STS, 21 de Julio de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:5146
Número de Recurso1003/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJORDI AGUSTI JULIAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de D. Jose Antonio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galica, de fecha 28 de enero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3810/02, formulado por el aquí recurrente y por el Instituto Social de la Marina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, de fecha 11 de abril de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Antonio, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre Pensión de Jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Social de la Marina, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago De Compostela, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- Que el actor nació el 19 de diciembre de 1918 afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Que por resolución de fecha 21 de junio de 1994 se le otorgó prestación de jubilación tramitada el amparo del Convenio Bilateral entre España y los Países Bajos en los siguientes términos. Base reguladora 32.609 ptas.; porcentaje aplicable el 100%, pensión teórica 32.609 ptas; porcentaje a cargo de España 27% pensión total 8.804 ptas y con efectos desde 20 de diciembre de 1984.- 2º.- El demandante cotizó en España al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar entre 1944 a 1960.- El actor ha cotizado al sistema Holanda en diversos períodos entre los años 1963 y 1984.- 3º.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a la cantidad de sesenta y cinco mil ciento sesenta y seis pesetas (65.166 ptas).- 4º.- Que la parte actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 25 de mayo de 2000, entendiéndose desestimada por silencio administrativo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Jose Antonio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española en un porcentaje del 100% sobre la Base Reguladora de sesenta y cinco mil ciento sesenta y seis pesetas (65.166 ptas.) prorrata témporis del 60,76% con cargo a España y efectos económicos desde el 19 de octubre de 1999, condenando a dicho instituto Gestor a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la misma sin perjuicio de los complementos, mejoras y revalorizaciones correspondientes".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2005 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por el actor DON Jose Antonio, y el formulado por el demandado Instituto Social de la Marina, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los presentes autos sobre jubilación, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, y declaramos que la nueva pensión que fija la sentencia recurrida ha de abonarse con efectos de 19 de enero de 1995 , y con prorrata a cargo de la Seguridad Social española del 50.5%, confirmándola en los restantes pronunciamientos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jose Antonio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de marzo de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22/10/04, (recurso nº 1455/02 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Social de la Marina, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, prestó servicios, y cotizó por ellos, en España y en Holanda, siendo su carrera de seguro de 15.371 días, de los que acredita en España 7.762 y en Holanda 7.609 días. Solicitó del Instituto Social de la Marina pensión de jubilación, que le fue tramitada al amparo del Convenio Bilateral entre España y los Países Bajos, otorgándosele la prestación en los siguientes términos : base reguladora 32.609 ptas; porcentaje aplicable el 100%, pensión teórica 32.609 ptas; porcentaje a cargo de España 27%, pensión total 8.804 ptas, con efectos de 20 de diciembre de 1.984.

Desestimada la reclamación previa, formuló demanda frente al Instituto Social de la Marina, solicitando una pensión superior a la reconocida, El Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela estimó parcialmente la pretensión del demandante declarando su derecho a una pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española en un porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 65.166 ptas, prorrata temporis del 60,76 % con cargo a España y efectos económicos desde el 19 de octubre de 1.999.

Contra la sentencia de instancia recurrieron en suplicación ambas partes: el demandante con la pretensión esencial de que se modificase la base reguladora de la pensión y la fecha de efectos, y el Instituto Social de la Marina para interesar que se desestimase totalmente la demanda. La Sala de lo Social estimó en parte ambos recursos, revocando la sentencia recurrida en el sentido de que la nueva pensión ha de abonarse con efectos de 19 de enero de 1.995, y fijando en el 50,5 por 100 la prorrata temporis de la pensión de jubilación del demandante a cargo de la Seguridad Social española, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2005 (recurso 3810/2002) ha interpuesto la parte demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando un sólo motivo, mediante el que interesa que para el cálculo de la "prorrata temporis" se tenga únicamente en cuenta el límite máximo de 35 años de cotización (12.775 días), y no la duración total de los períodos de seguro acreditados en España y en Holanda, como lo ha hecho la sentencia recurrida, invocando como contradictoria la sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 20 de octubre de 2.004 (recurso 1455/2002), que en supuesto de pensión de jubilación de trabajador que había cotizado también en España y en Holanda, al resolver la concreta cuestión de la "prorrata temporis" tuvo en cuenta el citado límite máximo de 12.775 días de cotización. Es claro pues, que concurren las sustanciales identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Para sostener su pretensión, la parte recurrente, en su escrito de recurso, denuncia la infracción del artículo 47.1.a ) en relación con el artículo 45.1 y 46.2 del Reglamento C.E. 118/97 del Consejo de 2 de diciembre de 1996 , por el que se modifica el Reglamento CEE 1408/1971. Pues bien, con respecto a la concreta cuestión controvertida -determinación de si para el cálculo de la "prorrata temporis" en la pensión de jubilación de trabajador emigrante, ha de tenerse en cuenta el límite máximo de 12.775 días de cotización, o bien, ha de computarse la totalidad de los períodos de seguro acreditados- existe ya doctrina reiterada de la Sala, constituida por las Sentencias de 9-10-2002 (rec-3629/2000), 3-07-2003 (rec-669/2002) y 20-04-2004 (rec-2932/2003 ), que conlleva forzosamente al rechazo del motivo. En efecto como recordábamos en el fundamento jurídico segundo de la última de dichas Sentencias :

"Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1.r) y 46.2 b) del Reglamento 1408/71, modificado por los Reglamentos 2.001/83, de 2 de junio y 1.248/92, de 30 de abril . Censura que merece favorable acogida. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el problema de autos en la sentencia invocada de contraste y en la posterior de 3 de julio de 2.003.

El problema surge ante una posible contradicción entre los mandatos de los artículos 45 y 46 del citado reglamento Comunitario 1408/71 . El primero de dichos preceptos regula el cómputo de las cotizaciones efectuadas en esos países para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a la prestaciones. En otros términos, para completar periodos de carencia. A éste exclusivo fin se ordena tener en cuenta "en la medida necesaria" los periodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. La finalidad de éste mandato termina ahí: en completar las cotizaciones necesarias para acceder a una prestación.

El artículo 46 del mismo Reglamento está referido a la liquidación de las prestaciones y, en su apartado 2.b), señala que la Institución competente determinará el efectivo de la prestación prorrateando la cuantía teórica señalada entre la duración de los periodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica y "en relación con la duración total de los periodos de seguro y residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados".

Supone la interpretación armónica de ambos preceptos el que, para completar periodos de cotización bastará con tomar las necesarias del país que no está haciendo el cálculo de la prestación. Para decidir el prorrateo han de computarse todas las cotizaciones de la carrera de seguro del trabajador afectado. Conviene recordar que en el artículo 1.r ), que la recurrente denuncia como infringido, se establece que "la expresión periodos de seguro designa los periodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como periodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos así como todos los periodos asimilados en la medida que sean reconocidos en ésta legislación como equivalentes a los periodos de seguro".

La sentencia recurrida, al afirmar que para el cálculo de la "prorrata temporis" han de computarse todas las cotizaciones efectuadas en España y en Holanda, es claro que resolvió el debate ajustándose a la reiterada doctrina unificada de esta Sala, que ha sido ratificada por las más recientes sentencias de 06-07-2006 (rec-24/2005) y 11-07-2006 (1991/2005 ), careciendo en su consecuencia de contenido casacional el presente motivo del recurso.

CUARTO

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 1 de abril de 2005 , sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de enero de 2.005 (rec-3810/2002), que resolvió los recursos de suplicación interpuestos por dicho recurrente y por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela de fecha 11 de abril de 2002 , en autos núm. 596/2000. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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