STS, 23 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3740
Número de Recurso2930/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia de fecha 29 de junio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 618/2007, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Peromarta, S.A. contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos nº 735/2006, seguidos por PEROMARTA, S.A., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación parcial.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz, en nombre y representación de Peromarta, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2007 el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Peromarta, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Que el trabajador D. Eugenio fue jubilado a veinte de febrero de 2006 a través de la jubilación especial prevista en el Real Decreto 1194/85, siendo sustituido por Dª Angelina que fue dada de alta el 20 de febrero de 2006 y causó baja el 11 de abril de 2006, sin que por la empresa se haya contratado a un nuevo trabajador que sustituya al jubilado especial. 2. En fecha 31 de marzo de 2006 la empresa Peromarta S.A. instó la correspondiente autorización para la extinción de los 49 contratos de trabajo correspondientes a la totalidad de la plantilla de la mercantil, a través del procedimiento de despido colectivo regulado en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ; se dictó Resolución de fecha de 11 de abril de 2006 por el Director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo de la D.G.A., en Expediente de Regulación de Empleo 26/2006 en la que se autorizaba a la empresa Peromarta S.A. a la extinción de los 49 contratos de trabajo, instando a la empresa a comunicar al referido Servicio Provincial la fecha o fechas en la que haría uso de dicha resolución. Entre los trabajadores afectados por dicha regulación de empleo se encuentran el Sr. Germán y Donato. 3. Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró la responsabilidad de la empresa demandada en el pago de la jubilación especial de D. Eugenio durante el periodo de 12 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 y por un importe de 3.062,52 euros. 4. Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante Peromarta, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación º 618 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y, con estimación de la demanda, declaramos nula y sin efecto la resolución administrativa que imputa responsabilidad a la empresa "Peromarta SA" en la pensión de jubilación de D. Eugenio. Devuélvase el depósito constituido para recurrir".

CUARTO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 12 de abril de 2005, recurso nº 2949/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 2008, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre la responsabilidad empresarial que puede existir para el abono de una prestación de jubilación parcial que ha sido reconocida a un trabajador, desde el momento en que se ha producido la extinción del contrato de relevo de otro trabajador que le sustituía como consecuencia de la aprobación de un expediente de regulación de empleo (ERE) que autorizó la extinción de los contratos de los 49 trabajadores que integraban la totalidad de la plantilla empresarial. En concreto, se trata de la interpretación que ha de darse a la regulación del número 4 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, en cuanto establece que "En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada", puesta en relación con el contenido del número 1 de dicha Disposición, cuando prevé que "Si durante la vigencia del contrato de relevo antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjere el cese del trabajador reservista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada".

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 29 de junio de 2007 (R. 618/07 ), estima que no existe responsabilidad empresarial en el supuesto que contempla, por entender que, aunque fuera posible declararla en los casos en los que, pese a la existencia de un ERE, continúe la actividad empresarial, no sucede lo mismo cuando, como aquí acontece, los ceses autorizados por el ERE han afectado a la totalidad de la plantilla de la empresa, que ha cesado en su actividad. Llega pues a la conclusión de que se produjo una situación de imposibilidad material de mantener en vigor ese contrato de relevo, porque una vez aprobado el ERE sobre la totalidad de la plantilla se produce un cierre empresarial que conlleva "la imposibilidad de contratar a trabajador alguno que realice jornada y labores cuyo cese ha sido autorizado".

En la preparación e interposición del recurso se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de abril de 2005 (R. 2949/04 ), que contempla unos hechos sustancialmente iguales a los que son objeto de la sentencia recurrida, por lo que existe entre ambas resoluciones el requisito de identidad en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y como la sentencia de comparación, partiendo de la interpretación literal del precepto, entiende que la responsabilidad empresarial debe exigirse en todos los supuestos en que se produce la extinción del contrato de relevo "cualquiera que sea el motivo que lo origine", según dice, y la obligación del INSS de asumir el abono de prestación por jubilación solo se produce en cuanto se mantenga cubierto el puesto de trabajo del jubilado parcial mediante un contrato de relevo, hace un pronunciamiento contrario al de la sentencia combatida, por lo que, como se decía, concurre el presupuesto de contradicción y, en consecuencia, procede resolver la cuestión planteada en unificación de doctrina.

SEGUNDO

El recurso formulado por el INSS denuncia infracción de las normas antes transcritas, argumentando, en síntesis, que lo dispuesto en el número 4 de la aludida Disposición Adicional, "no tiene el carácter de norma antifraude, ni, en consecuencia, una finalidad sancionadora encaminada a evitar que se haga un uso fraudulento y abusivo de la institución de jubilación parcial de manera que a la empresa solo le sea exigible el reembolso que la norma contempla cuando el trabajador relevista haya cesado de manera improcedente e injustificada" y, que la mencionada regla, "en contra de lo que razona la sentencia recurrida, vincula ese deber de reintegro a todo tipo de incumplimiento del deber empresarial de mantener a un relevista del trabajador parcialmente jubilado durante un periodo de tiempo determinado (hasta que éste cumpla la edad de jubilación ordinaria o, tras la última norma, la de su jubilación anticipada en su caso)", cuando además en la norma no se menciona ni se cita excepción alguna al deber de sustitución del jubilado parcial por el relevista.

La cuestión planteada, recurriéndose una resolución también dictada por la Sala de Aragón, en la que estaba implicada la misma empresa, y como contraste la misma sentencia referencial del País Vasco, ha sido recientemente resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el mismo sentido patrocinado por la opinión científica mayoritaria, en sentencia de 29 de mayo de 2008 (RCUD 1900/07 ), y a su doctrina unificada hemos de estar por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica. Los argumentos utilizados en nuestro mencionado precedente, a cuyo texto íntegro nos remitimos, pueden resumirse así: 1) La norma en cuestión (D. A. 2ª RD 1131/02), de conformidad con los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3.1 del Código Civil, debe ser interpretada, en principio, en su sentido literal y, en este caso, muy particularmente atendiendo a los antecedentes legislativos plasmados, entre otras disposiciones que se citan, en el art. 12.5 de la Ley 32/84 y en el art. 9 del RD 1191/84. 2 ). A la vista de las circunstancias fácticas concurrentes, entre las que cabe destacar que, como consecuencia de un ERE que autorizó la extinción de los 49 contratos de trabajo correspondientes a la totalidad de la plantilla de la mercantil implicada, a través del procedimiento de despido colectivo regulado en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, se produjo la extinción no solo del trabajador relevista sino también la del trabajador a tiempo parcial pensionista, causando ambos, en la misma fecha, alta en la situación de desempleo. 3) Por tanto, esta situación no es la que contempla la aludida Disposición Adicional Segunda en el número 4, ya que al no existir relación laboral con el trabajador jubilado parcialmente tampoco existe obligación de contratar trabajador relevista, como se deduce a "sensu contrario" de lo dispuesto en el número 2, en donde se mantiene la obligación de contratar sólo cuando el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido de forma improcedente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación y no se procediera a su readmisión, sin que sea éste el caso.

En virtud, pues, de todo cuanto antecede, oído el parecer del Ministerio Fiscal, procede, de conformidad con las alegaciones efectuadas por la representación empresarial en su escrito de impugnación, la desestimación del recurso de unificación de doctrina formulado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de junio de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 618/07, formulado por la empresa PEROMARTA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de 13 de abril de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por PEROMARTA S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre jubilación. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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