzo, que entró en vigor el día 1 de mayo de 1998, por el que se desarrolló, a efectos de Seguridad Social, la citada Ley 63/97 de 26 de diciembre en lo relativo precisamente a los contratos a tiempo parcial, cuya disposición adicional única, incorporada al artículo 65 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de los derechos de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/95 de 22 de diciembre, estableció en su apartado 2 punto c), segundo párrafo que si el contrato de trabajo a tiempo parcial implicare una reducción del número de días de trabajo respecto de los trabajadores contratados a tiempo completo, no se computarán como días efectivamente trabajados los que corresponda al tiempo de descanso computable como de trabajo, correspondiente al descanso semanal y festivos, de lo que claramente se desprende que en este tipo de contratos, y vigente el citado Real Decreto, únicamente se han de tener en cuenta los días efectivamente trabajados y no cualquier otro, por lo que su incompatibilidad con el disfrute de la pensión de jubilación, y en su caso, los reintegros, han de efectuarse exclusivamente por dichos días trabajados, y ello resulta de una interpretación lógica y atemperada a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado lo dispuesto en la Orden de 18 de enero de 1967, criterio de interpretación amparado por lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil"

A tenor de lo expuesto como lo transcendente para decidir en la sentencia combatida fue "el hecho de que el demandante no comunicara a la Entidad Gestora el trabajo prestado por cuenta ajena", y sobre tal cuestión nada se debatió en la sentencia de contraste, necesariamente se ha de concluir que no existe identidad de supuestos como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

A tenor de lo razonado procede apreciar la existencia de falta de contradicción entre las sentencias comparadas, causa de inadmisión del recurso, que en este trámite procesal determina su desestimación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Garcia Mendez en nombre y representación de DON Luis Enrique, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 647/05, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis Enrique, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reintegro prestaciones. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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