STS, 19 de Mayo de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:3433
Número de Recurso1176/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marí Jose, representado y defendido por el Letrado Sr. López Sendón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1109/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los autos nº 565/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE GALICIA, sobre jubilación no contributiva.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de enero de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los autos nº 565/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE GALICIA, sobre jubilación no contributiva. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor 565/99, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago, en proceso sobre jubilación no contributiva, promovido por Dª Marí Jose frente a la CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE GALICIA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora, nacida el 28 Junio de 1.925, está casada con D. Luis Pedro, pensionista de jubilación, con el que convive así como con su hijo D. Jesús Carlos, su nuera Dª Catalina y su nieta Diana, y en fecha 26 de abril de 1.999 presentó solicitud de reconocimiento de pago de pensión de jubilación no contributiva. ----2º.- Que por Resolución de la Dirección Provincial de La Coruña de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia, de fecha 21 de mayo de 1999 se denegó a la actora la prestación solicitada por no acreditar el período de residencia exigido en territorio español de 10 años entre los 16 años de edad y la fecha de solicitud, dos de ellos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, y por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia a la que pertenece el límite de acumulación establecido. ----3º.- Que la actora reside en a Pobra do Caramiñal, Parroquia de Posmarcos, Lugar de Puente Barbanza, 43, desde siempre. ----4º.- Que el esposo de la actora es pensionista de invalidez permanente total y recibió una pensión mensual, en catorce pagas, por importe de sesenta y seis mil ochocientas noventa y una pesetas (66.891 ptas.) en 1999 y su hijo tuvo en 1998 unos ingresos derivados del trabajo personal por importe de tres millones seiscientas ochenta y dos mil cuarenta y cuatro pesetas (3.682.044 ptas.) y unos rendimientos del capital mobiliario por importe de veintidós mil trescientas nueve pesetas (22.309 ptas.). ----5º.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 23 de junio de 1999, recayendo resolución de la Delegación Provincial de La Coruña de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia, de fecha 15 de julio de 1999, por la que se desestimaba la reclamación previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Marí Jose contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE GALICIA, debía de absolver y absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

TERCERO

El Letrado Sr. López Sendón, en representación de Dª Marí Jose, mediante escrito de 7 de marzo de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 9 de marzo de 2.000 y de Murcia de 12 de marzo de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 11.2 del Real Decreto 357/91, de 15 de marzo en relación con el artículo 13 del mismo Real Decreto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de marzo de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 9 de marzo de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de marzo actual. Por providencia de 2 de marzo y por la trascendencia del asunto se suspende el acto de votación y fallo, señalándose nuevamente para el día 21 de abril de 2.004 en Sala General, la cual estará formada por todos los Magistrados que la componen.

SEPTIMO

Se han cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de trabajo en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que denegó a la actora el derecho a la pensión no contributiva de jubilación por considerar que la unidad de convivencia supera el tope de ingresos vigente en el momento de la solicitud. El grupo familiar está formado por la actora, su esposo, su hijo, la esposa de éste y una nieta, y la prestación se ha denegado, porque, excluida la esposa del hijo de la unidad legal de convivencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 357/1991, se ha considerado que los ingresos del hijo han de computarse íntegros sin deducir la parte de los mismos que habría de imputarse a la esposa en razón del régimen de gananciales. La sentencia de la Sala de Granada que se aporta a efectos de contraste llega a la solución contraria en una unidad familiar de las mismas características, por lo que hay que apreciar la contradicción que se alega. Las objeciones que opone la parte recurrida no pueden aceptarse. Aunque en el caso de la sentencia recurrida no consta en los hechos probados que el régimen de gananciales sea el aplicable, su aceptación en esta sentencia está implícita en la mera consideración de la hipótesis de su distribución a partes iguales entre los cónyuges, pues esta atribución es la propia de la sociedad de gananciales, por la que aquéllos "hacen comunes las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad, al disolverse aquella" (artículo 1342 Código Civil). Por otra parte, conforme al artículo 1316 del Código Civil el régimen de gananciales es el régimen económico-matrimonial que resulta aplicable por ministerio de la ley a falta de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces, por lo que ha de presumirse su aplicación salvo que conste lo contrario. En cuanto a los rendimientos de trabajo, lo decisivo no es que en un caso sean predominantes éstos y en el otro se trate de rendimientos empresariales, sino su configuración como gananciales en ambos casos, como se desprende del artículo 1347 del Código Civil, conforme al cual tienen esta naturaleza "los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges".

