STS, 28 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Mayo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la

unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Zarate Ortiz de Urbina, en nombre y

representación de D. Carlos Ramón n y Dª Alejandra a, contra la sentencia de 18 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1148/02, interpuesto por los aquí recurrentes frente a la sentencia de 4 de marzo de 2.002 dictada en autos 498/01 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao seguidos a instancia de D. Carlos Ramón n y Dª Alejandra a contra Previsión Sanitaria Nacional, sobre

prestaciones

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, PREVISION SANITARIA

NACIONAL representada por la Procuradora Dª María Jesús Jaén Jiménez

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUE

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de caducidad articulada por la demandada al amparo del artículo 44.2 L.G.S.S., declaro las caducidades de las cantidades reclamadas por la actora en el periodo 5 de Abril 1.998-5 Abril 1.999."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El marido de la actora era pensionista del régimen de Previsión de Asistencia Médico-Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo, de la que percibía una pensión de Jubilación en cuantía de 91.545 pts. en 14 mensualidades; Que dicho sistema de previsión es complementario y ajeno al sistema de Seguridad Social.- 2º.- Con fecha 1 de Enero de 1.950 suscribió contrato de Trabajo con la Mutua Vizcaya Industrial y el día 4 de ese mismo mes se afilió a través de la Mutua Vizcaya a Previsión Sanitaria Nacional en la categoría de derechos pasivos obligatorios, accidentes de trabajo, la afiliación a previsión sanitaria nacional fue obligatoria en aquél entonces en virtud de lo estipulado en la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1.953 y la Resolución del Ministerio de Trabajo de 22 de Diciembre, que a partir de 1.980 dicho régimen obligatorio pasó a ser voluntario para los facultativos que estaban integrados en el mismo, encomendándose a Previsión Sanitaria Nacional, entonces Mutualidad de Previsión Social, su administración y custodia y pago.- 3º.- Desde la incorporación al citado régimen hasta la jubilación del difunto el 17 de Noviembre de 1.985, tanto la Mutua Industrial de Vizcaya como la actora ha estado realizando las cotizaciones oportunas al citado régimen en las cantidades que estaban estipuladas.- 4º.- Con fecha 31 de julio de 1.997 por parte de Previsión de Asistencia Médico-farmacéutica y entidades aseguradoras de Accidentes de Trabajo, Previsión Sanitaria Nacional se comunica a la actora que a partir del mes de Septiembre, finalmente dejó de abonar en el mes de Octubre de 1.997 se le dejará de pagar la citada pensión.- Que asimismo y con posterioridad y por Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de fecha 9 de Febrero de 1.999 nº 97/99, Sentencia confirmada íntegramente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 8/02/2.000 en el Recurso 2605/1999 y por el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo de 25/10/2000 número 1396/2000 se procede a declarar a PSN responsable del pago de la pensión de Jubilación obligando a continuar abonándola.- 5º.- Con fecha 5 de Abril de 1.999 falleció el marido de la actora. Con fecha de 23 de Abril PSN notifica que el fallecimiento deja sin que la póliza quede en vigor no transmitiendo a la misma ningún derecho.- 6º.- La papeleta de conciliación fue interpuesta por la actora con fecha 19/3/2.001"

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 18 de junio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos Ramón n y DOÑA Alejandra a, frente a la Sentencia de 4 de Marzo de 2.002 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 498/01, confirmando la misma en su integridad."

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Carlos Ramón n y Dª Alejandra a el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de noviembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha de 18 de julio de 2.000 y la infracción de lo establecido en el art. 44.2 LGSS y en los arts. 4.3 y 1.966 del Código Civil en relación con el art. 1,2 de la Ley de Contrato de Seguro y el art. 23 de la Ley 50/1980

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de febrero de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de mayo de 2.003, fecha en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

El marido de la demandante, fallecido el 5 de abril de 1.999, era pensionista de jubilación de la Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija. Con efectos de 23 de abril de 1.999, la referida Entidad comunica a la actora que el fallecimiento de su cónyuge deja sin efecto la póliza que tenía suscrita y dejaba de pagar cantidad de clase alguna. El 19 de marzo de 2.001 planteó reclamación previa frente a ella solicitando el pago de cantidades atrasadas de la pensión de jubilación, referidas al periodo 5 de abril de 1.998 a 5 de abril de 1.999, por importe de 1.281.630 ptas., y ante la falta de resolución positiva, interpuso demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, que en sentencia de 4 de marzo de 2.002, rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada y estimó la excepción de caducidad sobre la reclamación, aplicando el artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad.

