STS, 24 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Junio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaume Cortés Izquierdo, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia de 23 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 9301/01, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2.001 dictada en autos 241/01 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona seguidos a instancia de D. Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Procurador D. Eduardo Morales Price.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda promovida por Federico debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación a razón del 65% de una base reguladora de 240.214 pesetas mensuales, más las mejoras y revalorizaciones aplicables con efectos de 15 de enero de 2001, condenando al INSS a estar y pasar por la presente declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que por resolución del INSS de fecha 18-1-2001 se reconoció al actor una jubilación a razón de un porcentaje por edad del 60% como consecuencia de la jubilación anticipada a los 60 años.- 2º.- Que el actor ha cotizado 40 años de cotización según resulta indiscutidamente de la resolución administrativa de 20 de febrero de 2001.- 3º.- Que el actor causó baja en la empresa Telefónica de España S.A. el día 2- 1-99 como consecuencia del contrato de prejubilación obrante y contenido en el folio nº 15.- 4º.- Que desde el 2-1-99 al 14-1-2001 el actor estuvo en situación de convenio especial, fecha en la que acreditaba 60 años de edad.- 5º.- Que al actor le fue propuesto por la empresa acogerse al plan de prejubilación recogido en los Convenios Colectivos como Programas de bajas incentivadas, Prejubilaciones y Jubilaciones anticipadas, proponiéndole un contrato de prejubilación obrante en el folio n 15 de autos al que íntegramente me remito, una vez también recibida misiva de la empresa aludiendo al carácter prioritario e irrenunciable de este objetivo y a la necesidad de agotar 'las posibilidades que ofrece su carácter de voluntariedad', 'su vigencia temporal' y 'con el deseo que este mecanismo sea suficiente' con el convencimiento de que el 'dimensionamiento racional de plantillas es el mejor y más eficaz baluarte en la defensa de la cantidad y calidad de los puestos de trabajo de esta empresa proporcionando a su vez la empresa cursos de preparación a la jubilación - vease folio 41 y 42-.- 6º.- La indiscutida base reguladora, porcentaje y efectos de estimarse la demanda es respectivamente: 240.214 pesetas, 65%, 15-1-2001.- 7º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el informe sobre el expediente de regulación de empleo de Telefónica -folio nº 31- se manifiesta que el proceso de bajas incentivadas sin necesidad de despido colectivo y en el período comprendido desde 1996 a 1999 ha afectado a 15.589 trabajadores.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de septiembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en los autos núm. 241/01, seguidos a instancia de D. Federico contra dicho Instituto en materia de jubilación, y en su consecuencia revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda origen de autos, debemos absolver y absolvemos a la entidad gestora recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas."

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Federico el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de octubre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 22 de junio de 2.001 y 5 de noviembre de 2.001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de febrero de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de junio de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de septiembre de 2.002, revocó la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona el 25 de septiembre de 2.001, que había estimado la pretensión del actor en la que solicitaba que la pensión de jubilación que le había sido reconocida se calculase con una reducción del 7% por cada año de anticipación en lugar del 8% aplicado por la gestora. La decisión de la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina se funda en que el cese en el trabajo se produjo por voluntad del trabajador, al suscribir un acuerdo de prejubilación entre éste y la empresa en los términos previstos en el Convenio Colectivo de Telefónica, S.A.

En el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia se afirma que "Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el informe sobre el expediente de regulación de empleo de Telefónica -folio nº 31- se manifiesta que el proceso de bajas incentivadas sin necesidad de despido colectivo y en el periodo comprendido desde 1.996 a 1.999 ha afectado a 15.589 trabajadores". Planteado recurso de suplicación frente a dicha sentencia por el INSS, la Sala de suplicación en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, afirmó su propia competencia objetiva pese a que la cuantía de lo reclamado no excedía de 300.000 ptas. anuales, "por el gran número de trabajadores a los que afecta la cuestión debatida de lo que tenemos cumplida constancia al haber resuelto la Sala múltiples recursos de suplicación sobre el caso controvertido, que cumple así el requisito legalmente exigido de afectación masiva".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se plantea por el trabajador el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que el recurrente instrumenta en dos motivos. El primero de ellos se refiere al problema de la recurribilidad de la sentencia de instancia, denunciando como infringido el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la reclamación que se hace en la demanda de diferencia en la pensión de jubilación no alcanza las 300.000 ptas. anuales. Como sentencia contradictoria en este punto se invoca la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 22 de junio de 2.001. En ella se parte de una reclamación de un trabajador que fue de Telefónica y que se jubiló anticipadamente en condiciones sustancialmente iguales a las que se contemplan en el caso de la sentencia recurrida. No obstante, los supuestos que en relación con este problema contemplaron ambas resoluciones son diferentes, pues en la sentencia de contraste no se partió para negar el acceso al recurso de suplicación de ningún hecho probado contenido en la sentencia de instancia como el que aparece en la recurrida -hecho séptimo del relato histórico de instancia-. Además en la sentencia de contraste se niega el recurso de suplicación porque no constaba entonces a la Sala que "lo pretendido tenga una afectación general ya que, muy posiblemente, sea el primer asunto de dicha naturaleza planteado en los últimos años", afirmación basada en los hechos bien distinta a la que se contiene en el primero de los fundamentos de la sentencia recurrida y que, a su vez, sirvió de base para el cambio de criterio, ante la distinta situación. En suma, en este primer motivo, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, no concurre la identidad sustancial de hechos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede la desestimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO

Para sostener el segundo motivo se ha aportado como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001, que, en el caso de otro trabajador de Telefónica también jubilado anticipadamente mediante un acuerdo de prejubilación suscrito con la empresa, estimó la demanda por considerar que el plan de bajas incentivadas responde en realidad a las exigencias de reducción de la plantilla de la empresa, por lo que la decisión de ésta de recurrir a las prejubilaciones en lugar de al despido, no puede afectar negativamente al trabajador. Hay que apreciar, por tanto, en este caso la identidad de las controversias y la consiguiente contradicción en los pronunciamientos, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la necesidad de analizar el fondo de la cuestión y determinar la doctrina que sea ajustada a derecho.

CUARTO

La cuestión que se suscita en el presente recurso en orden a la calificación del cese del actor como voluntario o involuntario a efectos de lo previsto en la disposición transitoria 3ª.1. 2ª de la Ley General de la Seguridad Social ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002 (Recurso 8/1463/2002), 10 de diciembre de 2.002 (Recurso 8/2204/2002), 15, 22, 24 y 30 de enero de 2.003 (Recursos número 1980, 2254, 2185 y 2293 de 2.002) y 12 de febrero de 2.003 (recurso 2480/2002), entre otras. En ellas se unifica la doctrina con argumentaciones se dan aquí por reproducidas y cuyo criterio hay que seguir en virtud del principio de unidad de doctrina, con arreglo al que "la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil, constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social.".

QUINTO

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, al contener la sentencia recurrida la doctrina ajustada a derecho, procede desestimar el recurso interpuesto por el actor, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaume Cortés Izquierdo, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia de 23 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 9301/01, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2.001 dictada en autos 241/01 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona seguidos a instancia de D. Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondietne ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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