STS, 22 de Abril de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:2405
Número de Recurso2303/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CAVIFES, S.L., contra sentencia de fecha 18 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 112/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en autos núm. 937/10, seguidos por CAVIFES, S.L., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS- y Lucio , sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Andrés Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por CAVIFES S.L. revocar y revoco la resolución del INSS de 19-08-2010 y las que traen causa de la misma, condenando al INSS a estar y pasar por ello y absolviendo de la demanda a D. Lucio ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El 10-05-2010 CAVIFES SL acordó el despido objetivo de D. Lucio , jubilado parcial y D. Teofilo , relevista.

  1. El 21-06-2010 el INSS acordó la apertura de expediente de responsabilidad empresarial y el 19-08-10 se emitió resolución por la que se declaraba a la empresa actora deudora de la pensión percibida por el Sr. Lucio del 11-05-10 al 17-08-10, por importe de 5.726 euros.

  2. Contra tal decisión la empresa actora planteó reclamación previa el 8-09-10 que fue desestimada por resolución de 21-09- 2010.

  3. El 30-04-08 D. Lucio , nacido el NUM000 -47, accedió a la pensión de jubilación parcial, habiendo sido contratado como relevista D. Teofilo .

  4. El Sr. Lucio pasó a percibir la prestación por desempleo el 22-05-2010.

  5. El Sr. Lucio inició su vida laboral 11-12-62.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante, de fecha 30-06-2011 , en virtud de demanda presentada a instancia de CAVIFES SL; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a los demandados de la reclamación deducida".

CUARTO

Por el Letrado Don Vicente Antonio Cortes Ferrer, en nombre y representación de CAVIFES, S.L., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 14 de septiembre de 2007, recurso núm. 180/2007 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina gira en torno a la responsabilidad empresarial que puede existir respecto al abono de una prestación de jubilación parcial que ha sido reconocida a un trabajador, a partir del momento en que se ha producido la extinción del contrato de relevo del otro trabajador que le sustituía en la misma empresa, como consecuencia de su despido por causa objetiva no especificada, no colectivo, idéntica a la aducida para despedir simultáneamente al relevado que percibía jubilación parcial. En concreto, se trata de la interpretación que ha de darse a la regulación del número 1 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , en cuanto establece que " Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada ". Para lograr una mejor comprensión del objeto del debate, también conviene transcribir aquí la consecuencia que el apartado 4 de la propia norma atribuye aquellos incumplimientos: " En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada ".

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana el 18 de junio de 2012 (R. 112/12 ), revocando la de instancia, estima que existe responsabilidad empresarial en el supuesto que contempla y, confirmando la Resolución inicial del INSS, declara a la empresa deudora de la pensión percibida por el trabajador jubilado parcial durante el período comprendido entre el 11 de mayo y el 17 de agosto de 2010. El trabajador relevado nació el NUM000 de 1947, inició su vida laboral el 11 de diciembre de 1962 y accedió a la jubilación parcial el 30 de abril de 2008, fecha ésta en la que la empresa contrató al trabajador relevista. El día 10 de mayo de 2010 ambos trabajadores, relevado y relevista, fueron objeto de sendos despidos objetivos por la necesidad de amortizar sus puestos de trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda empresarial, exonerando a la empleadora de cualquier responsabilidad en el pago de la pensión de jubilación parcial, por entender que la edad del trabajador relevado y el inicio de su vida laboral en la fecha arriba indicada le permitían acceder a la jubilación anticipada en la fecha del cese. La sentencia de suplicación que ahora se recurre en casación unificadora, al revocar la de instancia, dice seguir la solución dada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de septiembre de 2010 (RCUD 4166/09 ) que considera aplicable el nº 1 de la Disposición Adicional Segunda del RD 1131/2002 a un supuesto como el de los presentes autos, al entender que la exigencia de contratar otro trabajador relevista, incluso aunque haya cesado el jubilado parcial, ha de cumplirse también si igualmente cesa, por cualquier causa, el primer relevista, pues la empresa, tal como literalmente razona la recurrida, "tenía la obligación de conservar, de mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste (incluido el despido), hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, cabría añadir, deje de percibir las prestaciones de jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 de la DA Segunda del RD 1131/2001 ". La sentencia impugnada concluye estimando el recurso de suplicación del INSS porque "la empresa acordó el despido objeto (sic) del trabajador relevado, jubilado parcial y del relevista, el 10-5-10, sin que conste contratación alguna de relevo mientras el jubilado parcial ha continuado percibiendo la correspondiente pensión de jubilación parcial".

  2. En la preparación e interposición del recurso de casación unificadora, la empresa cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de septiembre de 2007 (R. 180/07 ), que contempla unos hechos substancialmente iguales a los que son objeto de la sentencia recurrida, por lo que, tal como admite expresamente el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, concurre entre ambas resoluciones el requisito de identidad en los términos exigidos en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la referencial, ambos trabajadores, el jubilado parcial o relevado y el relevista, habían cesado por despido objetivo el 31 de diciembre de 2003, y el jubilado pasó a percibir prestación de desempleo desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2005. El INSS reclamó a la empresa el importe de la pensión abonada durante dicho período por no haber sustituido a la trabajadora relevista cesada. La sentencia sólo cuestiona el cumplimiento del requisito establecido en la DA 2ª.1 del RD 1131/2002 , relativo a la obligación de sustituir al relevista, porque aunque la edad para acceder a la jubilación anticipada u ordinaria del relevado no consta en la declaración de hechos probados, lo tiene por cumplido al no negarse por el INSS que reuniese antes del cese la condición de mutualista al 1-1-1967. Por ello, la sentencia concluye afirmando que "pudiendo el jubilado parcial acceder a una pensión de jubilación anticipada al tiempo del cese del relevista, no cabe concluir que concurran en el caso presente los presupuestos que conforme a la normativa examinada determinan la atribución a la empresa de la obligación de reembolsar al INSS". Así pues, en ambos casos se trata de trabajadores -relevado y relevista- cuyos contratos fueron extinguidos mediante sendos despidos objetivos no colectivos que en ninguno de ellos constan impugnados, y en los dos supuestos el INSS reclama a las empresas las prestaciones de jubilación parcial abonadas desde la fecha de los despidos por incumplimiento de la obligación de sustituir por otro trabajador al relevista despedido. A los efectos de la contradicción resulta irrelevante que los trabajadores parcialmente jubilados pudieran acceder -como parece- o no a la jubilación ordinaria o anticipada porque lo cierto es que, en ambos casos, percibieron la pensión parcial que se reclama por el INSS, y lo decisivo no es sólo eso sino, sobre todo, que los dos trabajadores relevistas, despedidos simultáneamente de manera individual por causa objetiva en los dos supuestos, no fueron sustituidos por otro trabajador. En consecuencia, procede resolver la cuestión planteada en unificación de doctrina.

SEGUNDO

1. El recurso formulado por la empresa denuncia infracción de la DA 2ª , núms. 1 y 2, en relación con su nº 4, del RD 1131/2002 . La recurrente sostiene, en esencia, que no puede concurrir responsabilidad empresarial cuando, como sucede en el caso, el trabajador relevado y parcialmente jubilado cumple el requisito de poder acceder a la jubilación ordinaria o anticipada ya que tenía 63 años en la fecha del despido objetivo, reunía más de 40 años de cotización y había cotizado con anterioridad a enero de 1967.

  1. El recurso no debe prosperar porque la buena doctrina se contiene en la resolución impugnada que sigue la tesis de esta Sala IV en la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010 (RCUD 4166/09 ), en la que, partiendo de que la obligación de reintegro no supone una sanción al empleador sino un mero acto de gestión prestacional (TS 9-2-2010 y 13-3-2010, R. 2334/09 y 2244/09 ), ya afirmamos que "la empresa demandante ciertamente podía extinguir el contrato de trabajo del trabajador jubilado anticipadamente, pero tenía la obligación de conservar, de mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste (incluido el despido), hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, cabría añadir, deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 de la DA Segunda del R.D. 1131/2002 . Obsérvese [añadíamos] que se está analizando la cuestión y la obligación empresarial de contratar desde la perspectiva única que aquí corresponde analizar, que es la que se produjo cuando se llevó a cabo por la empresa el despido objetivo y cese del trabajador relevista, puesto que hubiera sido perfectamente posible que se mantuviese la vigencia del contrato de éste cuando se extingue el del relevado, tal y como se afirma en la STS ... de 25 de febrero de 2.010 , en un caso de fallecimiento del jubilado parcial".

En ese precedente, aunque no analizábamos la posibilidad de que el jubilado parcial pudiera acceder a la jubilación anticipada, sí establecimos con suficiente claridad que la DA 2ª del RD 1131/02 obliga al empresario a contratar a un nuevo trabajador relevista hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, como vimos, "deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada". Y como quiera que no es éste el caso de autos, en el que, además, tampoco se ha contratado a otro trabajador que sustituyera al relevista, se impone, como adelantamos, la desestimación del recurso y la confirmación, también por sus propios fundamentos, de la sentencia impugnada.

Por el contrario, no resulta aquí de aplicación la doctrina contenida, entre otras, en nuestras sentencias TS4ª de 22, 29 y 31 de enero de 2013 (R. 1998/12 , 1571/12 y 1575/12 ) y las que en ellas se citan, que, reiterando criterio anterior, no atribuyen ninguna responsabilidad empresarial en los casos en los que se extingue el contrato del jubilado parcial por despido colectivo que afecta además a la totalidad de la plantilla como consecuencia de la aprobación de un expediente de regulación de empleo.

TERCERO

En definitiva, resulta plenamente ajustada a derecho la resolución que dictó el INSS exigiendo de la empresa demandante el pago de las prestaciones de jubilación parcial abonada al trabajador relevado desde la fecha en que nació la obligación empresarial de contratar un nuevo relevista, 11 de mayo de 2010, hasta el 17 de agosto del mismo año, momento en el que, al parecer, se dejó de abonar por el INSS esas prestaciones, puesto que en el número 4 de la DA 2ª del RD. 1131/2002 se contiene tal consecuencia y en la incuestionada declaración de hechos probados de la sentencia impugnada no consta ninguna circunstancia, tal como pudiera ser la hipotética extinción contractual del resto de la plantilla, que permita, o aconseje siquiera, otra solución.

En virtud, pues, de todo cuanto antecede, y de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de unificación de doctrina formulado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de CAVIFES, S.L., contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2012, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 112/12 , iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en autos núm. 937/10, a instancia de CAVIFES, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Lucio , sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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