Recurrió únicamente en suplicación la viuda demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que en sentencia de 18 de junio de 2.002, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Con ello, la Previsión Sanitaria Nacional se aquietó con el pronunciamiento del Juzgado de instancia sobre la competencia y por ello no fue objeto de análisis en sede de suplicación

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de la Sala del País Vasco se interpone por la representación de la viuda el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de julio de 2000, que es firme. En ésta resolución se resuelve un supuesto de hecho originado en el impago por parte de la Previsión Sanitaria Nacional de la pensión de viudedad a la demandante, a partir de septiembre de 1997, pensión que había sido reconocida y pagada a raíz del fallecimiento de su esposo, médico al servicio de la Mutua Navarra, acogida al Régimen de Previsión de Asistencia Médico Farmacéutica Aseguradoras de Accidente de Trabajo, satisfaciendo la Previsión Sanitaria Nacional la pensión de jubilación primero y después la de viudedad hasta la fecha indicada. La sentencia de contraste en sus razonamientos califica la cobertura de régimen legal y obligatorio y considera que la Previsión Sanitaria Nacional no es un régimen público por delegación del Estado que dispensaba en nombre y por cuenta propia medios de protección social a un determinado colectivo de trabajadores, por lo que desecha la aplicación del artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que lleva a desestimar el recurso que formuló la Previsión Sanitaria Nacional. Los hechos, los fundamentos y las pretensiones sus sustancialmente iguales pese a lo cual, las resoluciones comparadas llegaron a soluciones contrapuestas en el punto clave o núcleo de la contradicción, que se refiere a la caducidad. Mientras la sentencia recurrida aplica el artículo 44.2 antes aludido, la de contraste, por el contrario, entiende que resulta de aplicación la prescripción de cinco años prevista en el artículo 1966.3 del Código Civil. Se cumplen por tanto los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso

Es cierto que en el escrito de interposición del recurso se hace un extraordinariamente lacónico análisis de la relación circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 LPL, pero teniendo en cuenta que la controversia se reduce a la interpretación de los referidos preceptos, en relación con la naturaleza jurídica del sistema de previsión o aseguramiento establecido por la demandada.

TERCERO

El legal representante de los recurrentes denuncia en el referido escrito de interposición la infracción del artículo 44.2. de la Ley General de la Seguridad Social así como los artículos 23 de la Ley de Contrato de Seguro y 4.3 y 1966.3 del Código Civil. Y sobre el punto controvertido, debe decirse que esta Sala ya ha procedido a unificar la doctrina en las sentencias de 23 de diciembre de 2002, recursos número 3796/2001 y 157/2002, dictadas ambas en Sala general, así como en la sentencia posterior de 24 de febrero de 2.003 (recurso 4416/2001), en las que se entiende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, que en los tres casos era la misma que en el presente recurso. Por evidentes razones de seguridad jurídica, aquí deberá sostenerse la misma doctrina, cuyos términos son los siguientes

"La Previsión Médica Nacional nace en 1930, y a ella se refiere la O.M. de 17 de Diciembre de 1942, restableciendo el funcionamiento del Consejo de Inspección y del Consejo de Administración, y declarando respecto de la misma la aplicación de la Orden de 27 de Junio de 1942 dictada para resolver las cuestiones planteadas por el exceso de siniestralidad que la guerra produjo de acuerdo con la Ley de 17 de Mayo de 1940, norma con la que se intentó regularizar el impacto de extra mortalidad en los contratos de seguros sobre la vida. La citada O.M. de 14 de Diciembre de 1942 contempla también el estudio y redacción de futuros proyectos para la implantación de nuevos seguros de vejez y enfermedad así como la ampliación de los seguros de vida e invalidez. Por último, se consigna en la Disposición Transitoria que continúen en vigor los artículos del Reglamento de 9 de Mayo de 1930 y la Orden de 17 de Agosto de 1933 que no quedan derogados por la presente Orden, quedando subsistentes circunstancialmente las disposiciones de la Orden de 27 de Junio de 1942 en tanto haya lugar a la aplicación de las reglas que contiene para liquidar la extrasiniestralidad"

"Por Orden Ministerial de 1 de febrero de 1995 (BOE 1-3-96) se aprobó la transformación de 'Previsión Sanitaria Nacional (PSN) Mutualidad de Previsión Social' en Mutua de Seguros a Prima Fija y la autorización para operar en el Ramo de Vida, acordando inscribir en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras previsto en el artículo 40 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del Seguro Privado, a la entidad Previsión Sanitaria Nacional, P.S.N., Mutua de Seguros a Prima fija y cancelar la inscripción correspondiente a la entidad Previsión Sanitaria Nacional, P.S.N. Mutualidad de Previsión social, del Registro Especial de entidades de Previsión Social a que hace referencia el artículo 13 del reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por RD 2615/1985, de 4 de diciembre.

Y por último la disposición adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece: 'Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogada todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen'."