SEGUNDO

El cómputo de los ingresos de la unidad económica de convivencia a efectos del límite de rentas aplicable para el reconocimiento de las pensiones no contributivas viene planteando numerosos problemas que afectan al propio concepto y extensión de la unidad de convivencia familiar, a los ingresos que se han de imputar a ésta y a la determinación del límite de ingresos en algunos casos. En el primer punto el problema fundamental surge en relación con la determinación de los miembros que integran la unidad de convivencia legal, que no coincide con el número de personas que, con aportación o no de sus recursos, pueden convivir en una determinada vivienda u hogar, ni con los que ligados por relaciones de parentesco mantienen esa convivencia. La noción legal es más estricta. Así el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social, después de establecer, en su número 1, el principio general de que a efectos del límite de recursos ha de tenerse en cuenta "la suma de todos los ingresos de los integrantes de toda la unidad económica", dispone, en su número 4, que "existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquél por matrimonio o por los lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado". La unidad legal de convivencia queda así limitada a la que forman únicamente determinados parientes, que en lo esencial coinciden con los que tienen entre ellos obligación de alimentos (artículo 143 del Código Civil). Esta definición plantea, sin embargo, algunas dificultades en el marco de unidades de convivencia más complejas en las que puede existir una aportación de recursos por personas que no están incluidas en el círculo de parentesco que tiene en cuenta la norma, lo que puede llevar a desviaciones en el cómputo de las rentas reales del grupo familiar. Así, en el presente caso la tesis de la sentencia recurrida que computa los ingresos íntegros del hijo, sin tener en cuenta a su esposa, lleva a un efecto contrario no sólo a la asignación legal de los bienes gananciales, dedicados al "sostenimiento de la familia", sino al propio funcionamiento del tope de rentas en la unidad de convivencia, que queda distorsionado, pues se incluyen como recursos de la unidad legal de convivencia algunos que por imperativo de la ley están destinados a una persona que no ha sido incluida en esa unidad, aunque económicamente sí lo está.

TERCERO

Para abordar estos problemas la Sala ha seguido diversos criterios. Así la sentencia de 23 de septiembre de 2002 aplicó el criterio de las separación de los grupos familiares autónomos dentro de la unidad familiar legal. Se trataba en esta sentencia de un grupo familiar formado por la actora, su cónyuge y otro matrimonio integrado por la hija de aquéllos y su esposo, quien tenía sus propios ingresos. La sentencia considera que, a la vista de la finalidad que persiguen las prestaciones no contributivas, "no es lícito incrementar el número de componentes de la unidad familiar de convivencia mediante el artificio de incluir en ella a una hija casada con quien percibe ingresos procedentes de su trabajo por cuenta ajena" y sostener al mismo tiempo que los ingresos del yerno no deben computarse como integrantes de la totalidad de rentas de la unidad. Por ello, concluye que "la hija de la actora no puede integrarse en la unidad económica de convivencia familiar, por más que esté empadronada en el mismo domicilio que la solicitante", pues "ella y su esposo forman una unidad distinta, al tener éste ingresos derivados de su trabajo, que le obligan a tributar por tal unidad familiar". De esta forma, se ha evitado la disminución artificial de los ingresos de la unidad por la inclusión de una persona que en realidad cuenta con los ingresos de su esposo, pero se ha prescindido de un miembro computable según la definición legal y de los ingresos que indirectamente puede aportar el esposo de la hija.

En la sentencia de 19 de diciembre de 2000 se ha seguido el criterio de la exclusión de la regla especial de ponderación de los ingresos de unidad familiar cuando se trata de grupos familiares mixtos formados por personas que tienen la condición legal de familiares a estos efectos y por otras que no tienen esa condición por mantener con el solicitante otros vínculos no incluidos en el supuesto legal. Se trataba de un grupo formado por el solicitante, un hermano, que percibía rentas, la esposa y tres hijos de éste, y otra hermana. La gestora quería computar sólo una unidad formada por el solicitante, su hermano y su hermana, excluyendo a la mujer y a los hijos del hermano, con lo que se superaba el límite de rentas, mientras que el solicitante sostenía que la unidad estaba formada por siete miembros. La sentencia señala que ante esta situación caben dos opciones: 1ª) entender que la norma no ha contemplado más unidad económica de convivencia que la antes indicada, por lo que habrá que estar a sus expresas previsiones, con el resultado de que sólo hay una unidad de tres familiares o 2ª) entender que, puesto que la única unidad de convivencia contemplada por el legislador ha sido la familiar antedicha, cuando una persona convive con otras personas distintas se halla fuera de las concretas previsiones legales, que, por lo tanto, no le serán de aplicación. Esta es la opción que aplica la sentencia "atendiendo a la finalidad y al espíritu de la Ley 26/1990". Así la unidad legal de convivencia queda referida a familiares entre los que existen obligaciones de alimentos, por lo que "cuando la convivencia se produce con personas no vinculadas por aquella obligación de alimentos, no existe razón alguna por la que aplicar las reglas de la excepción" y "habrá que volver a la regla general, o sea, a contemplar al presunto beneficiario en su individualidad". Para la sentencia "aplicar también en estos casos la regla excepcional prevista para la unidad familiar equivaldría a no aplicar la solidaridad general en un supuesto en el que no es exigible la solidaridad familiar, haciendo de peor condición a quien es acogido por parientes, aunque sean lejanos, que a quien lo es por personas ajenas". No obstante, se confirma la sentencia recurrida que había computado una unidad familiar de siete miembros, lo que se opone a la doctrina de la sentencia de 23 de septiembre de 2003. Este criterio ha sido confirmado por la sentencia de 12 de noviembre de 2003 (recurso 11/2003).

Por último, la sentencia de 11 de junio de 2003 (recurso 3941/2003), aunque salvando la doctrina de la sentencia de 23 de diciembre de 2003, de la que dice que hubiera llevado al mismo resultado, ha seguido una interpretación más estricta del grupo familiar, computando únicamente dentro de la unidad de convivencia los familiares no incluidos en el artículo 144.4 de la Ley General de la Seguridad Social, pero deduciendo de las rentas del familiar casado incluido la parte de gananciales que le corresponde a su cónyuge.

CUARTO

Es el criterio de la sentencia de 11 de junio de 2003 el que debe mantenerse. La noción legal de unidad de convivencia está precisada por la ley y la aplicación judicial ha de atenerse a la misma sin introducir correcciones que pueden desfigurarla, como ocurre cuando se excluyen familiares legalmente incluidos o se incluyen quienes no lo están. En el presente caso la aplicación de la noción legal lleva a entender que la unidad de convivencia está formada por la solicitante, su esposo, su hijo y su nieta, con exclusión de la nuera. Sin embargo, este criterio no determina que hayan de computarse todos los ingresos del hijo, pues parte de ellos han de imputarse a la esposa. En relación con ésta, ha de estarse a la doctrina de las sentencias de 10 de mayo de 2000 y 11 de junio de 2003, para las que la titularidad de los bienes gananciales pertenece, conjuntamente, a los cónyuges, que tienen una participación en todos y cada uno de los bienes que la integran, con lo que han de imputarse a un cónyuge idealmente la mitad de los ingresos del otro cuando se discuta el nivel de renta de una unidad familiar en el que está integrado un cónyuge, pero no el otro. Y ello, como dice la sentencia de 11 de junio de 2003, "aunque no desconoce la Sala que la adjudicación del haber de la sociedad legal de gananciales por iguales mitades a cada uno de los cónyuges, solo se produce tras la disolución de dicha sociedad (artículo 1.404 del Código Civil)" y aunque "la solución de atribuir por mitad los ingresos de la sociedad constante matrimonio, supone utilizar una presunción en cuanto a su destino en orden a atender las necesidades del otro cónyuge que en muchas ocasiones no se corresponderá con la realidad". Pero este criterio se adopta por dos razones fundamentales. La primera en atención a "la propia regulación de la unidad económica de convivencia del artículo 144.4 de la Ley General de la Seguridad Social que, en casos como el presente, de padre o madre solicitante de la prestación no contributiva con quien convive un descendiente casado, descompone formalmente ese matrimonio para excluir de la unidad económica al cónyuge no consanguíneo del solicitante, obviando que la convivencia real y afectiva de los esposos viene impuesta por la Ley (artículo 68 Código Civil) y es obligado presumirla (artículo 69 Código Civil), siendo así que el propio artículo 144.4 la eleva a requisito imprescindible para el resto de los componentes de una unidad económica". Y la segunda, porque "ante esa situación, y en ausencia de porcentajes legales que señalen qué parte de los ingresos de la sociedad debe atribuirse a cada uno de los cónyuges para atender a sus propias necesidades ordinarias, se ha optado por imputarlos por mitad cuando no consta la existencia de hijos, por entender que es solución mas lógica y gestionable, que la de acudir a la prueba de los gastos ordinarios satisfechos por el cónyuge no consanguíneo que, por numerosos y de escasa cuantía individual, serían en todo caso de muy difícil cuando no de imposible acreditación. Con ello ha seguido, en definitiva, el propio criterio legal de dividir los ingresos de una familia por el número de miembros que la comprenden". La sentencia de 11 de junio de 2.003 salva así expresamente el supuesto de que el matrimonio tenga hijos a su cargo. En este supuesto no puede jugar la regla de atribución del 50% de los ingresos a cada uno de los cónyuges, pues hay que ponderar la asignación de recursos a los hijos. De otra forma, como ilustra el presente caso, la atribución de recursos sería artificial ,pues dejaría fuera de cómputo recursos que han de asignarse a una persona -la nieta- que permanece en la unidad de convivencia. Por ello, en estos casos hay que establecer una ponderación distinta que consiste en dividir los ingresos del grupo familiar concurrente en la unidad de convivencia por el número de sus miembros y detraer del cómputo los recursos asignados al miembro o miembros que no forman parte de la unidad legal de convivencia, lo que en el supuesto decidido conduce a asignar un tercio de los ingresos del hijo de la solicitante a la esposa de aquél.

QUINTO

La aplicación de este criterio lleva a totalizar como ingresos de la unidad familiar la cantidad de 3.406.042, que resulta de sumar a la pensión del esposo de la solicitante (936.474 pts. = 66.891x14) la cantidad de 2.469.568,6, que resulta de dividir por 3 no los ingresos del hijo y excluir la parte que corresponde a su esposa (3.704.353:3 = 1234.784 x 2). En cuanto al límite de renta, hay que partir, según el artículo 144.2 de la Ley General de la Seguridad Social de la cuantía anual de la pensión en 1999, que es 531.370 pts. (artículo 39 de la Ley 49/1998). El límite de renta, de la unidad familiar es, según el artículo 144.2 de la Ley General de la Seguridad Social, el importe anual de la pensión más el resultado de multiplicar el 70% de la pensión por el número de convivientes menos uno, con lo que el límite sería de 1.647.274 (531.371+70% 531.370x3). Pero en el presente caso hay convivencia entre la solicitante y un descendiente en primer grado (su hijo), por lo que resulta aplicable el número 3 del artículo 144 que prevé que el resultado de la operación anterior debe multiplicarse por 2,5 para obtener el límite efectivo, que será de 4.118.117 pts. (1.647.274 x 2,5). Así los ingresoso computables -3.406.042 ptas.- resultan inferiores a este límite.

QUINTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esta clase interpuesto por la actora para revocar la sentencia de instancia y, con estimación parcial de la demanda, reconocer a la actora el derecho a percibir una pensión no contributiva de jubilación en la cuantía inicial de 531.370 pts. anuales en catorce pagas anuales de 37.955 pts. mensuales, condenando a la Administración demandada a abonar la correspondiente la pensión, con las actualizaciones que procedan desde el 1 de mayo de 1999. La cuantía de la pensión se ha determinado ,de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 49/1998, en relación con el artículo 14.1 del Real Decreto 357/1991. A efectos del límite previsto en el artículo 145.3 de la Ley General de la Seguridad Social, hay que tener en cuenta que la suma de los ingresos totales de la unidad familiar en la forma en que han sido computados (3.406.042 pts.) más la pensión (531.371 pts) da una cantidad 3.937.413 pts. que no supera el tope de acumulación de recursos (4.118.117 pts.).

Conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, no ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marí Jose, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1109/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los autos nº 565/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE GALICIA, sobre jubilación no contributiva. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la actora y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, estimamos parcialmente la demanda y, reconocemos a la actora el derecho a percibir una pensión no contributiva de jubilación en la cuantía inicial de 531.370 pts. anuales en catorce pagas anuales de 37.955 pts mensuales, condenando a la Administración demandada a abonar la correspondiente la pensión, con las actualizaciones que procedan, desde el 1 de mayo de 1999.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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