STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:3839
Número de Recurso3851/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego P. I., en nombre y representación de Dª. MARGARITA C.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 27 de septiembre de 1999, en el recurso de suplicación Nº. 537/99, interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES) contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos seguidos a instancia de Dª. MARGARITA C.M. contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), sobre pensión no contributiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- Con fecha 31 de mayo de 1.999, el Juzgado de lo Social de Segovia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por el Letrado D. Diego P. I., en nombre y representación de Dª. MARGARITA C.M., en materia de pensión no contributiva, contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE SEGOVIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de Dª. Margarita C.M. a seguir percibiendo la pensión de jubilación no contributiva que le fue reconocida por resolución de fecha 27.07.1992, en su cuantía legal sin que proceda devolución de cantidad alguna por Dª. Margarita C.M., siendo en consecuencia revocada la resolución dictada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia de 21.12.1998, por la que modifica la cuantía dela referida pensión de jubilación no contributiva percibida por la actora".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La actora Dª. Margarita C.M., con D.N.I. nº

---------, tiene reconocido derecho a pensión de jubilación no contributiva por resolución conjunta del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social y la Dirección Provincial del INSERSO de Segovia de 27.07.1992, con efectos económicos desde el 01.05.1991, en cuantía anual de 420.000 pesetas que ha venido siendo posteriormente revalorizada en años sucesivos.- 2º. La actora convive con su cónyuge D. Angel de Frutos Garrido, perceptor de pensión de jubilación derivada de incapacidad permanente absoluta en el Régimen Especial Agrario, por cuenta propia de la Seguridad Social en cuantía mensual de 62.603 pesetas para el año 1.998, con su hijo D. Domingo de F.C. que presta servicios para la empresa Adecco, habiendo percibido en el año 1.998 unas retribuciones brutas de 945.107 pesetas y líquidas de 867.524 pesetas, con nuera Dª. María Soledad de F.C. y sus nietas Isabel y Elena de Frutos Frutos que no son perceptores de ingresos.- 3º. La actora y su cónyuge han percibido como rendimiento de capital mobiliario en 1.997, 311.261 pesetas de cuenta bancaria abierta en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, y como rendimientos de capital inmobiliario 30.430 pesetas de una finca de naturaleza urbana radicada en la C/ O.L. nº 5 de la localidad de Lastras de Cuéllar y 30.618 pesetas de una finca de naturaleza urbana radicada en la Calle O.L. nº 14 dela localidad de Lastras de Cuellar.- En el año 1.998, han percibido como rendimientos de capital mobiliario 206.405 pesetas de una cuenta bancaria abierta en la Caja de ahorros y Monte de Piedad de Segovia, y como rendimientos de capital inmobiliario 31.069 pesetas de una finca urbana radicada en la Calle O.L. nº 5 de la localidad de Lastras de Cuéllar, y 31261 pesetas de una finca de naturaleza urbana radicada en la Calle O.L. nº 14 dela localidad de Lastras de Cuellar.- 4º. En fecha de 21.12.1998 la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia acuerda por resolución notificada el 30.12.1998, modificar la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a la actora, quedando fijada con carácter definitivo para el año 1.997 en 23.210 pesetas mensuales, y provisionalmente para el año 1.998 en 23.700 pesetas mensuales por existir una variación en la rentas e ingresos propios. Y declarar indebidamente percibidos por la actora la cantidad de 376.320 pesetas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.997 al 31 de diciembre de 1.998.- 5º. El límite de acumulación de recursos de la Unidad Económica de Convivencia se cifra en 4. 855.830 pesetas para 1.997 y en 4.958.240 pesetas para 1.998.- 6º. Interpuesta reclamación administrativa previa, con fecha de 02.02.1999 la misma fue desestimada expresamente por resolución de 22.04.1999, siendo deducida demanda con fecha de 08.04.1999".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), ante la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), frente a la sentencia de 31 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 129/99, seguidos a instancia de Dª. MARGARITA C.M., contra la recurrente, en reclamación sobre pensión no contributiva, y con revocación de la sentencia impugnada debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª. MARGARITA C.M. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de abril de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción por violación de lo dispuesto en los artículos 8, 11 y 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, así como la interpretación errónea de los artículos 1.344, 1.375 y 1.377 del Código Civil y aplicación indebida del 14.2 del Real Decreto 357/1991.

QUINTO.- Por providencia de fecha 16 de febrero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La demandante es perceptora de prestación de jubilación no contributiva, que le fue reconocida con efectos económicos de 1 de mayo de 1.991 en cuantía de 420.000 pesetas anuales iniciales, siéndole revalorizada en años sucesivos. Con fecha 21 de diciembre de 1.998, la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de Segovia, acordó reducir la cuantía de la pensión de los años 1.997 y 1.998, declarando indebidamente percibida la suma de 376.320 pesetas durante esos dos años, cantidad cuya devolución le reclamaba.

  1. - Interpuesta demanda, en solicitud de que se revocase la resolución referida, fue estimada en la instancia. Interpuesto recurso la Gerencia de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla León, fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos de 27 de septiembre de 1.999, resolución que desestimó la demanda.

  2. - La actora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 30 de abril de 1.998.

  3. - La cuestión litigiosa se resume a decidir si los rendimientos del capital mobiliario que puedan disfrutar los beneficiarios de pensión no contributiva, casados en régimen de sociedad legal de gananciales, han de ser considerados como ingresos propios de cada uno de los cónyuges, imputándose la mitad de su importe al beneficiario, o si, por el contrario ha de atribuirse la totalidad de la renta al conjunto de la unidad familiar. La sentencia recurrida, ha optado por la primera de las soluciones -imputación de la mitad de las rentas directamente al beneficiario- mientras que la de contraste, en supuesto idéntico, las incluye en el conjunto de la unidad familiar y no a cada uno de los cónyuges. Resulta evidente se cumple el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su dictamen, pues ante situaciones idénticas, ante igualdad de pretensiones, se ha llegado a soluciones contradictorias, lo que exige que esta Sala deba pronunciarse sobre cual sea la doctrina correcta.

    SEGUNDO.- 1.- Tras efectuar el examen comparado de las sentencias recurrida y de contraste, en cumplimiento del mandato del artículo 222 de la Ley procesal, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 8.11, 12 y 14.2 del Real Decreto 357/1.991, y la interpretación errónea de los artículos 1.344, 1375 y 1.377 del Código Civil.

  4. - Los artículos 167 a 170 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regulan la jubilación en su modalidad no contributiva. Es esta una esta prestación, de naturaleza asistencial, establecida a favor de quienes, teniendo cumplida la edad de sesenta y cinco años, no reúnen cotizaciones suficientes para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Se requiere, para tener derecho a ella, además de la edad referida, la residencia legal en territorio español, durante los plazos establecidos en el artículo 167.1 de la Ley, y carencia de ingresos.

  5. - De dichos requisitos, en el presente supuesto,

    únicamente se cuestiona el referido a la carencia de ingresos, cuya concurrencia condiciona, tanto el derecho a la pensión, como su conservación y cuantía. El artículo 144.d) establece dos límites para apreciar concurre esta carencia de ingresos. Uno individual, de manera que únicamente se considera que no supera el umbral de pobreza aquel cuyos ingresos no alcancen la cuantía fijada cada año en los Presupuestos Generales del Estado para este tipo de pensiones. El otro, el familiar, afecta a quien, cumplido el requisito de carencia de ingresos propios, convive con otras personas en unidad económica, en cuyo caso se fijan reglas especiales para la determinación del cómputo de las rentas de la unidad familiar. El importe de la pensión equivale a la diferencia entre la suma establecida cada año en los Presupuestos Generales del Estado y el conjunto de los ingresos del beneficiario, bien individual, bien por asignación de cuota de los ingresos del conjunto de la unidad familiar de convivencia. Ponen estos requisitos de manifiesto la naturaleza y finalidad de esta prestación: asistencia a mayores para superar un nivel mínimo de ingresos, por debajo del cual se estima existe una situación de pobreza que debe ser remediada por el conjunto de la sociedad. Y estas características deben estar presentes a la hora de interpretar los mandatos legales y de precisar la concurrencia de los requisitos.

  6. - En el caso presente se ha de decidir si unas rentas de capital mobiliario, cuya naturaleza ganancial no se discute, han de imputarse completas al conjunto familiar, en cuyo supuesto debe prosperar la demanda y no sería ajustada a Derecho la resolución administrativa que minoró la prestación, o si, por el contrario, debe entenderse que cada cónyuge es beneficiario de la mitad del importe de dichas rentas, en cuyo caso la prestación debe ser minorada en la misma cuantía.

  7. - Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta la finalidad de la prestación de subvenir a las necesidades mínimas, de modo que no tiene derecho a ella, en su totalidad o en parte, quien puede satisfacerlas, en todo o en parte, con medios propios. Y es doctrina generalmente admitida que la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica, es una comunidad de bienes que, en cuanto tal, no es sujeto de derecho. La titularidad de los bienes gananciales pertenece, conjuntamente, a los comuneros que integran la comunidad: los cónyuges, que tienen una participación en todos y cada uno de los bienes que la integran. Y aunque la administración del patrimonio ganancial es conjunta, según dispone el artículo 1.375 del Código civil, el 1.364. 1 sanciona, indirectamente, la legitimidad de los gastos realzados por uno solo de los cónyuges "en el ejercicio de la potestad doméstica", al establecer la responsabilidad directa frente al acreedor por las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges con tal fin. Facultad expresamente reconocida en el artículo 1.319 al establecer que "cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma".

  8. - En resumen, la demandante recurrente tiene una participación en la titularidad de las rentas del capital mobiliario, de las que le es lícito disponer, para subvenir a sus necesidades y es lógica consecuencia que la pensión asistencial que se le reconoce por falta de rentas, sea minorada en igual cuantía que la parte que le corresponde de aquellas de naturaleza ganancial y sobre la que puede ejercitar actos de disposición.

  9. - Implica lo expuesto hayamos de desestimar el recurso, al ser la tesis de la sentencia recurrida coincidente con la mas arriba expuesta y que no cometió las infracciones que se le imputan en el recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego P. I., en nombre y representación de Dª. MARGARITA C.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 27 de septiembre de 1999, en el recurso de suplicación Nº. 537/99, interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES) contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos seguidos a instancia de Dª. MARGARITA C.M. contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), sobre pensión no contributiva.

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