Con los referidos elementos histórico-normativos, la referida doctrina estima que con anterioridad a la citada Orden de 1 de febrero de 1995 podía debatirse si Previsión Sanitaria Nacional tenía el carácter de Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social, que se menciona por primera vez en el Real Decreto 1879/78 de 23 de junio y a las que alude la Disposición Transitoria octava de la Ley General de la Seguridad Social, o bien ostentaba el carácter de complementaria de la Seguridad Social, aunque en el presente caso no consta la existencia de una prestación básica de la Seguridad Social a la que complementar o si, por último, tenía el carácter de Entidad autónoma e independiente en virtud de un acto de autonomía corporativa de determinados grupos profesionales, a las que se refiere el Reglamento de Entidades de Previsión Social aprobado por Real Decreto 2615/85 de 4 de diciembre. En este punto, en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2.003, en la que se recoge la de las resoluciones anteriores, se dice que "...a partir de la mentada orden de 1 de febrero de 1995 en virtud de la cual Previsión Sanitaria Nacional se transformó en Mutua de Seguros a prima fija situación que mantuvo hasta su disolución- es claro que se integró en la legislación general sobre la actividad aseguradora constituida por la Ley 33/1984 de 2 de agosto de ordenación y supervisión del Seguro privado -vigente en la fecha en que se dictó la referida orden- derogada dicha ley por la hoy vigente 30/1995 de 8 de noviembre. Y por tanto es evidente que a partir de entonces la concertación del seguro a prima fija tenía el carácter de voluntario, nota predicable de todo seguro privado

En consecuencia hay que entender que este régimen de protección social es ajeno al sistema de la Seguridad Social, por lo que no resulta aplicable el artículo 44-2 de la Ley General de la Seguridad Social y sí el artículo 1966-3 del Código Civil, coincidente respecto del plazo de cinco años con el establecido en el artículo 23 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro

En todo caso, el artículo 44-2 de la Ley General de la Seguridad Social está previsto para situaciones de abonos pacíficos por parte de la Entidad Gestora de la prestación correspondiente de la Seguridad Social, previamente reconocida; siendo el beneficiario el responsable de su inactividad durante el plazo establecido; lo que no ocurre en el presente caso, en el que ha sido la entidad sanitaria demandada la que envió numerosas comunicaciones a los beneficiarios -a petición de éstos- y a otros organismos manifestando la imposibilidad de seguir abonando las prestaciones, como se recoge en el relato fáctico; lo que revela que la actora permaneció activa en todo momento en defensa de sus intereses. "

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos exige que se proceda a la estimación del recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, para casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación acogiendo el recurso interpuesto por la parte actora en su día, y rechazando la excepción de caducidad, condenar a la demandada Previsión Sanitaria Nacional al pago de la cantidad reclamada en la demanda de 1.281.630 ptas

Con ello se rechaza la pretensión que la entidad Previsión Sanitaria deduce en la consideración tercera de su escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina sobre una pretendida y subsidiaria incompetencia de jurisdicción, puesto que tal problema procesal no fue objeto de análisis en la sentencia recurrida, ni podía serlo, ya que Previsión Sanitaria no recurrió la decisión del Juzgado -y tenía legitimación para sostener, si lo creía oportuno, la incompetencia de jurisdicción-. Por ello ahora no cabe suscitar en casación una cuestión nueva que no ha sido objeto de debate ni por tanto de pronunciamiento en la sentencia impugnada. Además, la infracción procesal invocada, como el resto de ellas, ha de ser sometida a esta Sala cuando se invoca por el recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina en el cauce del ofrecimiento de una sentencia de comparación que mantenga una solución opuesta en esa materia con la recurrida

Por otra parte, tal y como se afirma en nuestra sentencia antes citada de 23 de diciembre de 2.002 (recurso 3796/2001), del conjunto de normas a que antes se hizo referencia que han venido rigiendo y rigen el la actualidad la actuación y relaciones con sus asegurados de la Previsión Sanitaria Nacional se desprende que es la jurisdicción social la competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan por aquellos frente a ésta, por imperativo de lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 1/2000, pues en este caso, no se trata de una Mutualidad establecida por un Colegio Profesional, como exige el precepto para excluir la competencia del orden jurisdiccional social

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Zarate Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Carlos Ramón n y Dª Alejandra a, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco en el recurso 1148/2002. Casamos y anulamos la referida sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por los actores y revocando la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao dictada en autos 498/2001 desestimamos la excepción de caducidad y condenamos a la PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL a abonar a la parte actora la cantidad que figura en el suplico de la demanda de 1.281.630 ptas., sin que haya lugar a la imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • STSJ Galicia 2875/2020, 13 de Julio de 2020
    • España
    • 13 Julio 2020
    ...subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95). -Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003; 02/06/92; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recur......
  • STSJ Galicia 3159/2021, 27 de Julio de 2021
    • España
    • 27 Julio 2021
    ...recurso . La revisión que se interesa no puede ser acogida, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modif‌icación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida u......
  • STSJ Galicia , 21 de Mayo de 2020
    • España
    • 21 Mayo 2020
    ...de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95). -Ha de tener tal revisión trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003; 02/06/92; SG 16/04/14 -rco 261/13-; y 25/05/14 -rco 276/13) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acu......
  • STSJ Galicia 2569/2014, 8 de Mayo de 2014
    • España
    • 8 Mayo 2014
    ...de diciembre". No acogemos ninguna de estas dos modificaciones, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR